SIC - Concepto-16092286
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16092286
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-092286- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 12 de abril de 2016, en la cual señala: “(…)” “Que es un trabajador en receso forzado” y presenta derecho de petición “con el fin que, de acuerdo a la normatividad comercial laboral existente, tengan a bien despejar las dudas, que surgieron, por el no cumplimiento de lo ordenado por los artículos 246, 247 y 249 del código de comercio, por la liquidación final de las Sociedades mercantiles: Productora de Minerales - Sociedad Minera, Industria e Inversiones Samper - sociedad fabricante de cemento”, empresas que no cumplieron con la normalización de los pasivos pensionales.
En relación con su inquietud, nos permitimos realizar las siguientes precisiones,
dentro del ámbito de las competencias otorgadas a esta Superintendencia.
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Corolario de lo anterior, resulta válido afirmar que se excluye de la órbita de nuestras competencias determinar en el presente caso, aspectos relacionados con liquidación de sociedades mercantiles y el régimen pensional de los trabajadores. En consecuencia, la información por usted solicitada no tiene relación directa con las normas por cuyo cumplimiento le corresponde velar a esta Superintendencia, siendo un tema de competencia de la Superintendencia de Sociedades, por ser la entidad encargada de los procesos de liquidación de las sociedades comerciales. No obstante, le informo que el Código de Comercio, señaló las causales de disolución y liquidación de sociedades, así mismo, previó la disolución y
liquidación por orden de autoridad competente o por liquidación obligatoria. Dentro del proceso de liquidación, el pago de las obligaciones debe hacerse, siguiendo los privilegios y la prelación establecida en la ley. Siendo, así las cosas, es importante tener en cuenta lo establecido en los artículos 2488 al 2511 del Código Civil que dispone cinco (5) clases de obligaciones: En relación con el tema del “pasivo pensional” se encuentra contemplada en la primera clasificación: (…) “1ª Clase – Según la causa por la que nacen (ha sido modificado por disposición de la Corte Constitucional) (Art. 2495, CC):
1. Créditos por alimentos a favor de menores. (Sentencia C-092 de 2002 – Corte
Constitucional).
2. Salarios, prestaciones e indemnizaciones del contrato de trabajo y la seguridad social. (el resaltado es nuestro)
3. Costas judiciales del proceso.
4. Gastos funerarios del deudor difunto.
5. Gastos de la enfermedad de que haya fallecido.
6. Los artículos necesarios de subsistencia, al deudor y a su familia. (para menores es el 1er. orden) -3 meses-.
7. Créditos del fisco e impuestos municipales.” En este orden de ideas, la ley estableció la prelación para el pago de los créditos dentro de un proceso de liquidación, los cuales se deben cancelar teniendo en cuenta el orden legal establecido, privilegiando de esta forma a unos acreedores frente a los otros, según la clase en la que se encuentren.
Respecto al tema pensional es importante que acuda al Ministerio del Trabajo y ante Colpensiones para solicitar la revisión de la pensión que le fue asignada.
4 CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, nos permitimos manifestar que la Superintendencia de Industria y Comercio, no es competente para pronunciarse sobre temas en Materia de sociedades y temas de índole laboral – pensional. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: María Cristina Rincón
Revisó: Jazmín Roció Soacha
Aprobó: Jazmín Roció Soacha