SIC - Concepto-16292168
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16292168
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C. 10
Asunto: Radicación: 16-292168- -1-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 330
Folios: 6
Apreciado Señor: [Datos personales eliminados. Ley 1266 de 2008; Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 21 de octubre de 2016 en el cual se señala: “(…) PRIMERO.- Ordenar a quien corresponda me informe que debo hacer para inscribir mi Lonja Inmobiliaria al Registro Nacional de Avaluadores, la cual es expedida por ustedes”.
Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía
constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE AVALAUDORES De conformidad con las atribuciones conferidas por mandato legal a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el tema de avalúos, según el artículo primero, numeral 21 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a esta entidad "Ejercer las funciones atribuidas por la ley y el reglamento en materia de avalúos, avaluadores y el registro nacional de avaluadores". 3.1. Registro Abierto de Avaluadores El literal d) del artículo 3 de la Ley 1673 de 2013, define el Registro Abierto de Avaluadores en los siguientes términos: “d. Registro Abierto de Avaluadores: Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación de Avaluadores, en donde se inscribe, conserva y actualiza la información de los avaluadores, de conformidad con lo establecido en la presente
ley.” Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 1673 del 19 de julio de 2013, creó el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas -RAA-, y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación -ERA-, una vez sea solicitado ante esta Entidad el reconocimiento y autorización para llevarlo, en los términos de las normas legales vigentes. En consecuencia, esta Superintendencia mediante Resolución 20910 del 25 de abril de 2016 reconoció a la CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A.- como en entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) para llevar el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), la cual dentro del mes siguiente a su reconocimiento deberá presentar a esta Superintendencia el plan de trabajo para la creación e implementación del Registro, el cual deberá incluir como mínimo un cronograma de implementación discriminando las diferentes etapas y actividades de su creación y puesta en funcionamiento, que en ningún caso podrá exceder el término de seis (6) meses. En consecuencia, el Registro Abierto de Avaluadores todavía no se encuentra en funcionamiento hasta el momento en que se autorice la operación del registro por parte de esta Entidad a la CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A.-, entidad reconocida. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 1673 de 2013 señala los requisitos necesarios para la inscripción como avaluador ante la ERA que lleve el Registro Abierto de Avaluadores (RAA), cuando sea reconocida por esta Entidad. "Artículo 6. Inscripción y requisitos. La inscripción como Avaluador se acreditará
ante el Registro Abierto de Avaluadores. Para ser inscrito como Avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley: “a) Acreditar en la especialidad que lo requiera: (i) Formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades -intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (d) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (e) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo; b) Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta información. “PARÁGRAFO 1. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican
a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad Reconocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos. “PARÁGRAFO 2. Las instituciones de educación superior o las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano deberán expedir los títulos académicos y las certificaciones de aptitud profesional, según el caso y de acuerdo con la ley, que demuestren la adecuada formación académica de la persona natural que solicita su inscripción como Avaluador en el Registro Abierto de Avaluadores". En consecuencia, y en vista de que no se podrán realizar las respectivas inscripciones en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) hasta que se encuentre en funcionamiento, se previó en el parágrafo 2 del numeral 2.2.2.17.2.4., del Decreto 1074 de 2015, que incorpora el Decreto 458 de 2016, una regla que permite atenuar los efectos desfavorables que dicha situación le pueda generar a quienes ejercen la actividad de avaluador actualmente: “(…) “Parágrafo 2°. Con posterioridad a la publicación del presente decreto y hasta el momento en que se autorice por la Superintendencia de Industria y
Comercio el reconocimiento y la operación de la Primera Entidad Reconocida de Autorregulación que desarrolle la función del Registro Abierto de Avaluadores, cuando en virtud de una norma sea solicitada la demostración de la calidad de avaluador mediante el registro en la lista que llevaba la Superintendencia de Industria y Comercio, tal calidad se acreditará con la inscripción ante dicha entidad. Durante el mismo plazo, quien no se haya registrado en la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, demostrará la calidad de avaluador mediante la presentación de certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. El plazo de que trata este parágrafo se extenderá hasta el 1° de enero de 2017”. Por lo tanto, le informamos que hasta el momento en que se autorice la operación y funcionamiento de la CORPORACION AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES -A.N.A.-, entidad reconocida y, en todo caso, hasta el 1 de enero de 2017, el avaluador que requiera acreditar su calidad podrá hacerlo en los siguientes términos: i) Acreditando sus calidades mediante la inscripción efectuada en el registro que llevaba esta Superintendencia, o ii) En caso no haberse registrado ante la Superintendencia de Industria y Comercio antes de la entrada en vigencia de la Ley 1673 de 2013, acreditando su calidad
mediante la presentación del certificado de evaluación de competencias laborales vigente expedido por el SENA, o por una entidad cuyo objeto principal sea la evaluación de avaluadores y no realice avalúos corporativos o de otra índole, o por un organismo de certificación de personas acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina García
Revisó: Roció Soacha
Aprobó: Roció Soacha