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SIC - Concepto-16280233

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-16280233
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
—

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 16280233 -00002-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 18 de octubre de 2016 en el cual se señala: “Por este medio me permito realizar una pregunta en cual a que deseo cambiar una prenda en un almacén de cadena y me exigen la factura para poder hacer dicho cambio y yo les dije que ya no es obligatorio puesto que ellos ya tiene una base de datos con esa información, y me pidieron la regulación que tiene este procedimiento para hacer dicho tramite (SIC) y no lo pude hacer debido al desconocimiento, debido a esto me dirijo a ustedes para la colaboración de brindarme dicha regulación para hacer un derecho de petición a esta entidad con seguimiento de ustedes.”.

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA

DE INDUS TRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del

consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas). En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.

4. CAMBIOS REALIZADOS EN VIRTUD DE LA GARANTÍA La garantía de los bienes y servicios está referida al cumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad en los términos definidos por la ley, en consecuencia, las situaciones que impliquen el incumplimiento de las mencionadas características propiciarán la responsabilidad del productor y/o proveedor, quien se verá obligado a hacer efectiva dicha garantía, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Consumidor, tal como se explica a continuación.

La garantía se define en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 de la siguiente manera: “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de

responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas (…).” Por su parte, el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 define la garantía legal de la siguiente manera: “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.” De acuerdo con lo anterior, los elementos principales de la garantía son los siguientes:  Una obligación por un determinado periodo de tiempo.  A cargo del productor y proveedor de un producto, quienes responden solidariamente ante los consumidores.  Tiene por objeto el garantizar el buen estado del producto y que el mismo cumpla con las condiciones ofrecidas y las exigidas por la ley en relación con la calidad, idoneidad y seguridad. Según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 en sus numerales 1°, 6° y 14, debe entenderse por: "1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. (...)

6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.

(...)

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de

que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro. (...)" El artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor consagra los aspectos que incluye la garantía, entre los que destacamos a efectos de su consulta, los siguientes:

"ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a

la garantía legal las siguientes obligaciones:

1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía. (...)" En relación con esta disposición, ha manifestado la doctrina: “En cuanto a la forma en que se debe hacer efectiva la garantía de bienes, la ley plantea como primera medida, la obligación de repararlo y dejarlo en perfectas condiciones de uso. Este es un derecho del consumidor, pero también es un derecho del productor o expendedor; en muchas situaciones los consumidores exigen la devolución del dinero o el cambio del producto al primer defecto que se presente, sin permitirle al garante la reparación del mismo. La ley previó la posibilidad de que sea reparado, a no ser que no sea posible su arreglo. La

reparación deberá ser totalmente gratuita, por tanto no podrá cobrarse ni por repuestos, ni por mano de obra, ni por transporte, en caso de que el bien tenga que ser llevado a algún sitio especial para su reparación. (…) En caso de repetirse la falla, establece el numeral 2, será el consumidor el que decida la forma en que le harán efectiva la garantía dependiendo del tipo de defecto; podrá ser: reparándolo nuevamente, devolviendo el dinero de forma total o parcial o cambiándolo total o parcialmente. Si hay un cambio total o parcial, en ningún caso el o la parte dada en reemplazo puede ser de inferior calidad al adquirido inicialmente. (…)” (Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón. Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, páginas 52 y 53.) De lo expuesto, es pertinente destacar que, en principio, la norma permite al productor y/o al proveedor corregir de forma oportuna, las posibles fallas de calidad e idoneidad que se presenten en los bienes, a menos que estos no puedan ser reparados y, por lo tanto, lo que procederá será la devolución del dinero o el cambio del bien (a elección del consumidor). Cuando se repite la falla, ya sea por cuestiones atribuibles a defectos de calidad o idoneidad, durante la vigencia de la garantía, el consumidor, a su elección, podrá optar por el cambio, la devolución del dinero o una nueva reparación, pues no tiene que tolerar que el bien sea sometido a múltiples reparaciones que vulnerarían sus intereses, lo cual ocurre, sí el consumidor se ve en la necesidad de someter el

producto a un sin número de reparaciones. Esta atribución, es conferida al consumidor, por el solo hecho de que la falla se repita. Al evaluar la repetición de la falla, debe tenerse en cuenta los conceptos de calidad e idoneidad, pues puede suceder, que la repetición se dé respecto de una o de la otra, o de ambas, y, en todo caso, se estará frente a los supuestos de la norma. En el caso de que la falla se presenta respecto de ambas, tendrá que entenderse que el bien no sólo no cumple con las condiciones de calidad que de él se predican y le son inherentes, sino que además este no está satisfaciendo las expectativas con las que el consumidor lo adquirió, y por lo tanto, tampoco estará cumpliendo con la idoneidad. De lo expuesto en precedencia, se concluye que los cambios que obedecen a fallas de idoneidad y/o calidad, permiten a productor y proveedor cumplir con su obligación de hacer efectiva la garantía de los productos que ponen en circulación en el mercado. Tales cambios, únicamente se darán dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, según lo explicado. En consecuencia y en aras de dar respuesta a su requerimiento, para hacer efectiva la garantía no es necesario presentar la factura, pues por disposición del artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor “Su presentación no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley”. Es importante que usted tenga en cuenta que las controversias que se presenten, deberán resolverse dentro del proceso de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, en el cual el juez, en la sentencia que resuelve una situación particular

puesta a su consideración por el demandante, evaluará las circunstancias de cada caso concreto y resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso.

5. DEVOLUCIONES NO RELACIONADAS CON LA GARANTÍA El artículo 333 de la Constitución Política consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley. En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional (sentencia C-624 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero) ha definido esta libertad como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio.” De este modo, la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libre competencia y ha explicado que la libertad de empresa se manifiesta en la “capacidad que posee toda persona de establecerse y de ejercer la profesión u oficio que libremente elija” (Corte Constitucional, sentencia C-524 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.), mientras que la libre competencia se traduce en “la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela”

(Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos “Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal.”). Adicionalmente, ha precisado que “en razón a que el contrato constituye uno de los

principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libertad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente.” (Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.) Sin perjuicio de lo anterior es preciso señalar que la libertad de contratación, al igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general; de este modo, el derecho a la competencia y las normas sobre protección de los consumidores constituyen un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico. Por lo tanto, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya señalado en aras de proteger tanto a la libre y leal competencia como a los consumidores, las cuales están contenidas en las normas sobre protección de los consumidores y de la competencia. Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011 define en los siguientes términos las garantías suplementarias: “Los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En este último caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del consumidor, la cual deberá constar en el escrito que le dé soporte. También podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados

para cumplir con la garantía. PARÁGRAFO 1o. A este tipo de garantías le es aplicable la regla de responsabilidad solidaria, respecto de quienes hayan participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió la garantía suplementaria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el bien se adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las autoridades colombianas. Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá demostrar que se adquirió en el exterior.” Así mismo, el artículo 14 de la Ley 1480 de 2011 fija los requisitos que deben cumplir las garantías suplementarias: “Las garantías suplementarias deberán constar por escrito, ser de fácil comprensión y con caracteres legibles a simple vista.” Por su parte el artículo 2.2.2.32.5.1 del Decreto 1074 de 2015 establece: “Garantías suplementarias. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, las garantías suplementarias gratuitas y onerosas podrán ser otorgadas siempre y cuando amplíen o mejoren la cobertura de la garantía legal. Las garantías suplementarias onerosas que pretenden extender en el tiempo los efectos de la garantía legal, puede ser ofrecidas cuando el término de la garantía legal sea de un año o en los casos en que el término haya sido establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del numeral 16 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.” En relación con las garantías suplementarias la doctrina ha considerado: “Las garantías suplementarias son aquellas que implican una mejora o

