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SIC - Concepto-16075042

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16075042
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-075042- -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer: Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 07 de abril de 2016, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la

naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala las siguientes funciones para esta Superintendencia: a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho

fundamental a la protección de datos. e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos. h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional. j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de datos personales. k) Las demás que le sean asignadas por ley. A continuación procedemos a resolver los interrogantes de su consulta así: Primer interrogante "1) ¿De acuerdo con la normatividad colombiana vigente, es legalmente posible almacenar las Bases de Datos en Estructuras de almacenamiento en la nube, en el extranjero y más concretamente en los Estados Unidos de América?" Respuesta: Lo primero que ha de mencionarse es que, el literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: "Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o

supresión." Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia Sentencia C-748 de 2011, señaló lo siguiente: "El tratamiento es definido como cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. Este vocablo, al igual que los dos analizados en precedencia, es de uso en el ámbito europeo y se encuentra tanto en la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo como en los Estándares dictados en la reciente conferencia que se dio en Madrid (España), en la que se definió tratamiento como "cualquier operación o conjunto de operaciones, sean a no automatizadas, que se apliquen a datos de carácter personal, en especial su recogida, conservación, utilización, revelación o supresión". "El vocablo tratamiento para los efectos del proyecto en análisis es de suma importancia por cuanto su contenido y desarrollo se refiere precisamente a lo que debe entenderse por el "tratamiento del dato personal". En ese orden, cuando el proyecto se refiere al tratamiento, hace alusión a cualquier operación que se pretenda hacer con el dato personal, con o sin ayuda de la informática, pues a diferencia de algunas legislaciones, la definición que aquí se analiza no se circunscribe únicamente a procedimientos automatizados. Es por ello que los principios, derechos, deberes y sanciones que contempla la normativa en revisión incluyen, entre otros, la recolección, la conservación, la utilización y otras formas de procesamiento de datos con o sin ayuda de la informática". Por lo anterior, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivos por parte de

entidades públicas o privadas y cuyo procesamiento sea utilizando medios tecnológicos o manuales, en este caso y en atención a su pregunta, lo primero que habría que mencionar es que ese tratamiento se predicaría de un almacenamiento de datos en una red informática denominada nube. En este sentido, para que pueda realizarse dicho almacenamiento debe atenderse a lo dispuesto en el literal g) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, que establece el principio de seguridad, en los siguientes términos: "Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: (...) g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;" En relación con dicho principio la Corte Constitucional mediante la referida sentencia consideró: "2.3.1.1.1. Principio de seguridad: Al amparo de este principio, la información sujeta a tratamiento por el responsable o encargado, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento. De este principio se deriva entonces la responsabilidad que recae en el administrador del dato. El afianzamiento del principio de responsabilidad ha sido una de las preocupaciones actuales de la comunidad internacional, en

razón del efecto "diluvio de datos", a través del cual día a día la masa de datos personales existente, objeto de tratamiento y de ulterior transferencias, no cesa de aumentar. Los avances tecnológicos han producido un crecimiento de los sistemas de información, ya no se encuentran sólo sencillas bases de datos, sino que surgen nuevos fenómenos como las redes sociales, el comercio a través de la red, la prestación de servicios, entre muchos otros. Ello también aumenta los riesgos de filtración de datos, que hacen necesarias la adopción de medidas eficaces para su conservación. Por otro lado, el mal manejo de la información puede tener graves efectos negativos, no sólo en términos económicos, sino también en los ámbitos personales y de buen nombre. En estos términos, el Responsable o Encargado del Tratamiento debe tomar las medidas acordes con el sistema de información correspondiente. Así, por ejemplo, en materia de redes sociales, empieza a presentarse una preocupación de establecer medidas de protección reforzadas, en razón al manejo de datos reservados. En el año 2009, el Grupo de Trabajo Sobre Protección de Datos de la Unión Europea señaló que en los Servicios de Redes Sociales" o "SRS debe protegerse la información del perfil en el usuario mediante el establecimiento de "parámetros por defecto respetuosos de la intimidad y gratuitos que limiten el acceso a los contactos elegidos". Existe entonces un deber tanto de los Responsables como los Encargados de establecer controles de seguridad, de acuerdo con el tipo de base de datos que se trate, que permita garantizar los estándares de protección consagrados en esta Ley Estatutaria." A su turno y con el fin de materializar el principio en mención, el artículo 17 de la

Ley 1581 de 2012 ha establecido, entre otros, los siguientes deberes a cargo de los responsables del tratamiento de datos personales: "Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (...) d) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; (...) i) Exigir al Encargado del Tratamiento en todo momento, el respeto a las condiciones de seguridad y privacidad de la información del Titular; (...) n) Informar a la autoridad de protección de datos cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares." Así mismo, respecto de los encargados del tratamiento de datos personales el artículo 18 de la mencionada ley ha señalado los siguientes deberes en relación con la seguridad: "Deberes de los Encargados del Tratamiento. Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (...) b) Conservar la información bajo las condiciones de seguridad necesarias para impedir su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; (...) k) Informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando se presenten violaciones a los códigos de seguridad y existan riesgos en la administración de la información de los Titulares; (…)" De acuerdo con lo anterior, es un deber tanto de los Responsables como

Encargados del Tratamiento de los datos personales el establecer medidas con el fin de garantizar la seguridad de las bases de datos, y en especial que: (i) no sea adulterada la información contenida en las bases de datos, (ii) no se pierda la información de las bases de datos, (iii) no se pueda hacer uso, consultar o acceder sin autorización o de manera fraudulenta a las bases de datos. Ahora bien, es necesario aclarar que la normativa no determina de manera específica qué medidas se deben adoptar para garantizar el principio de seguridad en el tratamientde las bases de datos, y hasta tanto no se instruya sobre la materia, corresponde a los responsables y encargados del tratamiento implementar las medidas técnicas, humanas y administrativas que resulten idóneas para la obtención de tal fin. De lo anterior, cabe mencionar que el artículo 2.2.2.25.6.1., del Decreto 1074 de 2015 dispone lo siguiente: "Demostración. Los responsables del tratamiento de datos personales deben ser capaces de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y este capítulo, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:

1. La naturaleza jurídica del responsable y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.

1. La naturaleza de los datos personales objeto del tratamiento.

2. El tipo de Tratamiento.

3. Los riesgos potenciales que el referido tratamiento podrían causar sobre los

derechos de los titulares. En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, los Responsables deberán suministrar a esta una descripción de los procedimientos usados para la recolección de los datos personales, como también la descripción de las finalidades para las cuales esta información es recolectada y una explicación sobre la relevancia de los datos personales en cada caso. En respuesta a un requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar a esta evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas de seguridad apropiadas:" En consecuencia y en atención a su interrogante, cuando se trata de un almacenamiento, los responsables del tratamiento de datos personales deben implementar medidas que permitan el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley de protección de datos personales, a través de un Programa Integral de Gestión de datos Personales y que además les permita demostrar a Esta Superintendencia la implementación apropiada y efectiva de esas medidas dentro de la organización. Ahora bien, el artículo 2.2.2.25.6.2., del Decreto 1074 de 2015 señala las políticas internas efectivas que los responsables del tratamiento deben implementar para el ejercicio de la responsabilidad demostrada así: "1. La existencia de una estructura administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del responsable para la adopción e implementación de políticas consistentes

2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación.

3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas ,

peticiones y reclamos de los Titulares, con respecto a cualquier aspecto del tratamiento. La verificación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de la existencia de medidas y políticas específicas para el manejo adecuado de los datos personales que administra un Responsable será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley y en el presente capítulo." Por lo anterior, la responsabilidad demostrada le corresponde al responsable del tratamiento, el cual debe ser capaz de demostrar, a petición de la Superintendencia de Industria y Comercio, que han implementado medidas apropiadas y efectivas para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios. Ahora bien, las organizaciones para el desarrollo, implementación y seguimiento de un programa Integral de Gestión de datos personales deben desarrollar y poner en marcha controles que permitan asegurar las políticas adoptadas por el responsable del tratamiento y su implementación al interior de cada organización, entre dichos controles se encuentra el siguiente: - Sistema de administración de riesgos asociados al tratamiento de datos personales: Las organizaciones deben identificar y manejar los riesgos asociados al tratamiento de datos personales, para lo cual deben desarrollar un sistema de administración de riesgos, acorde con la estructura organizacional, sus procesos y procedimientos internos asociados al tratamiento de datos personales, la cantidad de bases de datos y tipos de datos personales tratados por la empresa. Este sistema le permitirá a la empresa identificar, medir, controlar y monitorear Todos aquellos hechos o situaciones que puedan incidir en la debida

administración del riesgo a que están expuestos en desarrollo del cumplimiento de las normas de protección de datos personales. Finalmente, se debe tener en cuenta que el responsable y encargado tienen la obligación de informar a esta Superintendencia si existen riesgos en el tratamiento de datos personales de los titulares de la información y si se presentan violaciones de los códigos de seguridad implementados. Es necesario aclarar que, en el proyecto de Circular Externa para la implementación del Registro Nacional de Bases de Datos, se encuentra contemplado que los responsables deben a través del mismo reportar "(ii) Incidentes de seguridad. Se refiere a la violación de los códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información de una base de datos administrada por el Responsable del Tratamiento o por su Encargado, que deberán reportarse al RNBD dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se detecten." Sin embargo, hasta que no se encuentre publicado en el diario oficial el mencionado proyecto, podrán los responsables informar a esta Superintendencia la violación de los códigos de seguridad o la pérdida, robo y/o acceso no autorizado de información de una base de datos administrada, a la Delegatura de Protección de Datos Personales. Ahora bien, en atención a su consulta es importante realizar unas precisiones respecto de la transferencia y transmisión internacional de datos personales. En este sentido, el artículo 2.2.2.25.1.3., del Decreto 1074 de 2015 los define de la siguiente manera: "4. Transferencia: La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable

del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país.

5. Transmisión: Tratamiento de datos personales que implica la comunicación de los mismos dentro o fuera del territorio de la República de Colombia cuando tenga por objeto la realización de un Tratamiento por el Encargado por cuenta del Responsable". Por lo anterior, es importante mencionar respecto de su interrogante que, aunque no se específica quien realiza el almacenamiento en la nube computacional, esta superintendencia debe precisar entre los eventos de transferencia o transmisión ya que depende del sujeto que lo realice. En este sentido, la transferencia de datos la puede realizar el Responsable y/o Encargado del tratamiento de los datos personales que se encuentre ubicado en Colombia, con el fin de enviar la información dentro o fuera del país a un receptor que tiene la calidad de Responsable.

Por su parte, la transmisión es la comunicación de datos personales dentro o fuera de Colombia y la realiza el Encargado por cuenta del Responsable. En este último caso, las transmisiones pueden hacerse cuando el Responsable y Encargado suscriben un contrato para el Tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad y señalan lo siguiente: (i) los alcances del Tratamiento; (ii)las actividades que el Encargado realizará por cuenta del Responsable para el Tratamiento de los datos personales y (iii) las obligaciones del Encargado para con el Titular y el Responsable. El encargado deberá cumplir con las obligaciones del Responsable bajo la política de tratamiento de la información y realizar el tratamiento de los datos personales de acuerdo a la finalidad que autorizó el titular de los mismos garantizando la confidencialidad de los datos y la seguridad de las bases de datos que los contenga. Ahora bien, el literal e) del numeral 2.1., del capítulo segundo, del Título Quinto de

la Circular Única de esta Entidad dispone lo siguiente: e) Transmisión internacional de datos personales. La información relacionada con la Transmisión internacional de datos comprende la identificación del destinatario como Encargado del Tratamiento, el país en el que este se encuentra ubicado, si se tiene un contrato de transmisión de datos en los términos señalados en el artículo 2.2.2.25.5.2 de la Sección 5 del Capítulo 25 del Decreto Único 1074 de 2015 o si la operación está cobijada por una declaración de conformidad emitida por la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, los responsables al realizar el registro de sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos deben -RNBDy en relación con la transmisión internacional de datos personales deben indicar lo siguiente: (i) la identificación de todos los destinatarios como Encargados del Tratamiento, (ii) el país en el que este se encuentran ubicados, (iii) si se tiene un contrato de transmisión de datos o si la operación está cobijada por una declaración de conformidad emitida por esta Entidad. Asimismo y teniendo en cuenta el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en su artículo 2.2.2.25.5.1., se señala que para la transferencia y la transmisión internacional de datos personales se deben seguir las siguientes reglas: "1. Las transferencias internacionales de datos personales deberán observar lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012". Lo anterior y en respuesta a su interrogante, esta Superintendencia manifiesta

