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SIC - Concepto-16256730

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16256730
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 16-256730

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 9

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 5 de octubre de 2016, trasladada a esta Oficina Asesora Jurídica por la Coordinación del Grupo de Trabajo de Atención al Usuario, en la cual señala: “En 2010 la constructora entregó un conjunto residencial que contaba además de los apartamentos con un salón social con un techo que en la actualidad 6 años después presenta fallas y existe el peligro que el techo se desplome, no la estructura en sí, solo el techo, cuál es la garantía para estos inmuebles y que la ley la establece teniendo en cuenta que fue entregado en 2010, esto porque en 2011 la Ley 1480 habla de 10 años, pero hacia atrás que ley ofrece esa garantía?”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 2.1 Relaciones regidas por la Ley 1480 de 2011 y relaciones regidas por el Decreto 3466 de 1982 Es importante advertir que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1480 de 2011, el 12 de abril de 2012, se presentó el problema jurídico de si esta nueva norma se debía aplicar a todas las relaciones de consumo sin tener en cuenta la fecha en la que se formaron o sólo a aquellas surgidas después de esa fecha y si todavía es

aplicable el Decreto 1366 de 1982. Esta Oficina Asesora Jurídica ha considerado que en esta situación creada por el tránsito legislativo del Decreto 3466 de 1982 a la Ley 1480 de 2011 se observan dos elementos claramente diferenciados: por una parte, la relación sustancial del asunto que se debate, es decir, la relación de consumo, desde cuya formación cada una de las partes involucradas adquiere su carácter de consumidor, productor o proveedor, además de unos derechos establecidos en la ley y en el contrato del que emergió la relación de consumo; y, por otra parte, el procedimiento que ha de seguirse para dirimir los conflictos sobre los derechos adquiridos en la relación de consumo. Aplicando los criterios jurisprudenciales que interpretan los artículos 58 de la Constitución Política y 40 de la Ley 153 de 1887 (1), las obligaciones y deberes generados en la relación de consumo deben ser regidos por la ley vigente al momento de su conformación, vale decir, al momento en que se consolidaron los derechos de cada parte, lo cual obligará al fallador a analizar en cada caso concreto cuáles son los derechos adquiridos y en virtud de qué lo son; en tanto que el procedimiento a seguir en los procesos que venían adelantándose según lo establecía el Decreto 3466 de 1982, a partir del 12 de abril de 2012, deberá cambiar inmediatamente al dispuesto en el Título VIII de la Ley 1480 de 2011, salvo frente a los términos que hubieren empezado a correr y a las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales se regirán por el Decreto 3466 de 1982.

Consideramos, entonces, que si la adquisición de un bien o servicio ocurrió antes del 12 de abril de 2012, el régimen de garantías aplicable, es decir, lo que le es exigible al productor o proveedor del bien o servicio, será el establecido en el Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y el procedimiento que deberá seguirse para reclamarla será el descrito en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 2.2 Decreto 3466 de 1982 – Garantías El Decreto-Ley 3466 de 1982, regulaba, entre otros aspectos, las materias relacionadas con la idoneidad, la calidad y las garantías de los productos y servicios, en general, y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores frente a las mismas. El artículo 1 del citado Decreto-Ley 3466 definía la idoneidad de un bien o servicio como “Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la normal y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado”. Así mismo, dicha norma definía la calidad de un bien o servicio como “El conjunto total de las propiedades, ingredientes o componentes que lo constituyen, determinan distinguen o individualizan.” De acuerdo con los artículos 11, 13 y 29 del Decreto-Ley 3466 de 1982, todo bien o servicio debe estar amparado por una garantía, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo, por la cual responden sus productores, distribuidores o expendedores. En tal sentido, siempre que se presenten fallas o daños

relacionados con las condiciones de calidad e idoneidad, las cuales deben estar garantizadas, en relación con los bienes o servicios adquiridos, el consumidor afectado podrá solicitar directamente ante el proveedor o distribuidor o ante el productor del bien o servicio respectivo la efectividad de la garantía correspondiente, esto es, que se cumplan las condiciones de calidad e idoneidad ofrecidas por el productor, distribuidor o expendedor, al proponer la prestación del servicio o la adquisición del bien. Adicionalmente, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley 3466 de 1982, se establecía que las garantías otorgadas por el productor, proveedor o expendedor, se extendían al suministro de los repuestos necesarios para la reparación y la asistencia técnica indispensable para su utilización, sin costo alguno para el consumidor durante el término de vigencia de la garantía, y a costa suya una vez vencido aquél. 2.3 Garantía de bienes inmuebles En cuanto a la garantía de bienes inmuebles, debe entenderse que las normas relativas a la calidad e idoneidad de los mismos están contenidas no sólo en las normas generales de protección al consumidor, sino también en las particulares que se refieren a esta clase de bienes y las condiciones mínimas de calidad e idoneidad que éstos deben cumplir, en orden a la satisfacción de las necesidades para las cuales son adquiridos por los consumidores. De conformidad con lo expuesto, si al adquirirse el inmueble mediante un contrato de compraventa y configurarse una relación de consumo, éste presenta deterioros en los elementos que lo componen, carecerá de las características necesarias para satisfacer las necesidades para las cuales fue adquirido, incumpliendo, por ende,

