SIC - Concepto-16251534
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16251534
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-251534- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 11
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 03 de octubre de 2016 en la cual señala: “Ayer compre un disco en el “Almacén La Música” ubicado en el local 004 del centro comercial Unicentro de Medellín, el cual me costó $29.800 pesos y vaya sorpresa, el mismo disco en su página web (…) está en $14.900 como está señalado en el archivo adjunto. (…) Debo interponer un recurso legal para solicitar la devolución de los $14.900, perdí ese dinero, o cuáles son los pasos a seguir para el reembolso?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del
consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. 3.1 Información pública de precios y establecimientos de comercio Sea lo primero señalar que, la Ley Estatutaria 1480 de 2011 propende por la protección integral de los consumidores en el mercado, encontrando sustento en la natural asimetría que encaran estos frente a los Productores/Proveedores, así lo reconoció el constituyente cuando dispuso en el artículo 78 de la Carta Política lo siguiente: “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. Por su parte, el Estatuto del Consumidor dejo manifiesta la importancia que reviste la información que reciben los consumidores a la hora de tomar decisiones de consumo responsable, el artículo 3 dicta lo siguiente: “Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio
de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
1. Derechos: (…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos. (…)” En este primer estadio, la norma reviste a la información otorgada por los Productores/Proveedores de características intrínsecas e ineludibles que pretenden que el Consumidor no recaiga en error a la hora de tomar una decisión de consumo, lo anterior se encuentra íntimamente ligado con el derecho a elegir libremente que se encuentra estipulado por el artículo arriba citado en su numeral 1.7, en su tenor
expresa lo siguiente: “(…) 1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores. (…)” En adición, un elemento de la información que el Legislador acertadamente considero fundamental fue la oferta pública de precios y su carácter vinculante, para los efectos promulgó disposición específica al respecto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 que dictamina lo siguiente: “Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual
del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio”. Y es que este carácter vinculante no es otra cosa que una clara expresión del deber de buena fe y sus deberes de información, seriedad, lealtad, etc, de los cuales todos somos deudores y recíprocos acreedores frente al conglomerado social, situación que en ningún momento puede considerarse ajena a las relaciones de consumo, es más, por incorporación normativa del artículo 4 del Estatuto del Consumidor, el artículo 863 y 871 del Código de Comercio hacen expreso este deber en los periodos pre-contractuales y contractuales de la siguiente manera: “ARTÍCULO 863. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen. (…) ARTÍCULO 871. PRINCIPIO DE BUENA FE. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. En virtud a las atribuciones legales con las que cuenta esta Superintendencia, a través del artículo 2.3 y 2.3.1 del Título II de la Circular Única se instruyó a los sujetos vigilados sobre el particular, como sigue: “2.3. Información pública de precios El artículo 18 del decreto 3466 de 1982 dispone que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes o servicios que ofrezca. En consecuencia,
aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes. 2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes”. Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones legales y constitucionales anteriormente citadas deberán interpretarse como un todo, dando alcance sistemático tanto a lo contenido en la norma especial (Ley 1480 de 2011), como aquello dispuesto en las normas generales llamadas a tener efecto como el Estatuto Mercantil. Óbice de lo anterior, la figura económica de la distribución de los productos en un mercado encuentra diferentes figuras reguladas en la Legislación ora contractuales o relativas a bienes utilizados en el comercio con dicho fin. Entre los bienes del empresario se encuentra los establecimientos de comercio definidos por la Ley en el artículo 515 del decreto 471 de 1971 de la siguiente manera: “Se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa. Una misma persona podrá tener varios establecimientos de comercio, y, a su vez,
un solo establecimiento de comercio podrá pertenecer a varias personas, y destinarse al desarrollo de diversas actividades comerciales”. Así las cosas, esta universalidad de hecho conformada por el empresario para desarrollar los fines de la empresa puede presentarse de diversas formas, entre ellas virtual, o ser propietario de varios establecimientos en los cuales podrá, en atención a las exigencias propias de la organización de los bienes dispuestos, desarrollar el objeto social con distintas políticas incluida aquellas relativas a los precios ofrecidos a los consumidores. Y es que, en principio, no es dable para esta entidad definir los precios que los empresarios podrán fijar en sus distintos canales de distribución, el principio que rige la actividad es la libertad de precios y la auto-regulación de los mercados. 3.2 Información mínima de los productos Con el objetivo de salvaguardar y garantizar los derechos de los consumidores en el mercado, el Legislador ha dispuesto las medidas tendientes a proteger sus intereses y dignidad económica, así como, su salud y vida, entre otros. Para los efectos de lo consultado, en el título V del Estatuto del Consumidor, se encuentra estipulado lo referente a la información mínima de los productos que todo productor/proveedor deberá suministrar a los consumidores en procura de sus derechos, so pena de incurrir en las sanciones administrativa a que haya lugar. Así las cosas, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone lo siguiente: “Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán
responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. Cuando en los contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes”. Como ya se manifestó en el acápite 3.1 de este documento, tenemos que toda información que se suministre a los consumidores deberá ser: (i) clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea y (ii) en castellano; en adición a esto, el mismo Estatuto obliga a los productores/proveedores a proporcionar, al menos, la siguiente información contenida en el artículo 24 de la precitada Ley: “Contenido de la información. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades
utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; 1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación. En la misma línea, el artículo 2.2.2.37.9 del decreto 1074 de 2015 dispuso de manera especial la información mínima que se debe entregar a los consumidores que adquieran los productos vía métodos no tradicionales o a distancia, a saber: “Contenido mínimo de los contratos de ventas que utilizan métodos no
tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
1. Identidad del vendedor y su información de contacto.
2. Características esenciales del producto.
3. El precio, -conforme con las reglas previstas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
4. Los gastos de entrega y transporte, cuando corresponda.
5. Las formas de pago que se pueden utilizar.
6. Las modalidades de entrega del bien o prestación del servicio.
7. La fecha de entrega o de inicio de la prestación del servicio, cuando corresponda. Salvo pacto en contrario, el vendedor deberá entregar el bien o iniciar la prestación del servicio a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la celebración del contrato.
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011.
9. La identificación e información de contacto del prestador de los servicios posventa, así como la forma de acceder a dichos servicios.
10. Las condiciones de terminación cuando se trate de contratos de duración indeterminada o superiores a un año.
11. Las cláusulas y condiciones relativas a renovación automática o permanencia mínima, esta última en caso de que proceda en los términos del artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales deberán constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el consumidor.
PARÁGRAFO 1. Cuando en algún sector de la economía exista regulación especial en la que se establezcan condiciones contractuales aplicables a
ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y diferentes de las indicadas en este artículo, las contenidas en el régimen especial se aplicarán de manera preferente. En lo no previsto en el régimen especial en materia de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, se aplicarán de manera suplementaria las condiciones establecidas en el presente artículo. PARÁGRAFO 2. El vendedor deberá utilizar mecanismos que permitan conservar la constancia de la aceptación o consentimiento expreso de las condiciones. del contrato por parte del consumidor. PARÁGRAFO 3. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1480 de 2011, en ningún caso la falta de respuesta a la oferta de venta no tradicional o a distancia podrá considerarse como aceptación de la misma. (Decreto 1499 de 2014, art. 9)” En consecuencia, si en atención a lo dicho anteriormente usted considera que sus derechos han sido vulnerados, para los efectos, está Superintendencia cuenta con facultades administrativas y jurisdiccionales. 3.3 Facultad jurisdiccional y administrativa 3.3.1 Potestad jurisdiccional - acción de protección al consumidor La Ley 1480 de 2011, en su artículo 56 establece distintas acciones jurisdiccionales que pueden ser ejercidas por los consumidores ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en dicha norma, entre ellas se encuentran: - Acciones populares o de grupo previstas en la Ley 472 de 1998, ante la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa según el caso, - Acción de responsabilidad por producto defectuoso, ante la jurisdicción ordinaria, - Acción jurisdiccional de protección al consumidor
El mencionado artículo 56 en su tenor establece: “ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: “1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren. “2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. “3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. “PARÁGRAFO. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. “En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las
reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley.”(se destaca) En relación con las que se pueden adelantar ante esta Superintendencia tenemos que, de conformidad con la Ley 1480 de 2011(Estatuto del Consumidor) y el Decreto 4886 de 2011 (por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio), la Entidad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, es competente para adelantar la acción de protección al consumidor en los siguientes eventos: a) los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; b) los que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios; c) los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; d) los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que supongan la entrega de un bien o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. La competencia para conocer de los asuntos jurisdiccionales de protección al consumidor es a prevención, es decir, no es una competencia exclusiva de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que para conocer de estos asuntos también son competentes los jueces civiles, tanto municipales como del circuito, de acuerdo con las normas sobre competencia contenidas en el Código General del Proceso. La competencia a prevención implica que el demandante tiene la posibilidad de escoger el Juez competente, es decir, puede escoger entre promover la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio o hacerlo
ante los Jueces Civiles. Dicho lo anterior, Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el artículo 82 del Código General del
Proceso.
