SIC - Concepto-16202922
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16202922
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C 10
Asunto: Radicación: 16-202922- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Doctor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 03 de agosto de 2016 en el cual se señala: “(…)” “Asunto: artículo 26 ley 1480 de 2011” “Agradecemos confirmar según el asunto, quienes son la empresas o sectores del comercio que pueden cotizar o presentar ofertas en dólares y no en pesos colombianos como menciona el artículo 26.”
Al respecto realizo las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. A continuación, encontrará la información pertinente en relación con el tema consultado, la cual suministramos, atendiendo a las competencias otorgadas a esta Superintendencia por el Decreto 4886 de 2011.
3. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, toda información que se dé a los consumidores deberá ser “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”. Así mismo, “aun cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios” (Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título II, Capítulo II, numeral 2.3.) que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes.
La Superintendencia de Industria y Comercio impartió en la Circular Externa No. 10 de
2001 instrucciones sobre la información pública de precios, teniendo en cuenta lo Consagrado en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011: “Información Pública de Precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. “Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. “Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. “PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación
nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. “PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.” Por su parte el numeral 2.3.1 del Título II, Capítulo Segundo de la Circular Única establece: “En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. “La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes”. Tenemos entonces, que las funciones que esta Superintendencia tiene en relación con el precio, establecidas en el artículo transcrito, están orientadas a garantizar la información mínima que al consumidor se le debe proporcionar en relación con este, por lo tanto, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. En consecuencia, al anunciarlo a través de uno de los medios señalados por esta Superintendencia para la indicación pública de precios, le está completamente prohibido al proveedor o productor, informar más de un precio sobre un mismo
producto, pues de hacerlo, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio menor, de los publicitados en cualquiera de estos medios, dado que, la indicación pública del precio tiene como finalidad que el consumidor tome decisiones de consumo de manera informada, sin que se le induzca a error. 4 PRECIOS EN MONEDA EXTRANJERA Acorde con lo dispuesto por la Ley 1480 de 2011, toda información que se suministre a los consumidores respecto de bienes y servicios, debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan. De la misma manera, establece que todo proveedor debe fijar los precios en la moneda legal colombiana. Al respecto, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 dispone que: “INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) Como se advierte, la norma señalada establece la posibilidad de indicar el precio en moneda diferente a pesos colombianos siempre y cuando esté regulada por la Superintendencia de Industria y Comercio. En el mismo sentido, es importante tener en cuenta que antes de que entrara a regir la Ley 1480 de 2011, el Título II, Capítulo II, de la Circular Única de esta
Superintendencia, ya había previsto en el numeral 2.3.2.4 que "para la fijación del precio al público se deberán utilizar denominaciones en moneda de curso legal". En conclusión, la fijación de precios en moneda diferente al peso por parte de empresas vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio solo será legal cuando esta Entidad haya impartido instrucciones al respecto o se estudiará cada caso en particular. Actualmente se está desarrollando la reglamentación respectiva para determinar que empresas o sectores de la economía podrán utilizar para sus propuestas moneda diferente al peso colombiano.
5. PRECIOS EN PESOS COLOMBIANOS En relación con el tema que nos ocupa, la Junta Directiva del Banco de la República
expidió la Resolución Externa No. 8 del 5 de mayo de 2000, “por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”, la cual en su artículo 79 dice: “Obligaciones en Moneda Extranjera. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en divisa estipulada”. En consecuencia, se ratifica que la moneda legal colombiana que se debe utilizar para negocios o transacciones comerciales es el “peso colombiano”, tal como lo establece el artículo 26 de la ley 1480 de 2011” En relación a su inquietud respecto de “quienes son la empresas o sectores del comercio
que pueden cotizar o presentar ofertas en dólares y no en pesos colombianos como menciona el artículo 26.” (…), al respecto reitero que este tema aún no ha sido objeto de regulación por parte del Gobierno Nacional hasta el momento, sin embargo es preciso señalar que esta Superintendencia se encuentra trabajando en las instrucciones que impartirá respecto de la publicación del precio en moneda extranjera, en materia de consumo, por lo tanto, los requisitos y los casos en que dicha Reglamentación se aplicará, son temas que se encuentran en estudio, lo cual se dará a conocer conforme a las exigencias de la ley y se publicará en la página web de la entidad. De otra parte, le informo, que existe en la legislación colombiana una excepción relacionada con las ofertas en moneda diferente a pesos colombianos, para el sector turístico especialmente tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 1556 de 2012 el cual dispone lo siguiente: “De la publicidad turística. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos. Tanto los prestadores de servicios turísticos como las empresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago delos servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.”
6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA En concordancia con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha hecho la
exposición de las consideraciones de orden legal y doctrinal en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar. - El Gobierno Nacional se encuentra desarrollando la reglamentación del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en lo referente a los sectores de la economía que puedan indicar precios en moneda diferente a pesos colombianos. - Para el caso que nos ocupa hasta tanto la Superintendencia de Industria y Comercio no reglamente e imparta instrucciones sobre el tema, las ofertas de las empresas o sectores de comercio solo podrán hacerse en “pesos colombianos” con la excepción citada. Por lo tanto, está prohibido hacer ofertas o transacciones en monedas diferentes a la colombiana. - Si un consumidor o usuario considera que una empresa o establecimiento de comercio no está cumpliendo con la normativa sobre fijación pública de precios en pesos colombianos, podrá formular su queja ante la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio o ante el Alcalde respectivo, indicando los hechos que fundamentan la reclamación, aportando las Pruebas que pretenda hacer valer, con el fin de que se adelante la investigación pertinente y, si a ello hubiere lugar e impongan las sanciones pertinentes. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755
de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIÓ SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: MCRG
Revisó: JRSP
Aprobó: JRSP