las condiciones de calidad e idoneidad, pudiendo incurrir el constructor en eventuales sanciones por violación a las normas sobre protección al consumidor, con el consecuente derecho del adquirente del inmueble para exigir la efectividad de las garantías. 2.4 Término de la garantía mínima presunta La definición legal de “garantía mínima presunta” se encuentra consagrada en el artículo 11 del Decreto 3466 de 1982 de esta manera: “Se entiende pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servicios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las condiciones de calidad e idoneidad señaladas en el registro o en la licencia correspondiente, con las adecuaciones derivadas de la oficialización de normas técnicas o de la modificación del registro, así como de las condiciones de calidad e idoneidad correspondientes a las normas técnicas oficializadas aunque el bien o servicio no haya sido objeto de registro”. De acuerdo con los artículos 23, inciso 2, 25 y 26 del Decreto 3466 de 1982, en ausencia de registro –sobre el cual se establece el alcance de la garantía mínima presuntala calidad e idoneidad que deben legalmente garantizarse se determinan en función de “las exigencias ordinarias y habituales del mercado”. En virtud de la facultad contenida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, la Superintendencia de Industria y Comercio fijó el término de la garantía mínima presunta para automotores, baterías y electrodomésticos, instrucciones que se encuentran contenidas en el Título II, Capítulo Primero, de la Circular Única de

esta Entidad. En este orden, la Circular Única en el numeral 1.2.9 del Título II, respecto del término de la garantía mínima, señala: “1.2.9 Término de la garantía mínima para productos no perecederos Por regla general, cuando el productor, distribuidor o expendedor de un producto no perecedero no informe al consumidor sobre el término de la garantía mínima, referida a las condiciones de idoneidad y calidad del mismo y del servicio de postventa, que ampara el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegura la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, se presumirá que el término de dicha garantía es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de entrega del producto al comprador original. No obstante, el productor, distribuidor o expendedor que alegue haber dado una garantía por un término inferior, al de los doce (12) meses acá establecidos, deberá probar que informó el término de la garantía correspondiente al consumidor y que éste lo aceptó de manera expresa. Sin perjuicio de lo anterior, para los siguientes productos, se presumirá el término de dicha garantía como mínimo, en las siguientes condiciones:

1. Para pisos, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

2. Para muebles y enseres, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

3. Para repuestos (de vehículos y motos), por doce (12) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

4. Para llantas, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega

al comprador original.

5. Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.

6. Para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original.” De conformidad con lo expuesto, cabe anotar que no se ha fijado un término general aplicable a la garantía mínima presunta de todos los bienes y los servicios, puesto que ello depende de la naturaleza del bien o servicio.

No obstante, corresponde al proveedor del bien o servicio informar al consumidor el término durante el cual se concede la garantía que ampara las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios que vende o comercializa, en consideración a la naturaleza de tales bienes o servicios.

3. Acciones que pueden ejercer los consumidores ante la Superintendencia de Industria y Comercio La Ley 1480 de 2011 establece distintas acciones que pueden ser ejercidas por los consumidores ante el incumplimiento de dicha norma o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre ellas se encuentran:  Acción de protección al consumidor, ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio, esta última en ejercicio de facultades jurisdiccionales. Esta competencia es a prevención, por lo cual el consumidor puede escoger si demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio.  Presentación de una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de que esta inicie una investigación administrativa, en ejercicio de

