SIC - Concepto-16102542
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16102542
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-102542- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de Un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o
no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES La Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 cuenta, entre otras, con las siguientes funciones en materia de protección de datos personales: • “Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. • Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementar campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. • Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.”
A continuación, procedemos a resolver los interrogantes de su consulta así: “1.¿El afiliado debe otorgar su consentimiento para el manejo de los datos cuando estos tienen como propósito el cumplimiento de un deber legal y el consecuente ejercicio de un derecho fundamental?” Respuesta: El literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define el dato personal en los siguientes términos: “Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.” Conforma a lo anterior, el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. Por su parte, el literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, define tratamiento datos personales, en los siguientes términos: "Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión." Para el tratamiento de datos personales, esto es, la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión de los mismos debe tenerse en cuenta el principio de
libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, así: "c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento." La autorización del titular fue reglamentada a través del artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015, que señala lo siguiente: "Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados, así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento." En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.25.2.4., del precitado decreto dispone: "Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que
permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca. Por lo anterior, los responsables del tratamiento de los datos personales deben la autorización por parte del titular a más tardar al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de los mismos, y debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior. Se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) sea oral o (iii) mediante conductas inequívocas, es decir, aquellas que no admiten duda o equivocación, del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de manera explícita. Por lo anterior, el Tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista la autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de permitirle que se garantice que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación, salvo que se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 En cuanto a las excepciones a la autorización para el tratamiento de datos personales, el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 establece los siguientes casos: “Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no
será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.” En este sentido, debe recordarse que aun cuando no sea necesario contar con la autorización previa para el Tratamiento, sí resulta aplicable la Ley 1581 de 2012 y, en general, las normas y principios que regulan la protección de datos personales. Es así como, pese a que una entidad no esté legalmente obligada a obtener autorización, sí debe aplicar los demás principios y deberes previstos para la protección de datos personales. Dentro de los cuales se encuentran, entre otros, adoptar las medidas que garanticen la seguridad y realizar el Tratamiento de acuerdo con las finalidades previstas. “2. ¿La autorización para el manejo de datos en salud está exceptuada tratándose de la afiliación al Sistema General de Seguridad social en Salud – SGSSS y la permanencia en el mismo?” Respuesta: Respecto a los datos sensibles el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 señala lo siguiente: "Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen
racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos". La Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: "La Sala encuentra que esta definición se ajusta a la jurisprudencia Constitucional y su delimitación, además de proteger el habeas data, es una garantía del derecho a la intimidad, razón por la cual la Sala la encuentra compatible con la Carta Política. En efecto, como explicó la Corte en la sentencia C-1011 de 2008, la información sensible es aquella “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político. En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.” Conforme a esta explicación, la definición del artículo 5 es compatible con el texto constitucional, siempre y cuando no se entienda como una lista taxativa, sino meramente enunciativa de datos sensibles, pues los datos que pertenecen a la
esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico." Por lo anterior, los datos personales relativos a la salud de los titulares se consideran datos sensibles y por ende, tienen un tratamiento especial consagrado en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 así: “Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización. b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización. c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular. d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-748 de 2011 señaló lo
siguiente: [C]omo se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educacióno para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios. (…) Por lo anterior, la Ley 1581 de 2012 señala los eventos en los que se puede realizar tratamiento de los datos sensibles, esto es, la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación o supresión de los mismos, entre ellos, cuando el titular haya dado su autorización explícita para ello, o cuando se trate de datos relacionados con la salud que resultan necesarios para la adecuada prestación del servicio médico y permiten salvaguardar un interés vital del titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. “3. ¿Si el usuario no autoriza el manejo de sus datos en salud puede incumplir la obligación legal de afiliarse al SGSSS?” Respuesta: En cuanto a esta inquietud, lo remitimos a nuestra respuesta anterior, y así mismo debemos indicar que frente al tema nuestras facultades se circunscriben a la Protección de Datos Personales, estando a cargo de la Superintendencia de Salud la inspección, vigilancia y control de la prestación del
servicio de salud. “4. ¿Si el usuario no autoriza el manejo de sus datos en salud, cómo hace la EPS la auditoría sobre los servicios prestados al usuario?” Respuesta: Lo remitimos a nuestra respuesta a su segundo interrogante. “5. ¿Si el usuario no autoriza el manejo de sus datos en salud, cómo hace la EPS para pagar los servicios de salud prestados al usuario sin acceder a los datos en salud sobe los servicios prestados?” Respuesta: Lo remitimos a nuestra respuesta a su segundo interrogante. “6.¿Si el usuario no autoriza el manejo de sus datos en salud, la IPS no debe remitir los Registros Individuales de Prestación de Servicios RIPS, de que trata la Resolución 3374 de 2000 en la factura?” Respuesta: Lo remitimos a nuestra respuesta a su segundo interrogante. “7.¿Si el usuario no autoriza el manejo de sus datos en salud, la EPS no debe remitir los Registros Individuales de Prestación de Servicios RIPS, de que trata la Resolución 3374 de 2000 al Ministerio de Salud?” Respuesta: Lo remitimos a nuestra respuesta a su segundo interrogante. “8.¿Si el usuario no autoriza el manejo de sus datos en salud, cómo calcula el Estado la prima de aseguramiento que reciben las EPS por organización, prestación y garantía del POS (Unidad de Pago por Captación – UPC)?” Respuesta: Lo remitimos a nuestra respuesta a su segundo interrogante. “9.¿De requerirse autorización, es suficiente lo señalado en el formulario de afiliación definido en la norma que contempla unos campos de autorización general?”¿Esta autorización habilita a la EPS a remitir información detallada sobre el estado de salud de su población afiliada al Ministerio de Salud y
Protección Social en cumplimiento de las normas vigentes?” Respuesta: Frente a la autorización para el tratamiento de los datos personales, entendido como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión de los mismos, reiteramos que debe tenerse en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 así: "c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento." Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: "[P]rincipio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya Registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente. El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la
garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática”. (...) En materia de manejo de información personal, el consentimiento exigido es además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. Sobre el particular, en la Sentencia C-1011 de 2008 se sostuvo que tales características concretan la libertad del individuo frente al poder informático (…) En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. (…) En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito. (…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. (…)" Por lo anterior, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista la autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de permitirle que se garantice que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. La autorización del titular fue reglamentada a través del artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 que señala lo siguiente: “Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección
De sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento." En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.25.2.4., del precitado decreto dispone: "Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca. Por lo anterior, los responsables del tratamiento de los datos personales deben obtener la autorización por parte del titular a más tardar al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de los mismos, y debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior. Se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) sea oral o (iii)
mediante conductas inequívocas, es decir, aquellas que no admiten duda o equivocación, del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de manera explícita. Para el caso de los datos sensibles, la autorización explícita se refiere solo a que sea escrita o verbal. “10. El artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 exige que para dar tratamiento a datos sensibles, como son entre otros los relacionados con la salud y la vida sexual (artículo 5 ibídem), se debe contar con la autorización del titular, salvo en los casos en que por ley no se requiera la autorización. ¿Basta en este caso particular y dada la obligatoriedad de la afiliación, que el consentimiento sea otorgado por el cotizante o cabeza de grupo en representación de todos Los demás miembros del grupo familiar? ¿Se requiere una formalidad adicional?” Respuesta: Frente a esta pregunta lo remitimos a nuestra respuesta anterior y reiteramos que para el caso de los datos sensibles, la autorización debe ser explícita, esto es, que sea escrita o verbal. “11. ¿Puede quien realiza la afiliación del grupo familiar, dar autorización (sic) el manejo de datos de salud y vida sexual de los integrantes de su grupo familiar con sexo “indeterminado”?” Respuesta: Lo remitimos a nuestra respuesta a la novena pregunta, y reiteramos que frente a los datos personales sensibles, vgr. los relativos a la salud, tienen un tratamiento especial consagrado en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012 así:
“Tratamiento de datos sensibles. Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización. b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y éste se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización. c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular. d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.” Al respecto, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente: [C]omo se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra Estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la
adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educacióno para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensible en dichos escenarios. (…) Por lo anterior, la Ley 1581 de 2012 señala los eventos en los que se puede realizar tratamiento de los datos sensibles, esto es, la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación o supresión de los mismos, entre ellos, cuando el titular haya dado su autorización explícita para ello, o cuando se trate de datos relacionados con la salud que resultan necesarios para la adecuada prestación del servicio médico y permiten salvaguardar un interés vital del titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. “12.¿Si el usuario no diligencia el campo 51 del Formulario de Afiliación autorizando a la EPS, eso significa que la EPS no debe cumplir con la obligación de remitir al FOSYGA las novedades de actualización y/o corrección de información relacionada con la afiliación, ordenada por la Resolución 1344 de 2012 del Ministerio de Salud, modificada por las Resoluciones 5512 de 2013, 2629 de 2014 y 2232 de 2015?” Respuesta: Lo remitimos a nuestras respuestas anteriores relacionadas con el tratamiento de datos personales sensibles. “13. ¿Si el usuario no diligencia el campo 50 del Formulario de Afiliación y no autoriza a la EPS para que “(…) solicite y obtenga datos y copia de la historia
clínica del cotizante o cabeza de familia y de sus beneficiarios o afiliados adicionales”, la EPS está obligada a no hacer auditoría sobre la historia clínica a las IPS de su red, y a poner en riesgo la calidad de la atención de los usuarios y generar riesgo de responsabilidad civil?” Respuesta: Las historias clínicas se encuentran definidas de la siguiente manera en el literal a) del artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999: “La Historia Clínica es un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente Puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley.” Así mismo, el artículo 3 de la norma en comento determina unas características para dicho documento: “Las características básicas son: Integralidad: La historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.
Secuencialidad: Los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios
de salud brindados al usuario.
Racionalidad científica: Para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.
Disponibilidad: Es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se Continuación necesita, con las limitaciones que impone la Ley.
Oportunidad: Es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio.” En este sentido, resulta obligatorio para los prestadores del servicio de salud elaborar de manera simultánea o inmediatamente posterior a la prestación del servicio de atención en salud la elaboración de la historia clínica de los pacientes.
Dentro del contenido de la historia clínica se encuentra el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de las enfermedades del paciente. Adicionalmente debe contener información sobre los aspectos biológicos, psicológicos y sociales del paciente, su familia y su comunidad. Dicho documento es privado, obligatorio y sometido a reserva únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley. “14. ¿Si el usuario no autoriza a la EPS para que “(…) envíe información al correo electrónico o al celular como mensajes de datos”, cómo debe proceder la EPS para contactarlo?” Respuesta: La respuesta a esta inquietud desborda nuestras competencias, siendo del resorte de la Superintendencia de Salud determinar los distintos mecanismos
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