ampliación de la cobertura de la garantía legal con la que cuentan todos los productos. De esta forma, este tipo de garantías parten de la facultad que tienen los productores y/o proveedores de obligarse más allá de lo establecido en la ley en cuanto al alcance de la garantía legal. Esta es una garantía que podrá ser otorgada por el productor, el proveedor e incluso por un tercero, siempre que tengan la capacidad e idoneidad para ofrecerla y esta mejore las condiciones, con lo que podrá ser otorgada de manera gratuita o a cambio de un precio adicional que deberá ser pagado por el consumidor. En el caso en que la garantía suplementaria sea de carácter oneroso, dicha condición deberá ser informada al consumidor y aceptada por este de forma expresa y por escrito, para garantizar de esta manera su pleno conocimiento y evitar que, por falta de información, este adquiera un producto que no requiere o por el cual no está dispuesto a pagar. De otro lado, el Decreto Reglamentario n. 735 de 2013 dispone que la garantía suplementaria podrá ser onerosa única y exclusivamente cuando el término de la garantía legal fuera de un año o este hubiera sido establecido por la SIC. Por lo anterior, si el término fijado por el productor o proveedor fuera inferior al de un año, este no podría otorgar una garantía suplementaria onerosa. Habida cuenta que no estaría bajo los supuestos que consagra la disposición. La garantía suplementaria vincula a todos aquellos que hayan participado en la cadena de distribución posterior a su otorgamiento, y ellos son solidariamente responsables de su cumplimiento. De esta forma, si un producto goza de una garantía suplementaria y surge un

defecto con posterioridad al vencimiento de la garantía legal, el consumidor podrá hacer efectiva la garantía suplementaria ante cualquiera de ellos que hubieran participado en la cadena de distribución luego de que hubiera sido contratada dicha garantía. Al respecto, resulta oportuno precisar que la garantía suplementaria no será exigible para quienes hubieran participado en la cadena de distribución con anterioridad al otorgamiento de la misma, ya que, por expresa disposición legal, no se extiende a quienes hubieran precedido al distribuidor que otorgó la garantía. Finalmente, el Estatuto consagra los requisitos que deben tener las garantías suplementarias, pues establece que deben constar por escrito, ser de fácil comprensión y tener caracteres fácilmente legibles, requisitos que al no estar supeditados a ninguna condición, deberá cumplirse independientemente del carácter oneroso o gratuito de la garantía suplementaria.” (Resaltado fuera de texto) (Valderrama Rojas, Carmen Ligia, De las garantías: una obligación del productor y el proveedor, en: Perspectivas del Derecho del Consumo, Valderrama Rojas Carmen Ligia, directora, Universidad Externado, 2013, páginas 258 y 259) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 de la Ley 1480 de 2011, establece el carácter de orden público de las disposiciones del Estatuto: "Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. (…)". Por lo tanto, dado que la naturaleza de las normas del Estatuto del Consumidor, son

de orden público, sus disposiciones son de carácter imperativo y en esta medida, no pueden ser modificadas por los particulares, pues las estipulaciones en tal sentido se tendrán por no escritas.

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: El productor o proveedor, en los términos del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor-, está obligado a hacer efectiva la garantía ante las fallas de calidad e idoneidad de los productos que ponen en circulación en el mercado. Cuando la falla se repite o cuando el bien no admite reparación, el productor o el expendedor, deberá hacer efectiva la garantía ya sea con la devolución del dinero o con el cambio del bien por otro. Los cambios, y la devolución del dinero que se realicen con ocasión de la efectividad de la garantía, únicamente se darán dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, según lo explicado. De otro lado, debe tenerse en cuenta que las políticas de devoluciones cuando no estén relacionadas con temas de garantías (falta de calidad o idoneidad del bien o servicio), serán de resorte exclusivo de los proveedores de bienes y servicios en el mercado, pues estos, son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil,

siempre y cuando no contravengan normas de orden público, entre otras, las relacionadas con la libre y leal competencia y con la protección de los consumidores. Por lo tanto, la forma en que se hacen efectivas este tipo de devoluciones, escapan a las competencias que esta Superintendencia tiene en materia de protección al consumidor, pues se establecen dentro del marco de la política de devoluciones de cada productor o proveedor. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, dispone que la presentación de la factura “no será condición para hacer valer los derechos contenidos en esta ley.”, esta Oficina Jurídica considera frente a su inquietud que al tenor de lo establecido en el artículo 4 de la precitada legislación, no podrá el productor o proveedor exigir para el otorgamiento de una garantía legal o suplementaria, la presentación de la factura, pues la estipulación de dicho requisito, estaría contraviniendo el carácter imperativo del Estatuto. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Gabriel Turbay

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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