que, si el almacenamiento de datos en la nube es en virtud de una transferencia esta solo podrá hacerse en aquellos países donde se encuentren unos niveles adecuados de protección, es decir se encuentre conforme a los estándares fijados por esta entidad en la materia. Sin embargo y en virtud del artículo 26 de la ley en mención, no se requerirá de lo anteriormente mencionado cuando la transferencia se predique de: "a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia; b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública; c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable; d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad; e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular; f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial". Caso contrario y si se desea realizar una trasferencia internacional de datos personales hacía otro país, solamente podrá hacerse si este ha sido declarado con unos niveles adecuados de protección, ya que de no ostentar dicha declaración y para proceder a realizar esa transferencia , el interesado deberá radicar ante esta Superintendencia una solicitud de declaración de conformidad relativa a la transferencia de datos personales, la cual será tramitada por la

Delegatura para la Protección de Datos y resuelta por el Superintendente Delegado para la Protección de Datos Personales, pudiendo solicitarle al peticionario la información que considere pertinente y adelantando las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación. Ahora bien, si lo que se realiza es una transmisión internacional de datos personales, el artículo 2.2.2.25.5.1., del Decreto único anteriormente referenciado señala: "2. Las transmisiones internacionales de datos personales que se efectúen entre un Responsable y un Encargado para permitir que el encargado realice el tratamiento por cuenta del responsable, no requerirán ser informadas al Titular ni contar con su consentimiento cuando exista un contrato en los términos del artículo 2.2.2.25.5.2. (Decreto 1377 de 2013, arto 24) Artículo 2.2.2.25.5.2. Contrato de transmisión de datos personales. El contrato que suscriba el Responsable con los encargados para el tratamiento de datos personales bajo su control y responsabilidad señalará los alcances del tratamiento, las actividades que el encargado realizará por cuenta del responsable para el tratamiento de los datos personales y las obligaciones del Encargado para con el titular y el Responsable. Mediante dicho contrato el Encargado se comprometerá a dar aplicación a las obligaciones del Responsable bajo la política de Tratamiento de la información fijada por este y a realizar el Tratamiento de datos de acuerdo con la finalidad que los Titulares hayan autorizado y con las leyes aplicables". Lo anterior y para dar alcance a su interrogante, en aquellos casos en que el

almacenamiento en la nube sea mediante la transmisión, debe celebrarse un contrato de transmisión de datos personales entre el responsable y el encargado de los datos objeto del contrato y deberá sujetarse a lo preceptuado en el artículo anteriormente reseñado. Segundo interrogante "2) ¿Existe alguna limitación legal para que el Operador de la información, el Responsable y el Encargado del Tratamiento de Bases de Datos de titulares de datos colombianos, estuviese domiciliado en el exterior?” Respuesta: Sea lo primero indicar que, la Ley 1581 de 2012, en su artículo 2, señala su ámbito de aplicación de la siguiente manera: "Ámbito de aplicación. (...) La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de

inteligencia y contrainteligencia; d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008; f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993. Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal. En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley (…)” (…)” La precitada Ley entonces se aplica al tratamiento de datos bien sea en Colombia o en el extranjero cuando el responsable o el encargado del tratamiento no se encuentre domiciliado en Colombia y le sea aplicable esta normativa de conformidad con los convenios y tratados internacionales suscritos entre el país y el país donde se encuentre radicado el sujeto que así lo permita. Asimismo, es correcto precisar que respecto de las excepciones que contempló el artículo reseñado, la Corte Constitucional expresó su posición respecto de una serie de ámbitos exceptuados de la aplicación de lo dispuesto por la Ley (Sentencia C-748 de 2011): "(...) Tales ámbitos deben ser regulados de manera específica por el legislador a través de una ley sectorial en la que se introduzcan principios complementarios, así como otras reglas particulares dependiendo del tipo de

dato, como ya ocurrió con los datos financieros y comerciales destinados a Calcular el riesgo crediticio. Esta es la razón por la cual en el parágrafo del artículo 2° se indica expresamente "[e]n el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley (...)". Así y en atención a su interrogante, el responsable o el encargado del tratamiento de datos se haya sujeto a cumplir lo dispuesto en la Ley 1581 estatutaria de hábeas data se encuentre o no en Colombia, siendo en este último caso obligatorio cuando exista un convenio o tratado internacional con otro país que permita la aplicación de la Ley colombiana en esta materia. Asimismo, no tendrá aplicació

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