2. El proceso, que es de tipo verbal sumario, se rige por las reglas especiales consagradas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3. La competencia para conocer de la acción de protección al consumidor es a prevención, por lo cual el consumidor podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad con el artículo 24 del Código
General del Proceso.
4. En caso de que la demanda sea de mínima cuantía, esto es, que las pretensiones no excedan de 40 salarios mínimos legales mensuales no se requiere de abogado. En caso de que las pretensiones sean superiores a ese valor, se requerirá de abogado. (Artículo 25 del Código
General del Proceso). Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la misma, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación. (Numeral 3 artículo 58 Ley 1480 de 2011) 3.3.2 Facultad administrativa El artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidorotorga facultades
administrativas en materia de protección al consumidor a la Superintendencia de Industria y Comercio. Se torna menester aclarar que dicha función administrativa busca la protección de carácter colectivo sobre los derechos de los consumidores, con ella se busca proteger los intereses de carácter general, es decir, a través de esta no se dirimen situaciones particulares. El inicio de la actuación administrativa puede darse de oficio (cuando es la misma Entidad quien inicia el trámite sin que medie petición al respecto) o mediante una denuncia. La denuncia es un mecanismo con el que cuentan los ciudadanos para que esta entidad inicie una investigación de carácter administrativo y, de ser el caso, imponga sanciones de conformidad con la ley. La denuncia debe contener al menos la siguiente información:
1. Nombre completo e identificación del denunciante y de la persona contra la cual se dirige la denuncia.
2. Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado.
3. Relato completo y legible de los hechos denunciados.
4. Copia de los documentos que respaldan la denuncia
5. Expresar claramente lo que solicita.
6. Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas.
El trámite se rige por lo previsto en los artículos 60 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la
exposición de las consideraciones de orden legal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar.
1. Resulta indispensable aclarar que a la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, no le es posible dirimir situaciones de carácter particular como la planteada por usted en su consulta, sin embargo, si así lo considera, podrá seguir los parámetros generales fijados en este documento con la finalidad de absolver sus inquietudes.
2. La información mínima que deberá ser suministrada por el Productor/Proveedor será la contenida en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor o el artículo 2.2.2.37.9 del decreto 1074 de 2015, según corresponda; sin perjuicio, toda información proporcionada a los consumidores deberá ser: clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa, idónea y en castellano.
3. Dentro de la información mínima se encuentra la relativa a la oferta pública de precios, esta reviste un carácter de vinculante para el Productor/Proveedor, en los términos del artículo 26 del Estatuto del Consumidor y el deber de buena fe.
4. Por su parte, la figura de la distribución se sirve de bienes mercantiles tales como los establecimientos de comercio, que según lo contenido en el artículo 515 del Estatuto Mercantil, son una universalidad de hecho organizada por un empresario para el cumplimiento de los fines de la empresa. Así las cosas, un empresario podrá ser propietario de diferentes establecimientos de comercio y entre estos, en atención a la independencia y las características que revistan, tener políticas
distintas, por ejemplo, las relativas a los precios de adquisición de los productos.
5. De suyo, el empresario podrá fijar precios diferenciados en virtud al canal de distribución que sea utilizado, siempre y cuando exista la suficiente independencia entre estos para que no conduzca a un error al consumidor o, por otro lado, pueda vulnerar las disposiciones contenidas en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 o el artículo 2.2.2.37.9 del decreto 1074 de 2015.
6. En caso de que un Consumidor considere que un Productor/Proveedor no ha suministrado la información de un producto o servicio, como lo dispone el título V de la Ley 1480 de 2011 o el artículo 2.2.2.37.9 del decreto 1074 de 2015, podrá buscar, a través de una demanda, satisfacer sus pretensiones como consumidor y/o interponer una denuncia para que esta Superintendencia mediante una investigación administrativa imponga las medidas correctivas a que haya lugar, en procura del interés general.
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Andrés Ortiz Vásquez
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha