SIC - Concepto-16310614
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16310614
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 16-310614- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 5
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos. De conformidad con lo anterior, advertimos que esta Oficina profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible resolver a través de estos, situaciones particulares o pronunciarse sobre la legalidad de una conducta, pues estaríamos vulnerando el principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
En su comunicación consulta: "(...) en cabeza de quien (sic) queda la representación legal en tanto se resuelven los recursos de reposición y apelación frente al acto de registro del nuevo representante?
Existe alguna vía jurídica para que la representación legal, mientras se resuelven la reposición y apelación, quede en cabeza de un tercero que no sea el anterior representante legal?" Al respecto, dentro del ámbito de nuestras competencias, le informamos: 1. Recursos ante las cámaras de comercio Contra los actos administrativos proferidos por las cámaras de comercio proceden los recursos de reposición, apelación y queja, siendo competente La Superintendencia de Industria y Comercio para conocer los recursos de apelación y queja. En este sentido,
en el evento en que los interesados no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por las cámaras respecto de los actos de inscripción, deberán interponer los recursos de reposición y apelación. Frente al trámite de los recursos y su decisión, los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, señalan: "Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio. Artículo 80. Decisión de los recursos. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente
planteadas y las que surjan con motivo del recurso.". Al respecto, la doctrina ha señalado: "Los recursos se conceden en efecto suspensivo, de modo que el acto administrativo no queda ejecutoriado ni puede ejecutarse o cumplirse en contra de la voluntad del afectado mientras estos no hayan sido resueltos." (...) Por lo tanto, los recursos contra los actos de inscripción en las cámaras de comercio se conceden en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Figura de la Suplencia del Representante Legal Al respecto, por ser un tema de competencia de la Superintendencia de Sociedades, traemos a colación el concepto 220-019630 del 29 de marzo de 2010, en el que se desarrolló la figura del suplente del representante legal, de la siguiente manera: " (...) La Ley también confiere el carácter de administrador a aquellas personas que si bien no. actúan permanentemente como administradores del, ente societario, sí tienen esa posibilidad, tal como acontece con los representantes legales y con los miembros de Junta Directiva, suplentes, cuya actuación se encuentra supeditada a la ausencia temporal o definitiva del principal. (Se resalta).
DEFINICIÓN: SUPLENCIA (Diccionario de la Lengua Española) \"Sustitución de una persona en sus funciones y tiempo que dura.
ACTUACIÓN DE LOS SUPLENTES DEL REPRESENTANTE LEGAL Sobre la actuación, de un representante legal suplente, la Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado en diversas oportunidades veamos que nos
dicen: A) CUANDO ACTÚA EL SUPLENTE. \"Para queel representante legal suplente pueda reemplazar al principal, debe necesariamente darse la ausencia del titular, ausencia que no necesariamente debe darse en forra material, sino que le sea imposible, al principal desempeñar sus funciones en un momento dado. \"Esto es, que el suplente está en la obligación de una permanente disponibilidad, tal y como lo ha sostenido este despacho al expresar, que \"....el suplente del representante legal tiene tina obligación de permanente disponibilidad, pero la capacidad para contratar en nombre de la compañía 1 sólo nace para: él en el\' momento en que el titular no pueda ejercer ercer el cargo y por consiguiente, sino se da dicho presupuesto el suplente actuaría sin poder para ello, lo que lo situaría como deudor de la prestación o de su valor, cuando no sea posible su cumplimiento ante terceros de buena fe con, los cuales haya pretendido contratar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 841 del Código de, Comercio, excepción hecha, claro está, que el titular ratifique las actuaciones del mencionado administrador (Ofi. SL--77117, mar. 22/91 y 220-18868, jul 22/98" ( . )\" (Supersociedades, Ofi 220-18867, mayo 10/2001), B) FACULTADES \'Y. ACTUACIÓN DE LOS SUPLENTES. \"Para entrar a determinar cuáles, son las facultades del suplente de \'11 representante legal se acudirá, en\' primera instancia a los estatutos, sociales ya que en ellos deberán constar éstas y sus limitaciones, para el caso que ellas existan, de lo
contrario, el suplente podrá actuar en la misma forma que el representante legal principal, porque suplir significa ponerse en lugar de otra persona para hacer sus veces, reemplazar al principal, entrar a ejercer el cargo en lugar del principal\'. (Cámara de Comercio de Bogotá, Ofi 30733, junio. 11/86\') „ (En igual sentido se ha pronunciado la Superintendencia de Sociedades en los Oficios DAL-15738 de julio 29 de 1986 Y 220-33849 de junio 9 del 995). (Citados, en el Código de Comercio Leguis-junio 2005-junio 2006, pagina 248 y 249).". Así mismo, en concepto 220-53018, expresó la referida Entidad: "(...) el artículo 440 del mismo Código, aplicable por remisión del artículo 372 de la misma obra, establece que las sociedades deben tener, por lo menos, un representante legal con su respectivo suplente, elegidos para períodos determinados, pero que de acuerdo a la voluntad social, pueden ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Cuando el legislador estableció la figura de la suplencia en este cargo, lo hizo pensando en que no era posible concebir un ente jurídico sin quién lo representara ante las faltas absolutas, temporales o accidentales del principal, puesto que ello supondría una paralización en detrimento suyo, de los asociados y terceros en general. Aunque la legislación no ha estipulado nada al respecto, se debe entender que el \"suplente\" es la persona que suple y la acción de \"suplir\", de acuerdo al Diccionario Larousse 1998, significa \" Remplazar, sustituir provisionalmente a
alguien o algo haciendo el quehacer o las funciones que tenía en su lugar o en una situación...\" Teniendo claro que el suplente si bien tiene vocación para actuar, solamente adquiere capacidad para entrar a reemplazar al principal en sus faltas absolutas, temporales o accidentales, es importante señalar que su alcance se desprende del significado mismo de cada uno de los vocablos no obstante que han de ser los estatutos de cada compañía los que determinen en que tipo de faltas deben los suplentes reemplazar al titular; de no ser así bastará la sola ausencia de éste para que el suplente entre a actuar válidamente, \"sin que sea de recibo exigir al suplente prueba especial sobre la ausencia del titular, puesto que por el simple hecho de haber sido designado por los asociados para desempeñar dicho cargo es prueba que se confía en él tanto como en el titular\" (T.S. Bogotá, Cas Civil, Prov. Junio 1°/93). Sin temor a equívocos, por la falta absoluta debe entenderse como la ausencia del principal en forma terminante Vr. Gr. muerte, incapacidad permanente que lo imposibilite para ejercer el cargo para el cual fue designado, entre otras, mientras que las faltas temporales o accidentales implican transitoriedad, es decir algo pasajero o subsanable." En consecuencia, la figura de la suplencia puede ser utilizada ante la imposibilidad del representante legal de ejercer las funciones de su cargo en casos de faltas absolutas y temporales.
3. Frente a la consulta En respuesta a sus cuestionamientos, en Opinión de la Oficina Jurídica el efecto suspensivo en que se concede el recurso, determina que la representación legal quedará en cabeza de quien aparezca registrado como tal, sin embargo, advirtiendo
que no es de nuestra competencia solucionar un caso particular, se sugiere acudir a la figura de la suplencia. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA (E)
Elaboró: Adonia Aroca
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha