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SIC - Concepto-16122197

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16122197
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-122197- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 11 de mayo de 2016 en el cual se señala: “(…) 1. ¿Cómo se deben contar los 10 años a los que están obligados los productores de vehículos a garantizar el materia de reposición, cuando los vehículos que tengan el mismo nombre de línea o modelo, sufran cambios en algunos de sus componentes y piezas? 2. ¿La posibilidad de los productores de vehículos de demostrar que a pesar de haber comercializado 2 vehículos bajo el mismo nombre de línea o Modelo, e incluso de tener esos vehículos apariencias similares o idénticas, éstos tienen piezas y autopartes diferentes, llevando a que los 10 años los cuales se deba contar con el material de reposición se cuenten desde fechas

diferentes? (…)” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con lo previsto en los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las

siguientes facultades:

1. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.

2. Adelantar los procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones adminsitrativas y jurisdiccionales.

3. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.

4. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

5. Adoptar, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales de protección al consumidor, en primera o única instancia, cualquiera de las siguientes decisiones: -Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección al consumidor o las contractuales si ellas resultan más amplias. -Imponer las multas sucesivas que procedan de acuerdo con la ley, por incumplimiento de las órdenes de efectividad de garantías emitidas.

A continuación procedemos a resolver los interrogantes de su consulta así: Primer interrogante: ¿Cómo se deben contar los 10 años a los que están obligados los productores de vehículos a garantizar el materia de reposición, cuando los vehículos que tengan el mismo nombre de línea o modelo, sufran cambios en algunos de sus componentes y piezas?

Respuesta:

1. El régimen de protección al consumidor La Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor – constituye el marco general de las disposiciones aplicables a las relaciones de consumo, las cuales se presentan en relación con quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica (1).

La Corte Constitucional ha considerado que el derecho del consumo es de carácter poliédrico, ya que comprende asuntos de carácter sustancial,

procedimental y de participación: “Los derechos del consumidor, no se agotan en la legítima pretensión a obtener en el mercado, de los productores y distribuidores, bienes y servicios Que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, la cual hace parte del contenido esencial del derecho del consumidor. El derecho del consumidor, cabe advertir, tiene carácter poliédrico. Su objeto, en efecto, incorpora pretensiones, intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos; acciones de clase etc.); de orden participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores).” (2)

2. Garantías De acuerdo al artículo 5 de la Ley 1480 de 2011-Estatuto del Consumidor-, se define la garantía como: “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”.

A su turno, el título II “de la calidad, idoneidad y seguridad” de la referida norma, señala en su artículo 6: “Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores.

2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley.

3. Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley.

Parágrafo. Para efectos de garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los productos y los bienes y servicios que se comercialicen, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, expedirá los Registros Sanitarios, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, que ordena el control y la vigilancia sobre la calidad y seguridad de los mismos”. Asimismo, el Artículo 8 preceptúa: “(…) Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (Subrayado fuera de texto). De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses.

La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año (…)”. Por lo anterior, puede afirmarse que los 10 años a los que usted se refiere en la consulta, deberán contarse de acuerdo al artículo anteriormente referenciado desde que se produce la entrega del producto al consumidor. De conformidad con lo dispuesto en la Circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II “Protección al consumidor”, señala en el numeral 1.2.1. “Alcance de la garantía” que: “Cuando se repare o cambie un bien o servicio a título de efectividad de la garantía, comenzará a correr un nuevo término de ésta a partir de la última entrega o reparación”. (Subrayado fuera de texto). En este sentido y en atención a su interrogante, en materia de automotores la precitada Circular ha dispuesto en su numeral 1.2.2., que: “Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía mínima presunta obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982. En este sentido, se fijan los términos de la garantía mínima presunta y se establecen reglas para

El control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor”. Lo anterior en consonancia con el numeral 1.2.2.2. “Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa”, de la Circular única que establece: “Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señalada en los numerales subsiguientes, los destinatarios de este numeral 1.2.2 garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa. Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño”. En este sentido, la garantía previamente señalada, compromete a sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: • Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador.

  • Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. (3) (Subrayado fuera de texto).

De esta forma, los responsables de la efectividad de esta garantía tienen la obligación por una parte de mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y por otra, deben garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que operen. Asimismo, es importante mencionar que el Estatuto del Consumidor, establece unos estándares mínimos que deben tener en cuenta los productores y proveedores de productos y/o servicios, pudiendo estos ampliar el término. En Este sentido, vale la pena mencionar el numeral 1.2.2.2.2., de la Circular única así: “1.2.2.2.2 Término de la garantía: La garantía de calidad y servicio de postventa amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes: Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil

(20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla. Para las motos, motonetas y motocarros por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o seis mil (6.000) kilómetros de recorrido, lo primero que se cumpla. Las motocicletas, motonetas y motocarros que se destinen a competencias deportivas quedan excluidas de esta obligación, quedando por lo tanto en libertad los ensambladores, importadores y representantes de productor en fijar el término de la garantía y condiciones. El lapso, superior a una semana, durante el cual el consumidor esté privado del uso del vehículo automotor en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación imputable a los responsables de efectuarla, interrumpirá automáticamente el plazo de la garantía otorgada, debiendo computarse dicho tiempo como prolongación del mismo”. Asimismo y de acuerdo al numeral 1.2.2.2.4., de la referida Circular señala respecto del servicio de postventa que éste: “(…) deberá ser prestado por todo productor, ensamblador, importador, o representante de productor, concesionarios, taller y expendedor de repuestos y garantizar, como mínimo, lo siguiente: - Talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones. Para el sector de motos, motonetas y motocarros se deberá asegurar la

disponibilidad de talleres autorizados, adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones en todos los lugares del país en donde haya presencia de la red de ventas (concesionarios) y en donde no habiendo concesionarios se cuenta con 500 vehículos en circulación, y - Personal técnico capacitado y herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos (…). En consecuencia, todo productor, ensamblador, importador, o representante de productor, concesionarios, taller y expendedor de repuestos tienen la obligación de garantizar la existencia de talleres adecuados y suficientes para ofrecer la atención de mantenimiento, garantía y reparaciones, así como el personal técnico capacitado y las herramientas especializadas para los modelos y servicios ofrecidos. En este sentido, deben además asegurar que en estos establecimientos existan las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor de conformidad con la garantía proporcionada por éstos. De esta manera, la circular única de la Superintendencia de Industria y Comercio, imparte instrucciones fijando los términos de la garantía mínima presunta y establece reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor, razón por la cual, éstos deben garantizar que sus productos satisfagan las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de

postventa, de la cual deben entregar un certificado, documento escrito en el que deben constar sus términos (4). En este orden de ideas, el consumidor que considere que han sido vulnerados sus derechos como consumidor, podrá elevar su queja ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, a efectos de adelantar la investigación correspondiente e imponer las sanciones a que haya lugar.

Segundo interrogante: ¿La posibilidad de los productores de vehículos de demostrar que a pesar de haber comercializado 2 vehículos bajo el mismo nombre de línea o modelo, e incluso de tener esos vehículos apariencias similares o idénticas, éstos tienen piezas y autopartes diferentes, llevando a que los 10 años los cuales se deba contar con el material de reposición se cuenten desde fechas diferentes?

Respuesta: En consonancia con lo previamente expuesto y teniendo en cuenta el numeral 1.2.2.2.1 “Certificado de garantía” de la Circular única de esta Superintendencia, los destinatarios del referido artículo tienen la obligación de expedir un documento escrito en donde se establezcan de manera inequívoca los términos de su garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, que, como mínimo, implicará los estándares previstos en la normativa interna referenciada.

Adicionalmente, éste debe constar por escrito, en idioma español, en letra legible y contener como mínimo: “- La identificación del fabricante, concesionario o importador; - La identificación del vendedor; - La identificación del vehículo con las especificaciones necesarias para su correcta individualización; - Las condiciones en que se presentará el alistamiento del vehículo; - Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de vigencia;

  • La descripción de las partes del vehículo excluidas de la garantía; - Las condiciones de atención de la garantía y del servicio de postventa especificando los canales de distribución establecidos y autorizados donde podrán hacerse efectivos.

Las exclusiones deberán ser expresas y se entenderán siempre de manera Las exclusiones sólo podrán ser respecto de las partes y piezas que usualmente sufren deterioro o desgaste por la operación normal del vehículo”. (Subrayado fuera de texto). En consecuencia y en atención a su interrogante, es pertinente señalarle en primera medida que, en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no es posible pronunciarnos a través de conceptos sobre situaciones particulares como la que usted menciona en su comunicación. Sin embargo y de acuerdo al marco de funciones asignadas a la Oficina Jurídica, nos permitimos manifestarle que los Destinatarios del referido numeral, entre ellos, los productores de vehículos que tengan la obligación de expedir el certificado de garantía mencionado previamente, deben cumplir con los estándares mínimos señalados previamente, pudiendo especificar como opera la garantía para determinados casos y bajo qué condiciones, teniendo en cuenta que tales especificaciones no pueden ir en contravía del ordenamiento jurídico ni del interés general de los consumidores. Asimismo, es importante mencionar de acuerdo a su interrogante que, en aquellos casos en que los vehículos pese a tener apariencias semejantes, tienen piezas o autopartes diferentes, el término de los 10 años deberá contarse de manera disímil en estos eventos teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8, en consecuencia, el término empezará a correr desde el momento en que se entrega

el producto al consumidor, por ende, deberá tener en cuenta esto dependiendo del momento en que se entrega cada uno de los vehículos al consumidor. Igualmente, vale la pena destacar en relación con el referido interrogante que, el Decreto 735 de 2013, señala en su artículo 5 que: “(…) Cuando el consumidor opte por la reposición o cambio por un bien de las mismas características, en los casos en los que exista imposibilidad de la reparación o se repita la falla y no exista disponibilidad de bienes idénticos o similares, se procederá a la devolución del dinero (…)”. En este sentido, el consumidor tiene la facultad o posibilidad de que en el evento en que no sea posible la reposición del bien de las mismas características o que no existan los mismos o semejantes bienes, éste tiene la posibilidad de solicitar la devolución del dinero, por lo que de acuerdo al artículo 6 del referido Decreto ese valor deberá ser “sobre el precio de venta, previa entrega del bien objeto de garantía libre de gravámenes. En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestarle que:

1. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. Por lo

tanto y de conformidad con la normativa expuesta, ésta no puede ser inferior a lo establecido en la norma o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

2. En aquellos eventos en que se proceda a reparar o cambiar un bien haciendo efectiva la garantía, empieza a contar un nuevo término de la misma, contado desde la última entrega o reparación. Es en todo caso importante mencionar que dependiendo de la naturaleza del bien, la garantía mínima presunta obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto.

3. Los destinatarios de la norma para el sector de los automotores de la clase correspondiente, tienen la obligación de garantizarle al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, razón por la cual, el consumidor de dichos bienes tiene la facultad de hacer uso de ésta, en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario.

4. Asimismo y respecto de la referida garantía, los obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, deben como mínimo proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador e igualmente, tienen la obligación de garantizar por un término no menor de diez (10) años contados desde la entrega del producto al consumidor,

material de reposición para los vehículos nacionales e importados, lapso que puede ser extendido a un plazo mayor dependiendo de las circunstancias particulares.

5. En consecuencia, los responsables de la efectividad de esta garantía tienen la obligación por una parte de mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y por otra, deben garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que operen. Por lo tanto, debe garantizársele al consumidor la existencia de las piezas necesarias que permitan el adecuado funcionamiento del automotor de conformidad con la garantía proporcionada.

6. Aquellos que se encuentran obligados respecto del proporcionamiento de la garantía referida, deben expedir un certificado de ésta donde se evidencia de manera expresa los estándares mínimos señalados previamente, pudiendo especificar como opera la garantía para eventos específicos y bajo qué condiciones, teniendo en cuenta que las mismas no pueden ir en contravía del ordenamiento jurídico ni del interés general de los consumidores.

7. Finalmente, en aquellos casos en que los vehículos pese a tener apariencias semejantes, si tienen piezas o autopartes diferentes, el término de los 10 años deberá contarse de manera diferente en cada caso particular, por cuanto no se trata de productos análogos o entregados al consumidor en un igual lapso; razón por la cual, es importante tener en cuenta lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, que establece que, el término de la garantía legal es el establecido por la Ley o por la autoridad competente y a falta de esta será el que anuncie el

proveedor y/o productor. No obstante, la misma Ley en este caso, señala que la garantía legal empezará a contarse desde el momento en que le es entregado el bien al consumidor. En consecuencia y en atención a lo expuesto, deberá tenerse en cuenta lo anterior dependiendo del momento en que se haga entrega de cada uno de los vehículos al consumidor. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Notas de referencia: (1) Numeral 3, artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. (2) Corte Constitucional, Sentencia C-1141 de 30 de agosto de 2000. (3) Numeral 1.2.2.2.3. “alcance de la garantía”, Circular única Superintendencia de Industria y Comercio. (4) Numeral 1.2.2.2.1. “Certificado de la garantía”. Circular única Superintendencia de Industria y

Comercio. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)

Elaboró: Diana Báez

Revisó: Jazmín Roció Soacha

Aprobó: Jazmín Roció Soacha

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