SIC - Concepto-16164015
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16164015
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-164015- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 22 de junio de 2016 en la cual se señala: “1. Al ser una circunstancia exclusiva del cliente, propia de la configuración química de su cuerpo, que opaca este tipo de joyas que desconoce totalmente el vendedor de las misma, cuál debe ser el proceder del vendedor en estos casos, de conformidad con los preceptos legales, habida cuenta que vendió un producto de calidad sin defectos de fabricación y advirtió previamente al comprador sobre la posibilidad de acaecimiento de dicha contingencia?
2. El vendedor puede esgrimir el argumento que la pieza se vendió en perfectas condiciones, no tiene defectos de fabricación, y que es en razón de un hecho/condición exclusivos del consumidor,
por los cuales se da el efectos expuesto, lo cual lo releva de su responsabilidad de tener que acceder a la petición de devolver el dinero?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Corolario de lo anterior, resulta válido afirmar que se excluye de la órbita de nuestras competencias determinar en el presente caso las acciones que debe tomar el peticionario respecto a los fundamentos de su consulta, dado que esta es una decisión exclusiva del mismo.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo a lo establecido en el numeral 22, artículo 1, del Decreto 4886 de 2011 que establece como función de la Superintendencia: “Velar por la observancia de
las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.” Ahora bien, es importante precisa sobre este punto que con base en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), la Superintendencia de Industria y Comercio tiene facultades jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, las cuales serán reguladas y tramitadas por lo ordenado en dicha norma procesal. Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
4. RESPECTO A LA INFORMACION DE BIENES Y SERVICIOS AL CONSUMIDOR En materia de protección al consumidor, la norma aplicable es la Ley 1480 de 2011, la cual respecto al tema aquí analizado señala en su artículo 5: “Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se
entiende por: (…)
7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
8. Producto: Todo bien o servicio. (…)” Por otro lado, e numeral 1.3 del artículo 3 de dicha norma, consagra como derecho
de todo consumidor el siguiente: “Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes: (…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. (…)” En concordancia con lo manifestado, el artículo 24 de la Ley 1480 señala respecto al contenido de la información dada a consumidor: “Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.
1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.” De lo anterior se deriva, que el deber legal de información al consumidor incluye tanto la veracidad de la información, como la suficiencia de la misma. En uno y otro caso, con el objetivo de que el consumidor con base en la información a su alcance, pueda razonablemente determinar de manera fundamentada su comportamiento en el mercado, de acuerdo a una apreciación objetiva de las características del bien o servicio que pretende adquirir. En conclusión, la información que recibe el consumidor debe ser suministrada de manera y en condiciones tales que no lo induzcan o no lo puedan inducir a error en el momento de tomar la decisión de adquirir un bien o contratar un servicio.
5. RESPECTO A LA EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL PRODUCTOR Y/O PROVEEDOR Por otro lado, el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 establece las causales de
exoneración de la responsabilidad de la garantía, así: “Artículo 16. Exoneración de responsabilidad de la garantía. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía.
El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano. Parágrafo. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.” Con relación a este tema, la Corte Constitucional, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis, Expediente D4032, Acción Pública de Inconstitucionalidad, manifiesta: “Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una de las causales, presentando argumentos, solicitando pruebas o impugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las
decisiones que se tomen.” Es claro entonces, que en cada caso concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular de la autoridad competente, con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración. En conclusión, la obligación de garantía que recae sobre el productor o proveedor, puede ser desvirtuada, únicamente, mediante la prueba de alguna de las causales de exoneración.
6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal y jurisprudencial en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: En virtud del derecho de los consumidores a obtener un información veraz, idónea y completa respecto al producto que pretenden adquirir, es claro que cualquier tipo de bien puesto en el comercio debe cumplir estos requisitos, colocando en conocimiento de los compradores que el producto tiene tales características, y que de ellas, en virtud de agentes externos, se pueden o no generar ciertas consecuencias.
El cumplimiento de esta obligación del proveedor y productor, se debe materializar no solo en la manifestación verbal de las características del bien, sino además en documentos escritos que puedan servir de soporte para ambas partes respecto al cumplimiento del deber de información. Ahora bien, acaecido el hecho que generó una insatisfacción del usuario, el productor y/o proveedor debe analizar el cumplimiento de las garantías del producto o servicio, permitiéndosele que en caso de que se configure una de
las causales establecidas en el artículo 16 citado, pueda exonerarse de la responsabilidad derivada de la garantía, cuanto el bien entregado cumple a cabalidad la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado. Finalmente, le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Alejandra Gil García
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha