SIC - Concepto-16140849
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16140849
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-140849- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación por correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2016 en el cual se
señala: “(…)” “1. Es legal que entidades financieras privadas y públicas restrinjan el ejercicio de la actividad valuatoria exclusivamente a quienes tienen el Registro Nacional de Avaluadores de Fedelonjas.” “2. El Registro Nacional de Avaluadores de Fedelonjas está constituido ante la Superintendencia de Industria y Comercio como Entidad Reconocida DE Autorregulación (ERA) y administra el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) de acuerdo con la ley 1613 de 2013. “3. Emitir un concepto en que quede claramente definidos los requisitos actuales para ejercer el oficio de avaluador.” Ante lo expuesto, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. En consecuencia, nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema de la consulta, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que esta oficina mediante un concepto no puede solucionar situaciones particulares.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD VALUATORIA – LEY 1673 DE 2013
La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo dispuesto en El numeral 21 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, tiene a su cargo “Ejercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y del registro nacional de avaluadores”. Por su parte, de acuerdo con los artículos 26, 27 y 37 de la Ley 1673 de 2013, le
corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras funciones: “reconocer a una o más personas jurídicas sin ánimo de lucro para ser Entidades Reconocidas de Autorregulación (ERA) cuando soliciten” y, de igual forma, autorizar la operación de las mismas, previo el cumplimiento de los requisitos de los artículos arriba mencionados de la Ley 1673 de 2013 y a su vez realizar la inspección, vigilancia y control sobre ellas, garantizando de esta manera la igualdad de registro, supervisión, acceso y sanciones, cuando resulte aplicable.
4. DISPOSICIONES APLICABLES EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD VALUATORIA La normativa aplicable en relación con la actividad del avaluador en Colombia se encuentra prevista en la Ley 1673 de 2013 y los Decretos 222 de 2014 “Por el cual se corrigen yerros en el texto de la Ley 1673 de 2013, el 556 de 2014 “por el cual se reglamenta la Ley 1673 de 2013”. Este último, es decir el Decreto 555 se encuentra compilado en el Capítulo 17, Titulo 2 de la parte 2, Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo y el Decreto 458 de 2015 “Por el cual se modifica el parágrafo 2 del artículo 7 del Decreto 556 de 2014, modificado por el Decreto 2046 de 2014.
Es de advertir, que en virtud del principio de garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política no nos es posible
resolver situaciones particulares a través de conceptos; sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación, damos respuesta de manera general a su consulta como sigue.
5. DEROGATORIA DEL REGISTRO NACIONAL DE AVALUADORES Las competencias radicadas en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la conformación, actualización y vigilancia de Registro Nacional de Avaluadores (RNA) fueron otorgadas por el legislador mediante las Leyes 546 y 550 de 1999 las cuales establecían en primer lugar que los avalúos Eran realizados por personas pertenecientes a la lista de inscritos en el registro que llevaba la SIC, en el mismo sentido dispuso que la vigilancia del Registro Nacional de Avaluadores estaría también a cargo de esta Superintendencia.
Una vez promulgada la Ley 1673 de 2013, “por la cual se reglamenta la actividad del valuador”, se establecieron responsabilidades, competencias y obligaciones a cargo de los avaluadores (Artículo1), buscando obtener el reconocimiento general de la actividad de los mismos, en cumplimiento de los principios constitucionales de eficiencia, transparencia y equidad entre otros. En tal sentido se dispuso que las entidades gremiales de avaluadores podrán solicitar su reconocimiento y obtener la autorización para operar como Entidades Reconocidas de Autoregulación (ERA) con el objeto de llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), hasta tanto cumplan con los requisitos legalmente establecidos para ello. En razón a lo anterior, el artículo 39 ibídem, fue explícito al ordenar la derogatoria del artículo 50 de la Ley 546 de 1999 y, de igual manera, “la lista a cargo de la
Superintendencia de Industria y Comercio de que tratan los artículos 60 y sucesivos de la Ley 550 de 1999, así como todas las demás normas que le sean contrarias”. (Resaltado fuera de texto) Ahora bien, es de resaltar respecto al “régimen de transición” el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.17.2.4, Capitulo 17 Decreto 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, señala que: “Parágrafo 2. Hasta el momento en que se autorice la operación de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad del avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha Entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 31 de marzo de 2016.”
En relación con el anterior parágrafo, este fue modificado por el Decreto 458 del 16 de marzo de 2016, el cual fue incorporado a su vez en el Decreto Único 1074 de 2015 (Del sector Comercio Industria y Turismo), el cual establece lo siguiente: Artículo 1. Modificase el parágrafo 2 del artículo 2.2.2.17.2.4. del Decreto 1074 de 2015, el cual quedará así: "Parágrafo 2: Con posterioridad a la publicación del presente Decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia de Industria y Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1 de enero de 2017".
El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1 de enero de 2017". En ese orden de ideas, una vez se autoricen las Entidades Reconocidas de Autorregulación tendrán un papel fundamental en la actividad de los avaluadores, ya que deberán adoptar normas que aseguren el correcto funcionamiento de la actividad, supervisar y velar por su observancia e imponer sanciones en caso de incumplimiento. Adicionalmente, tendrán la función de alimentar el Registro Abierto de Avaluadores, conservar y actualizar permanentemente la información de los avaluadores, previo al reconocimiento y posterior autorización de la ERA que solicite participar en la creación e implementación del RAA. El Registro Abierto de Avaluadores resulta de gran importancia ya que recoge toda la información de los avaluadores del país, con la gran ventaja de que únicamente reposará información de avaluadores que realmente tengan la formación y los conocimientos técnicos necesarios para realizar su labor, idoneidad previamente verificada por la Entidades Reconocidas de Autorregulación.
6. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN COMO AVALUADOR, SEGÚN LO
SEÑALADO EN LA LEY 1673 DE 2013
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 se señalan cuáles son los requisitos necesarios para la inscripción como Avaluador ante la ERA que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando sea reconocida por esta Entidad. "Artículo 6. Inscripción y requisitos. La inscripción como Avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como
Avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: “a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) Formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades -intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo; “b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. “PARÁGRAFO 1. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin
necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, Comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año, anteriores a la presentación de los documentos. “PARÁGRAFO 2. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como Avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores". (Subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, una vez la Superintendencia de Industria y Comercio expida la resolución de reconocimiento de la “Primera Entidad Reconocida de Autorregulación” (ERA) y la autorización para operar de la ERA, los autorizados por la ley y quienes, a la fecha de expedición de la misma, se dediquen a la actividad de avaluador podrán inscribirse ante la ERA, acreditando con el lleno de los requisitos previstos en la Ley 1673 de 2013 y en las demás normas que lo reglamente.
7. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA Vista la normatividad anterior y los pronunciamientos constitucionales, se concluye respecto de sus inquietudes lo siguiente:
1. En relación con su primera inquietud, se debe tener en cuenta que cualquier Entidad financiera privada o pública está en libertad de elegir la empresa o Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) autorizada por la Superintendencia de Industria y Comercio, (encargada de administrar el Registro de Abierto de Avaluadores (RAA), no obstante, es importante tener en cuenta que la SIC no está facultada para determinar sobre la legalidad de una conducta, porque esta entidad solamente está facultada para actuar dentro del marco establecido en la Ley 1673 de 2013 y sus decretos reglamentarios.
2. En cuanto al interrogante planteado en este punto, le informo que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 20910 expedida el 25 de abril de 2016, reconoció la primera Entidad de Autorregulación
(ERA), organización a la que usted puede acudir para formalizar su calidad como avaluador de acuerdo a la nueva normativa. (Se anexa copia de la Resolución).
8. En cuanto a esta solicitud, en el numeral 6 “requisitos para la inscripción como avaluador, según lo señalado en la ley 1673 de 2013” del presente documento, se especifican claramente las condiciones que debe cumplir para obtener su reconocimiento. . Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web
http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley
1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E)
Elaboró: Ma Cristina Rincón G
Revisó: Jazmín Roció Soacha
Aprobó: Jazmín Roció Soacha