facultades administrativas. Esta facultad es residual, por lo cual corresponde a dicha Entidad, siempre que no haya sido asignada expresamente a otra autoridad. 3.1 Acción jurisdiccional Si el consumidor decide promover una acción jurisdiccional de protección al consumidor, debe tener en cuenta los siguientes aspectos:  Podrá elegir si presenta la demanda ante la jurisdicción ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio.  Antes de presentar la demanda debe agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual consiste en reclamar directamente al productor o proveedor, para lo cual estos expedirán una constancia por escrito, la cual se debe anexar a la demanda. Como alternativa al cumplimiento de este requisito, el consumidor puede citar a una audiencia de conciliación al productor o proveedor, caso en el cual anexará a la demanda la constancia o el acta de la audiencia.  La reclamación puede hacerse en forma escrita, de manera verbal o de manera telefónica, y se debe cumplir con las siguientes exigencias: - La reclamación escrita podrá presentarse directamente ante el productor y/o proveedor o puede ser enviada por correo a la dirección del establecimiento de comercio donde el demandante adquirió el producto y/o a la dirección del productor del bien o servicio. - Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno

de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. - Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad. - El productor y/o proveedor tienen un plazo máximo de quince (15) para dar respuesta. - En caso en que el proveedor y/o productor se nieguen a recibir la reclamación, el consumidor lo manifestará bajo juramento en su demanda y, si es del caso, acompañará la constancia del envío por correo de la reclamación. - Para efectos del proceso jurisdiccional, la falta de respuesta oportuna del proveedor o expedidor se considerará un indicio grave en contra del estos. - Cuando hayan trascurrido quince (15) días sin que se haya dado una respuesta definitiva a la reclamación o si la respuesta no cumple con las normas aplicables, podrá el consumidor promover la demanda.  Se debe presentar dentro del año siguiente al vencimiento de la garantía cuando se trate de la efectividad de la garantía, o dentro del año siguiente a la terminación del contrato cuando se refiera a controversias contractuales, o en los demás casos, dentro del año siguiente a la fecha en que el consumidor conoció de los hechos que dan lugar a la reclamación.  La demanda debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en armonía con el Código General del Proceso. 3.2 Actuación administrativa Por otra parte, el consumidor puede presentar una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se inicie una investigación administrativa

en contra del productor o proveedor, que podrá terminar en la imposición de una multa. Para ello se debe tener en cuenta:  La queja se puede presentar por los siguientes medios: - Por escrito, llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la entidad, ubicada en la carrera 13 27–00, piso 1 del Edificio Bochica, Bogotá, D.C, el formulario está disponible en esa dirección o en la página web de la entidad (http://www.sic.gov.co/es/web/guest/protecco).  La queja debe contener al menos la siguiente información: - Nombre completo e identificación del denunciante. - Nombre completo e identificación de la persona contra la cual se dirige la denuncia. - Dirección y teléfono, con indicación de la ciudad, tanto del denunciante como del denunciado. - Relato completo y legible de los hechos denunciados. - Copia de los documentos que respaldan la denuncia, como material publicitario y demás información que soporte los hechos. - Expresar claramente lo que solicita. - Indicar si se pretende una investigación de carácter administrativo para la imposición de multas.  El trámite se rige por lo previsto en los artículos 60 y subsiguientes de la Ley 1480 de 2011 y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos

permitimos manifestar: Frente a su inquietud, dado que el bien inmueble al que se hace referencia fue adquirido en el 2010, esto es, antes del 12 de abril de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 1480 de 2011, el régimen de garantías aplicable, será el establecido en el Decreto 3466 de 1982 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, el procedimiento que deberá seguirse para reclamarla será el descrito en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto de Protección al Consumidor, conforme se indicó en el numeral 2.1 de este escrito. En este orden, respecto del término de garantía de los bienes y servicios en vigencia del Decreto 3466 de 1982, conforme se indicó en el numeral 2.4 de esta comunicación, el decreto no estableció un único término para la garantía mínima presunta, correspondiendo entonces al proveedor del bien o servicio informar al consumidor el término durante el cual se concedía la garantía que amparaba las condiciones de calidad e idoneidad de los bienes y servicios vendidos o comercializados, en consideración a la naturaleza de los mismos. En tal sentido, para la venta de bienes inmuebles bajo la vigencia del Decreto 3466 de 1982, correspondía a la constructora informar al consumidor el término de garantía del inmueble vendido, teniendo en cuenta su naturaleza, y en caso de no informarse por parte del proveedor o expendedor, para este caso -la constructorael término de la garantía, se presumirá el término previsto en el numeral 1.2.9 del

Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esto es, de 12 meses contados a partir de la entrega del bien –el inmuebleal consumidor. Por último, tenga en cuenta que frente al incumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección al consumidor, podrá ejercer las acciones descritas en el numeral 3 de este escrito. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Inés Vega

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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