SIC - Concepto-16262259
Superintendencia de Industria y Comercio
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Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16262259
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 16-252259
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 9
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 7 de octubre de 2016 en la cual respecto de lo señalado en los artículos 53 y 54 de la Ley 1437 de 2011, señala: “a) Yo le pregunte (sic) si por solicitud mía escrita se podía enviar una carta a la dirección física. Me contesto (sic) que no debido a que la SIC estaba por encima de esto, toca estar pendiente de los casos (sin embargo se que toca estar pendiente pero a veces no hay mecanismo) ya sea vía telefónica o por internet (mi madre vive en Sáchica Boyacá no tiene acceso a internet y muchas veces a teléfono y las direcciones no hay son previo (sic) rurales y no urbanos) que (sic) ley dice que en la SIC solo se puede por internet o teléfono y no tener
otro medio de notificación? “b) En caso que la ley esté por encima del reglamento de la SIC o tenga la razón si se pueda decir que el estado notifique por medio de correo físico cualquier decisión o acción que pasaría si se cita a una reunión de ambas partes la SIC no se toma en cuenta lo mencionado anteriormente?” c) Hay alguna accesión (sic) o caso que lleve la SIC especiales, cuáles son?, de caso el cual solo se deba informar por medio electrónicos y no tomar en cuenta por solicitud notificación física pedida por el usuario que interpuso la queja, tomando en cuenta que coloca dirección, teléfono, cédula y nombre?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las
herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. Notificaciones La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento a los sujetos procesales, el contenido de las providencias o actos administrativos que se profieran dentro del proceso1 o trámite, para que interpongan los recursos que contra ella proceden o para que acaten su cumplimiento.
Mediante la notificación se pretende satisfacer un doble propósito:
A. Garantizar el debido proceso, permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y
B. Asegurar el cumplimiento de los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial y administrativa, al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales.2 3.1 Modalidades de Notificación
1 Corte Constitucional. Sentencia C-648 DE 2001 2 Ibídem. Las modalidades de notificación previstas por la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativoson las siguientes: Notificación personal, establecida en el artículo 67; Notificación por aviso, establecida en el artículo 69; Notificación de los actos de inscripción o registro, establecida en el artículo 70; Notificación por conducta concluyente, establecida en el artículo 72; Notificación a terceros de quienes se desconozca su domicilio, establecida en el artículo 73 y Notificación electrónica, establecida en el artículo 56. 3.2 Notificación a través de medios electrónicos La Ley 1437 de 2011, en el Capítulo IV al referirse a la utilización de medios
electrónicos en el procedimiento administrativo en sus artículos 53,54 y 56, dispone: “Artículo 53. Procedimientos y trámites administrativos a través de medios electrónicos. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.” “Artículo 54. Registro para el uso de medios electrónicos. Toda persona tiene el derecho de actuar ante las autoridades utilizando medios electrónicos, caso en el cual deberá registrar su dirección de correo electrónico en la base de datos dispuesta para tal fin. Sí así lo hace, las autoridades continuarán la actuación por este medio, a menos que el interesado solicite recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente. Las peticiones de información y consulta hechas a través de correo electrónico no requerirán del referido registro y podrán ser atendidas por la misma vía. Las actuaciones en este caso se entenderán hechas en término siempre que hubiesen sido registrados hasta antes de las doce de la noche y se radicarán el siguiente día hábil.” (…) “Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por
medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración.” A su vez, en el Capítulo VII de las Notificaciones, dispone en los artículos 196 y 197, lo siguiente: “Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico.” Por su parte, la Circular Única de esta Superintendencia en el Título I, numeral 1.3, al referirse a los requisitos para la presentación de derechos de petición ante la Entidad, señala: 1.3 Requisitos. Las solicitudes que se presenten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio del derecho de petición, podrán formularse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos que permita a la Administración su conocimiento; y deberán respetar las siguientes reglas: (...) En caso que la persona actúe a través de medios electrónicos se comunicará el trámite por esa misma vía, a menos que el interesado solicite
recibir notificaciones o comunicaciones por otro medio diferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del CPACA. Así mismo, en el Capítulo Sexto respecto de la publicación, comunicación, notificación y ejecutoria de las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, señala: 6.1 Publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de actos administrativos. Salvo disposición especial en contrario, a las publicaciones, comunicaciones, citaciones y notificaciones de la Superintendencia les son aplicables las siguientes reglas: 6.1.1. Contenido de los Actos Administrativos Todos los actos administrativos expedidos por esta Superintendencia, deberán reunir los siguientes requisitos, a fin de ser publicados, comunicados o notificados, según el caso: (…) b) Las direcciones de notificación: Estas direcciones deben coincidir con aquellas suministradas por el investigado, interesado o apoderado. En caso de que alguno de estos no haya dado su dirección en escrito alguno, se podrá enviar la notificación a la dirección indicada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad, o en el Registro de Matrícula Mercantil. (…) 6.1.3. Publicaciones, citaciones, comunicaciones y notificaciones para investigaciones adelantadas bajo la Ley 1437 de 2011. Las normas referentes a notificaciones aplicables para las actuaciones iniciadas a partir del 2 de julio de 2012, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, son las que siguen: a) Los actos administrativos de carácter general: De conformidad con el
Artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general se deben publicar en el Diario Oficial. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por este mismo medio. b) Notificación Personal: Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. c) Notificación Electrónica Personal: Se podrá realizar la notificación por medios electrónicos siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Para personas jurídicas, la autorización de notificación personal por medio electrónico se entenderá surtida con la inclusión del correo electrónico de notificación judicial en el Registro Único Empresarial y Social – RUES. Los usuarios personas naturales y/o apoderados, podrán realizar el registro de autorización para notificación electrónica personal a través de la página web de la Entidad aceptando los términos y condiciones o mediante manifestación escrita. Para tal fin se remitirá al correo electrónico registrado la notificación personal con copia íntegra del acto administrativo y esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje de datos; en este sentido, es necesario contar con el certificado de la recepción del correo electrónico enviado. Durante el desarrollo de la actuación el interesado
podrá solicitar a la Entidad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos.” Por último, señala la Circular Única que en los procesos administrativos y jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario, las citaciones, avisos de notificación, comunicaciones y notificaciones personales electrónicas podrán surtirse válidamente mediante la utilización de correo certificado o mensajería especializada, lo que incluye los medios electrónicos y que en general las notificaciones electrónicas estarán sujetas a las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, la jurisprudencia3 en cuanto a la notificación electrónica, ha manifestado lo siguiente: “(…) 4.1.5. Con respecto a la notificación de las actuaciones administrativas, de carácter particular y concreto, el capítulo V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, en el artículo 67 se establece que las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente, mediante la entrega al interesado, de la copia integra, auténtica y gratuita de acto administrativo. La notificación personal también se podrá realizar por medio electrónico en determinados casos y siempre que el interesado acepte ser notificado de esta manera, o por estrados. Asimismo, el artículo 68 del mismo Código, dispone que de no existir otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o
que pueda obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal y se establece que “Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. De no hacerse la notificación personal al cabo de cinco días del envío de la notificación, se realizará por aviso que se remitirá igualmente al número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse del registro mercantil. 3 SENTENCIA C-012 DE 2013, Referencia: expediente D-9195 (…) 4.2. La notificación electrónica en la legislación colombiana y en la jurisprudencia. 4.2.1. Varias normas han regulado temas relacionados con la incorporación de nuevas tecnologías en los procedimientos y actuaciones judiciales y administrativas, como la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Asimismo, el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, que regula lo relativo a la notificación electrónica, establece que “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios
electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”. Por su parte, el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 que modifica el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, establece en el Parágrafo, que los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar una dirección electrónica para notificaciones. De otro lado, la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” dispone que para el trámite, notificación y publicación de tales actuaciones y actos, puedan utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas, debiendo las entidades y organismos de la Administración Pública, hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización. Asimismo se contempla la publicidad electrónica de normas y actos generales emitidos por la administración pública. Además, se regula la publicidad y notificación de los actos de registro y término para recurrir, mediante la publicación de las mismas en medio electrónico público. (…) Igualmente, la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dispone, entre los deberes de las partes y los apoderados, señalar en la demanda o en la contestación de
la misma, el lugar físico o el correo electrónico para recibir notificaciones, enviar los memoriales, que se presumen auténticos, presentados en el procesos a dichas direcciones. De la misma manera, indica que “en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información”. En relación con la notificación, se dispone que esta será personal y que las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente, la dirección física y electrónica para las notificaciones. (...)” Conforme a lo señalado en precedencia, tanto la regulación vigente como la jurisprudencia contemplan lo posibilidad de la notificación electrónica en las actuaciones que adelanten las autoridades administrativas, cuando el interesado o administrado acepte este medio de notificación, y así mismo, prevé la posibilidad de que en cualquier momento del proceso o de la actuación administrativa el administrado solicite que ya no se surtan las notificaciones por medios electrónicos sino a través de cualquiera de las otras modalidades contempladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Frente a su primera pregunta, a las notificaciones de las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, salvo disposición especial en contrario,
se les aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos del Título I de nuestra Circular Única, tal como se indicó en el numeral 3.2 de este escrito. En cuanto a su segunda inquietud, lo remitimos a nuestra respuesta anterior, y le precisamos que dado que las notificaciones a través de medios electrónicos que realiza esta Superintendencia, salvo disposición especial en contrario, se rigen por lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, si en algún momento de la actuación o procedimiento administrativo el administrado o interesado solicita que ya no se surtan las notificaciones por medios electrónicos sino a través de dirección física, ésta Superintendencia procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Respecto de su tercer y último interrogante, el Título I de la Circular Única dispone en el parágrafo del numeral 6.1.3, los casos especiales o las excepciones a la aplicación -en materia de notificacionesde lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, así: “Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación de las reglas antes enumeradas: a) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial (ver específicamente los puntos 6.2 y 6.8 de este Capítulo), y b) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia así:
- En materia de competencia desleal, las cuales se regirán por el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III, Titulo
VII, de la presente Circular. ii. En los procesos de efectividad de garantía las sentencias se notificarán de conformidad con lo establecido en los artículos 315 a 323 del Código de Procedimiento Civil, y los autos que terminen el proceso se notificarán conforme a lo previsto en el artículo 321 del mismo código.” En conclusión, las notificaciones de las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, se rigen por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, salvo las excepciones o los casos especiales previstos en el numera 6.1.3 del Título I de nuestra Circular Única, esto es, (i) Las actuaciones realizadas en materia de propiedad industrial y (ii) Las actuaciones adelantadas en ejercicio de las facultades jurisdiccionales otorgadas a la Superintendencia. En consecuencia, para esta Oficina en virtud de lo dispuesto en los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, es procedente que en el desarrollo de una actuación administrativa ante esta Superintendencia los interesados soliciten recibir notificaciones físicas y no electrónicas de las decisiones adoptadas por esta Entidad. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la
responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha