🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto-16128928

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto-16128928
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 16-128928- -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer: Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

1. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para

seguirlos o no". Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumador, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas). A continuación procedemos a resolver los interrogantes de su consulta así:

"1. Que me informen si para el sector de motocicletas hay alguna reglamentación especial en cuanto a lo aplicable a la responsabilidad por daños por producto defectuoso y cual sería." No existe reglamentación especial relacionada con los asuntos de responsabilidad por daños por producto defectuoso. Las normas pertinentes al efecto son los artículos 19 a 22 del título IV del Estatuto del Consumidor, las cuales deben ser aplicadas en todos los casos de responsabilidad por producto defectuoso. Sin embargo, es necesario recordad que la responsabilidad de productores y proveedores por los daños causados por productos defectuosos y la procedencia del pago por los perjuicios ocasionados por estos, corresponde resolverla a la justicia ordinaria de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011: "Artículo 56. Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (...)

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria".

En cuanto a las acciones, ha manifestado la doctrina: "(...) el derecho de protección al consumidor distingue entre la responsabilidad por los defectos del producto, que corresponde a la acción de garantía, y la responsabilidad por los daños que se causen al consumidor con ocasión del uso del producto. A estos dos ámbitos básicos de la responsabilidad de productores y expendedores, corresponde a acciones distintas." (Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera

Edición, 2012, página 161.) Por lo tanto, esta Superintendencia carece de competencia para conocer de la acción que un consumidor quiera iniciar por la responsabilidad por daños por productos defectuosos, y en consecuencia, se debe acudir ante la jurisdicción ordinaria. "2. Que me informen si una vez que entre en vigencia el Decreto 679 del 27 abril de 2016 que reglamenta el artículo 19 del Estatuto del Consumidor será aplicable éste o la Circular Única en casos en que se esté en presencia de una motocicleta que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, es decir de una motocicleta catalogada como producto defectuoso." El Ministerio de Comercio Industria y Turismo expidió el Decreto 679 de 2016, mediante el cual se reglamenta el artículo 19 del Capítulo Único del Título IV de la Ley 1480 de 2011 "De la responsabilidad por daños por producto defectuoso.

Dispone el artículo: "Artículo 19. Deber de información. Cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso que el obligado no cumpla con

lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente con el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación." Por su parte, y en virtud de sus funciones de instrucción la Superintendencia de Industria y Comercio mediante el numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo I del Título II de la Circular Única, estableció: "1.2.2.3.3 Mecanismo de seguridad Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de producto del sector automotor, motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar de manera inmediata al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología, cuando se tengan indicios serios de que una falla en un sistema o subensamble, o un defecto en una parte o pieza de un vehículo pueda atentar contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores, inclusive cuando los responsables de esta obligación conozcan de fallas que les hayan sido reportadas en el extranjero, de vehículos de marcas, líneas y modelos similares, a los que comercializan en Colombia, independientemente de sus referencias. Simultáneamente, deberán informar el procedimiento y el plazo estimado en el cual se llevará a cabo la campaña de los vehículos puestos en circulación dentro del territorio nacional, o las razones por las cuales no aplica la campaña en el territorio colombiano. Para tales efectos, deberán tener en cuenta las siguientes reglas: a) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor de vehículos deberán diligenciar y remitir vía electrónica en formato Excel, al correo automotor@sic.gov.co., según

Corresponda, los formatos 3ID-V, ó 3ID-VCRC, 3DIV-C Y 3CRO-C los cuales conforman el formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos", contenido en el Anexo No. 1.6 de la presente Circular. El formato "Remisión Campaña de Seguridad Vehículos" tiene por objeto fijar el mínimo de información que debe contener el reporte de la Campaña de Seguridad, en el cual se debe especificar la falla, línea y modelo del vehículo involucrado, número de unidades en circulación, cronograma de aplicación, entre otros. b) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán disponer de un procedimiento institucional debidamente documentado que garantice que la información reportada por éstos al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del "Responsable institucional", cuenta con la aprobación del representante legal o está firmada electrónicamente por éste. c) Se reportará únicamente el formato 3ID-V cuando la campaña de recambio no aplique en Colombia, explicando las razones por las cuales no se hace efectiva. d) La información reportada al Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología se deberá publicar en el sitio web del productor o fabricante, ensamblador, importador y representante de productor respectivo, del sector automotor, al momento en que se inicie la campaña. Las reglas señaladas en los literales a, b, y d también se aplicarán cuando una misma falla o defecto sea el motivo de reclamo de por lo menos el cuatro por ciento (4%) de los vehículos de la misma serie y modelo en circulación,

así el defecto no atente contra la salud, la vida, la integridad o la seguridad de los consumidores e) Los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán informar a esta Superintendencia dentro de los primeros 8 días de cada trimestre el avance de la(s) Campaña(s) de Seguridad adoptada(s), en los formatos relacionados en el literal a) del presente numeral, sin perjuicio de que la Superintendencia pueda exigir la presentación de informes con mayor periodicidad en casos particulares. Esta obligación se mantendrá hasta el cierre de la(s) campaña(s), la(s) cual(es) sólo podrá(n) ser cerrada(s) cuando se alcance la revisión de un mínimo del 80% de los vehículos involucrados, siempre que se demuestre que se hizo lo posible para contactar a los consumidores que pudieran verse afectados. En todo caso, la información relacionada con la(s) Campaña(s) de Seguridad, Adelantada(s) por cada productor, fabricante, ensamblador, importador y representante de productor, podrá ser divulgada en la página web de esta Superintendencia conforme a la información remitida por éstos. f) En el evento en que después de tres (3) meses de iniciada la Campaña de Seguridad, los productores o fabricantes, ensambladores, importadores y representantes de productor no cuenten con una cobertura mínima del cuarenta y cinco por ciento (45%) del total de las unidades afectadas atendidas, o del 80% en el primer año, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá emitir todas las órdenes que considere necesarias, a cargo del (los) responsable(s), para lograr un avance significativo en la Campaña.".

Las instrucciones transcritas, fueron expedidas en desarrollo del artículo 78 de la Constitución Política que prevé que "[s]erán responsables de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios", no obstante es necesario tener en cuenta que si bien a través de ella se procura la protección de la vida, salud e integridad de los consumidores, finalidad que comparte con el Decreto 679 de 2016, su expedición está basada en diferentes ámbitos de protección. Al respecto, y como un primer acercamiento al tema debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 14 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 la seguridad debe entenderse como: " Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (... )

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. (... )” Por su parte dispone el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011:

“(... )

17. Producto defectuoso es aquel bien mueble o inmueble que en razón de un error en el diseño, fabricación, construcción, embalaje o,información, no

ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho". Así mismo, el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define la garantía como la "obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. (...)", Es decir que analizadas las definiciones anteriores, puede concluirse que el concepto de producto defectuoso guarda relación únicamente con el concepto de seguridad que aborda la definición de garantía legal. En consecuencia, el concepto de seguridad está inmerso no solo en la definición de garantía, lo cual se pone de presente tanto en la definición contemplada en el numeral 5 del artículo 5 transcrito anteriormente (en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Política), sino también en lo establecido en el artículo 6 del Estatuto del Consumidor, que contempla la obligación correlativa de productores y proveedores de "asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. (...)", sino también en el concepto de producto defectuoso. Por lo tanto, la garantía conlleva además de que los bienes y servicios cumplan con la finalidad para la que fueron adquiridos (calidad e idoneidad), que estos sean seguros y en ese sentido no representen un riesgo para la vida, la salud o integridad de los consumidores. Así mismo, la existencia de un producto defectuoso y la declaración de responsabilidad del productor o proveedor de estos, también está basada en el concepto de seguridad, pero referido a la existencia de un error en el diseño,

fabricación, construcción, embalaje o información. Al respecto, Javier Tamayo Jaramillo en la obra Derecho del Consumo. Problemáticas Actuales. La Responsabilidad Civil en el Nuevo Estatuto del Consumidor, Editorial Ibañez, 2013, página 662, manifestó: "Es claro que la responsabilidad por productos defectuosos supone la existencia de un defecto de fabricación, diseño o presentación, y que hay productos necesariamente peligrosos, pero no defectuosos, que son indispensables en la sociedad contemporánea, como los medicamentos y las herramientas." En este orden de ideas, cuando se está frente a situaciones de incumplimiento de las características de la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes y servicios, esta Entidad es competente para impartir instrucciones que tengan como propósito regular aquellos eventos en los que la seguridad de los consumidores puede verse afectada por los componentes de un automotor (caso del numeral 1.2.2.3.3.), así como el contenido mínimo de la información que debe proporcionarse a los consumidores, con el fin de que tomen decisiones de consumo de manera informada, lo cual es concordante con lo establecido en el numeral 1.3 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-, que contempla como uno de los derechos de los consumidores "(...) la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad (...).", y lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política". En consecuencia, las instrucciones del numeral 1.2.2.3.3 del Capítulo I del Título II de la Circular Única, que están dirigidas de manera específica al sector de automotores, son complementarias de las disposiciones del Decreto 679 de 2016,

de modo que en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica en vigencia del referido Decreto, las situaciones que se refieran a productos defectuosos estarán regidas por dicha norma, mientras que las que se refieran a la garantía de seguridad, lo seguirán estando por las instrucciones impartidas por esta Entidad mediante la Circular Única en lo pertinente, pues no debe perderse de vista que un bien que sea considerado como inseguro no necesariamente es defectuoso, sin perjuicio de que eventualmente pueda ser considerado como tal. "3. Conforme lo anterior, de ser el caso en que tanto el Decreto 679 del 27 abril de 2016 como la Circular Única sean aplicables en los casos en que se esté en presencia de una motocicleta que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, es decir de una motocicleta catalogada como producto defectuoso, me indiquen cuales artículos de cada normatividad serían aplicables en estos casos." Como fue explicado en la respuesta anterior, esta Oficina Asesora Jurídica considera que las referidas disposiciones son complementarias, por lo tanto ambas son aplicables a las situaciones específicas a las que están dirigidas, sin perjuicio de que dada la similitud de su finalidad (cuando el bien inseguro pueda ser a la vez defectuoso), y en virtud de la jerarquía normativa, esta Superintendencia de aplicación a las disposiciones y términos que establece el Decreto 679 de 2016. "4. Que me informen si de ser aplicables simultáneamente el Decreto 679 del 27 abril de 2016 con la Circular Única en los casos en que se esté en presencia de una motocicleta que atente contra la salud, la vida o la

seguridad de las personas, es decir de una motocicleta catalogada como Producto defectuoso cuáles artículos de cada uno tendrían prelación para aplicarlos.". Nos remitimos a las respuestas dadas a las preguntas anteriores, donde se aclaró la diferencia entre el concepto de seguridad y el de producto defectuoso, así como el ámbito de aplicación de las respectivas reglamentaciones. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: Jazmín Roció Soacha

Aprobó: Jazmín Roció Soacha

Consultar sobre este documento ...