SIC - Concepto-16440216
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-16440216
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 16-440216 -00003-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 30 de noviembre de 2016 y en la cual se señala: “La presente para solicitar información acerca de la permanencia o no en las centrales de riesgo de una persona ya fallecida. ¿Es obligación de la empresa que reportó al fallecido eliminar o dar de baja la deuda ante las centrales de riesgo o cualquier otro canal de deuda? Si es así, ¿qué normatividad puedo aportar para que den de baja a una persona que ya falleció?".
Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste
la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES En atención al tema de su consulta, la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 60 y 61 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de hábeas data, tiene entre otras las siguientes facultades: Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, incluso la proveniente de terceros países, en relación con la actividad de administración de datos personales de acuerdo con la Ley 1266 de 2008. Impartir instrucciones en materia de administración de datos personales, fijar
criterios que faciliten el cumplimiento de las normas que regulan la materia y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la seguridad y actualización de registros de información, la corrección, actualización o retiro de datos personales de una base de datos, así como la administración del Registro Nacional de Bases de Datos. En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.
4. ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO DE HÁBEAS DATA 4.1 Hábeas data Sea lo primero señalar que el artículo 15 de la Constitución Política, establece: "Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Respecto de la disposición transcrita la Corte Constitucional, en Sentencia T-060 de 2003, Magistrado Ponente, Doctor Eduardo Montealegre Lynnet, señaló: “[E]l derecho de hábeas data, definido por el artículo 15 de la Carta, consiste en la facultad que tiene cada persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. La ubicación de la precitada
norma en el Capítulo Primero del Libro Segundo de la Carta, correspondiente a los “derechos fundamentales”, no deja duda acerca de la categoría de tal reconocida al derecho en referencia. Respecto de su protección, el constituyente indicó adicionalmente que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. (…) “De esta manera, el núcleo esencial del derecho de hábeas data está integrado por el derecho a la libertad y a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular, pues, como lo ha establecido la Corte, ella podría verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley. “La autodeterminación es la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales. (…)”. De igual modo la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-981 de 2005, magistrado ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, consideró que “hace parte del hábeas data la previa autorización expresa y voluntaria que debe dar el interesado para que un tercero pueda disponer de su información personal, asistiéndole el derecho no solamente a autorizar su circulación sino a rectificarlos o actualizarlos”. Como se advierte, el artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de su derecho a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa autorizan que la información que
sobre ellos se recaude o circule pueda ser incluida en un banco de datos. La ausencia de dicha autorización implica necesariamente que los datos personales asociados al titular no podrán ser reportados por la fuente a un operador de información. Ahora bien, la Ley 1266 de 2008 de Hábeas Data en su artículo 3 consagra las siguientes definiciones: "a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley; b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. (...) g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley." Así mismo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1011 de 2008, la cual
efectuó el proceso de revisión del proyecto de Ley Estatutaria No. 27/06 Senado221/07 Cámara (Acum. 05/06 Senado) "Por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países", en unos de sus apartes, señaló: “[E]n contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero. "En este escenario, como lo ha reconocido esta Corporación en oportunidades anteriores, el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, amén de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada, para el caso objeto de análisis de contenido comercial y crediticio, y la protección del derecho a la información que tiene los sujetos que concurren al mercado económico y que, por ende, están interesados en obtener datos que les permitan determinar el nivel de riesgo crediticio de los sujetos concernidos. precisamente, el objeto general del Proyecto de Ley es establecer las
reglas que permitan que la utilización de esa información semiprivada resulte respetuosa de los derechos y libertades predicables de los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos personales." En tal virtud, al tratarse de la categoría de "datos semiprivados" para efectos de accesar a dicha información, se debe respetar los derechos fundamentales en todas las etapas de recolección, tratamiento y circulacion de la los datos personales. 4.2 Reglas aplicables al reporte negativo Los bancos de datos en los que se consigna información sobre la historia crediticia de las personas cumplen una finalidad legítima por cuanto, además de ser una manifestación del derecho a dar y recibir información, contribuyen a disminuir los riesgos asociados a la actividad financiera y, de este modo, a proteger los recursos del ahorro del público y a garantizar el desarrollo normal de la actividad económica.1 Para cumplir esta finalidad, dichas bases de datos han de registrar no solo la información que acredite el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte de los usuarios del sistema financiero, sino también los casos de incumplimiento o mora en el pago de los créditos. Esta información negativa puede, sin duda, afectar la reputación crediticia y las posibilidades de una persona para acceder a los servicios financieros, pero se trata de una afectación justificada siempre y cuando la información reportada sea veraz.2 Por lo anterior, el legislador mediante el artículo 14 de la ley 1266 de 2008 estableció los supuestos jurídicos bajo los cuales los bancos de datos de información financiera y crediticia deben realizar el reporte de la información. En tal sentido dispuso: Artículo 14. Contenido de la información. El Gobierno Nacional establecerá la forma en la cual los bancos de datos de información
financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, deberán presentar la información de los titulares de la información. Para tal efecto, deberá señalar un formato que permita identificar, entre otros aspectos, el nombre completo del deudor, la condición en que actúa, esto es, como deudor principal, deudor solidario, avalista o fiador, el monto de la obligación o cuota vencida, el tiempo de mora y la fecha del pago, si es del caso. El Gobierno Nacional al ejercer la facultad prevista en el inciso anterior deberá tener en cuenta que en el formato de reporte deberá establecer que: a) Se presenta reporte negativo cuando la(s) persona(s) naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. b) Se presenta reporte positivo cuando la(s) persona(s) naturales y jurídicas están al día en sus obligaciones. El incumplimiento de la obligación aquí prevista dará lugar a la imposición de las máximas sanciones previstas en la presente ley. (…) En consecuencia y con el fin de dar cumplimiento al deber impuesto por el legislador, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2952 de 2010 –contenido en 1 Corte Constitucional, Sentencias SU-082/1995, SU-089/1995, T-1319/2005, T-684/2006 2 Corte Constitucional, Sentencia T-527/2000 el Decreto Único 1074 de 2015estableció el procedimiento para que los bancos de datos presenten la información de los titulares de la información disponiendo las siguientes reglas para efectuar el reporte de información negativa: ARTÍCULO 2.2.2.28.2. Reporte de Información Negativa. En desarrollo
de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones sólo procederá previa comunicación al titular de la información, la cual podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible. Las fuentes de información podrán pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se dé cumplimiento al envío de la comunicación en mención, los cuales podrán consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999 y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente. En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la información, se entenderá cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial. ARTÍCULO 2.2.2.28.3. Permanencia de la Información Negativa. En caso de mora inferior a dos (2) años, el término de permanencia de la información negativa no podrá exceder el doble de la mora. Para los demás eventos, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que la mora se extinga por cualquier modo. En el caso de incumplimiento de obligaciones en las cuales no se puedan computar tiempos de mora, tal como sucede con las cuentas corrientes canceladas por mal manejo, el término de permanencia de la información negativa será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en cese el
incumplimiento o sea cancelado el que producto. Así las cosas, en el evento en el cual una persona natural o jurídica se encuentre en mora en sus cuotas u obligaciones financieras y/o crediticias, la fuente de información, previo requerimiento al titular de la información, podrá efectuar el reporte negativo de tales circunstancias ante los operadores de la información y estos, se encuentran facultados para mantener la referida eventualidad de conformidad con los términos y condiciones establecidas en el Decreto 2952 de 2010, contenido en el Decreto único 1074 de 2015. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante C-1011 de 2008, al analizar la constitucionalidad de la ley estatutaria 1266 de 2008 estableció en relación con la posibilidad de que los causahabientes del titular puedan conocer, actualizar y rectificar la información personal de su familiar lo siguiente: “Del mismo modo, la posibilidad que incorpora la norma de entrega de información a los causahabientes del titular se encuentra justificada de la perspectiva constitucional. Al respecto, decisiones anteriores de esta Corporación han establecido que en los casos el sujeto concernido en la base de datos ha fallecido, la imposibilidad material de que el titular ejerza las facultades de conocimiento, actualización y rectificación de la información personal, no puede llevar a adscribir un poder omnímodo a los operadores, consistente en la posibilidad de permitir la divulgación y control perpetuos del dato. Por lo tanto, resulta razonable que se incorporen en la legislación instrumentos que permitan a los causahabientes, quienes en los términos previstos en la ley representan los intereses jurídicos del causante, puedan consultar su información personal y ejercer las facultades previstas en el
artículo 15 C.P. respecto de los procesos de administración de datos. Esto con el fin que la información conserve las cualidades de veracidad e integridad exigibles de la legítima recolección de datos personales.” Así mismo, el Tribunal Constitucional en un pronunciamiento anterior estableció en relación con el hábeas data financiero de una persona fallecida lo siguiente: “6.2. Pero, ¿qué ocurre con la información negativa que sobre una persona permanece reportada en una base de datos crediticia luego de su fallecimiento, o que es divulgada con posterioridad a su muerte? De acuerdo a la regla general de legitimación en materia de Hábeas Data, a nadie asistiría el derecho a conocer, actualizar y rectificar dicha información, por cuanto el titular de un tal derecho ya no existiría. A la luz de este criterio, las entidades autorizadas para reportar y administrar la información crediticia tendrían un poder omnímodo en relación con los datos de personas fallecidas. 6.3. En contra de esta conclusión es preciso señalar que, en decisiones anteriores, esta Corte ha reconocido a los familiares de personas fallecidas legitimación para recabar la tutela de la intimidad y del buen nombre de sus allegados. Tal es el caso de la Sentencia T-526/2002, donde se admitió que una madre está legitimada para invocar la protección de la intimidad de su hijo fallecido, que había sido vulnerada por un comunicado emitido por las autoridades sanitarias y difundido por los medios de comunicación en la que se revelaban de manera irresponsable datos sobre su vida íntima y sexual. En esta ocasión, la Corte consideró que tal proceder no sólo afectaba la intimidad y honra del fallecido, sino también las de su familia,
estas últimas igualmente protegidas por la Constitución. En consecuencia, concluyó que la madre estaba legitimada para interponer la acción de tutela con el fin de obtener la rectificación de la información divulgada sobre su hijo y, de esa manera, defender la intimidad y la honra de su familia. 6.4. Una situación análoga se presenta en aquellos casos en los que, tras la muerte de una persona, su mal comportamiento financiero del pasado continúa siendo divulgado de manera indefinida a través de una base de datos o, por alguna eventualidad, se ingresa un reporte negativo sobre ella con posterioridad a su fallecimiento. La difusión de este tipo de información afecta el buen nombre y la memoria de quien aparece reportado como deudor incumplido después de su fallecimiento, pero igualmente lesiona la intimidad y la buena reputación de su familia, ya no sólo por ver expuesta de manera indefinida una información negativa sobre uno de sus miembros, que ya no está ahí para defenderse de ella, sino en la medida en que tales datos puedan llegar a ser utilizados para elaborar el perfil de riesgo crediticio de los herederos de la persona que permanece o es reportada tras su muerte como deudora. Ello en tanto la información que se tenga sobre las deudas insolutas de una persona fallecida, puede influir en el juicio que se haga acerca de la solvencia económica y la capacidad de pago de quienes están llamados a sucederla en sus derechos y obligaciones.”3 (Subrayado fuera de texto) Así las cosas y de conformidad con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, mantener el reporte negativo en las centrales de riesgo de una persona fallecida afecta el buen nombre y la memoria de quien fallece, así mismo, vulnera la
intimidad y la reputación de su entorno familiar por cuanto aquellos datos podrían ser utilizados para elaborar un perfil de riesgo crediticio de los causahabientes. Aunado a lo anterior, es claro que la información de datos personales de carácter negativo, debe estar supeditada a que sean útiles y pertinentes para el cálculo del riesgo financiero, y por ello, no se concibe que duren indefinidamente en el tiempo cuando pierden su funcionalidad. En consecuencia, no resulta útil mantener información negativa de una persona fallecida, máxime si se tiene en cuenta que la finalidad de los reportes en las centrales es precisamente determinar el nivel y el cálculo de riesgo financiero de un individuo y en este caso, la persona ha dejado de existir. En mérito de lo expuesto y con el fin de corregir, actualizar o eliminar la información reportada, el numeral II del artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 establece ciertos requisitos que deben cumplir los causahabientes a efectos de suprimir tal información negativa:
II. Trámite de reclamos. Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las
siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para
que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del 3 Corte Constitucional. Sentencia T-798/2007 requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo. Dicha información deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.
3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.
4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días
hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "reclamo en trámite" y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente.
5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar una respuesta completa al titular.
6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los términos legales pertinentes para debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida. La demanda deberá ser interpuesta contra la fuente de la información la cual, una vez notificada de la misma, procederá a informar al operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga "información en discusión judicial" y la naturaleza de la misma dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente y por todo el tiempo que tome obtener un fallo en
firme. Igual procedimiento deberá seguirse en caso que la fuente inicie un proceso judicial contra el titular de la información, referente a la obligación reportada como incumplida, y este proponga excepciones de mérito. En mérito de lo expuesto, el causahabiente deberá formular mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, las circunstancias previamente descritas aportando las pruebas que acrediten los fundamentos de su solicitud, dentro de los cuales, podrá allegar a manera de ejemplo documentos que certifiquen su calidad de causahabiente.
5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Teniendo en cuenta que la fuente de información es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole, puede realizar el reporte negativo de una persona que se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando cuente con la autorización del titular de la información. No obstante lo anterior y en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en relación con el derecho de hábeas data, la información negativa de una persona fallecida reportada en una central de riesgo, vulnera, entre otros, los derechos al buen nombre y la memoria de aquella y afecta la intimidad y la reputación de su familia; lo cual, así mismo, carece de utilidad, bajo el entendido de que la finalidad de los referidos reportes, es precisamente medir y calcular el riesgo
crediticio y/o financiero, circunstancia que no se materializa cuando el titular de la información fallece. En tal sentido, y con el fin de dar trámite a su solicitud, es posible que un causahabiente rectifique, actualice, consulte o solicite la supresión del reporte negativo del titular de la información, para lo cual, deberá observar lo establecido en la Ley 1266 de 2008, el Decreto 1074 de 2015 y el Título V de la Circular Única proferida por esta Superintendencia, aportando en todo caso, elementos probatorios que permitan fundamentar su solicitud y logren determinar, entre otras, su legitimación para actuar. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Gabriel Turbay
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha