SIC - Concepto-17008799
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17008799
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 178799
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 7
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 12 de enero de 2016, en la que señala que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que la autoridades deben garantizar la atención al público mínimo de 40 horas, y dado que esto aplica a las Cámaras de Comercio, pregunta: “1. En una Cámara de Comercio que se trabaja de Lunes a Viernes, y en una semana cae un día festivo, necesariamente debe trabajar el día sábado o incrementar el horario laboral de esa semana para garantizar las 40 horas?” “2. Qué sucede es (sic) Semana Santa donde se trabaja Lunes, Martes y Miércoles debe de distribuirse las 40 horas de esa semana en tres días?, o por
el contrario se tendría que trabajar también el día sábado para distribuir las 40 horas en cuatro días?” “3. Se podría distribuir las 40 horas semanales de Lunes a Viernes a razón de ocho horas por día o necesariamente se debe de trabajar más horas para ir acumulando horas de atención para semanas donde existan días festivos o en casos como Semana Santa?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN
MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO
En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, y 19 del Decreto 4886 de 2011.
17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
Igualmente, corresponde, a esta Entidad, en materia de registro mercantil, (i) resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las cámaras de comercio; (ii) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (iii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iv) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (v) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (vi) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con
las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman. En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1. Naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio El artículo 78 del Código de Comercio establece que: “Las Cámaras de Comercio son instituciones de orden legal con personería jurídica creadas por el Gobierno Nacional, de oficio o a petición de los comerciantes del territorio donde hayan de operar. Dichas entidades serán representadas por sus respectivos presidentes.” En concordancia con la citada norma el artículo 2.2.2.38.1.1. del Decreto 1074 de 2015, dispone: Las cámaras de comercio son personas jurídicas de derecho privado, de carácter corporativo, gremial y sin ánimo de lucro, administradas y gobernadas por los comerciantes matriculados en el respectivo registro mercantil que tengan la calidad de afiliados. Son creadas de oficio o a solicitud de los comerciantes mediante acto administrativo del Gobierno Nacional y adquieren personería jurídica en virtud del acto mismo de su creación, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el efecto y verificación de su sostenibilidad económica que garantice el cumplimiento eficiente de sus funciones. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio la Corte Constitucional, en sentencia C144 de 1993 precisó que dichas entidades “a las cuales
se ha encargado el ejercicio de la función de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la Ley. Si bien nominalmente se consideran "instituciones de orden legal", creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil. La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las cámaras de comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. No se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada.” De acuerdo con lo anterior, las cámaras de comercio son entidades sin ánimo de lucro de naturaleza corporativa, gremial y privada que por autorización expresa de la ley, desarrollan funciones públicas. En cuanto a las funciones públicas que desarrollan las cámaras de comercio están relacionadas con su función registral, la cual será realizada de manera unificada a través del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, con el fin de brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional. Para el ejercicio de estas funciones públicas, las cámaras deben regirse por la competencia propia de las autoridades administrativas y, por lo tanto, sus facultades son eminentemente regladas y restringidas a lo expresamente consagrado en el
ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución.
4. Atención al Público por parte de las Cámaras de Comercio Dada la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio para el ejercicio de sus funciones públicas se les aplican las disposiciones y principios que rigen la actividad administrativa, frente a la atención personal al público deberán dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, así: “Artículo 7°. Deberes de las autoridades en la atención al público. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con
los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:
1. Dar trato respetuoso, considerado y diligente a todas las personas sin distinción.
2. Garantizar atención personal al público, como mínimo durante cuarenta (40) horas a la semana, las cuales se distribuirán en horarios que satisfagan las necesidades del servicio. (…)” Sobre el particular, la Circular 02 de 2016 que modificó en su integridad el Título VIII de la Circular Única de esta Superintendencia, en el numeral 1.1. al señalar los deberes de
las Cámaras de Comercio, estableció: “1.1. Deberes Las Cámaras de Comercio en todas sus actuaciones deben aplicar los principios que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumplir con los deberes de las autoridades públicas, en ejercicio de las funciones encomendadas a ellas por parte del Estado, entre las que se pueden mencionar el trato respetuoso, atención personal al público por lo menos 40 horas a
la semana, atención preferencial efectiva a quienes la ley protege para estos eventos, establecer un sistema de turnos para todos sus trámites, utilizar medios tecnológicos para las peticiones. (…) Atenderán a todas aquellas personas que hayan ingresado a sus instalaciones dentro del horario de atención al público. Están en la obligación de tener manuales de todos los procedimientos de los registros públicos en los cuales deben relacionar cada uno de los servicios, la forma de prestarlos, los requisitos y los tiempos de respuesta ofrecidos al público. (…).” A su vez, el numeral 1.2 de la mencionada Circular, prevé el deber de las Cámaras de Comercio, de informar al público el horario de atención así como los cambios en el mismo: “1.2. Deber de información Las Cámaras de Comercio deben tener a disposición del público la siguiente información, garantizando que la misma sea de fácil acceso, bien sea por medios físicos o a través de su consulta en la página web: - Normas que definen su competencia; - Funciones de sus dependencias, servicios que prestan, localización y horarios, incluyendo los días hábiles para el conteo de términos. Las Cámaras de Comercio están en la obligación de informar en todos sus medios de comunicación, si los días sábados se tienen en cuenta para el conteo de términos, de acuerdo con su organización administrativa. Si por circunstancias extraordinarias y de manera temporal, las Cámaras de Comercio deben modificar sus horarios habituales en las áreas de atención al público, lo informarán a sus usuarios (colocando avisos en las puertas de acceso a las oficinas, en su página web y por cualquier otro medio que
considere adecuado para que la información sea efectiva) y a la Superintendencia de Industria y Comercio (enviando una comunicación o un correo electrónico) con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles, previos al cambio del horario. Esta instrucción no opera en casos de fuerza mayor o caso fortuito; (…)” De acuerdo con las disposiciones señaladas las Cámaras de Comercio deben atender personalmente al público mínimo 40 horas semanales. Así mismo, deben informar por todos los medios de que dispongan, físicos y a través de su página web, el horario de atención al público, las variaciones al horario, y si trabajan los días sábados para efectos del cómputo de términos.
5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: Dada la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio para el ejercicio de sus funciones públicas se les aplican las disposiciones y principios que rigen la actividad administrativa. En tal sentido, para efectos de la atención personal al público deberán atender como mínimo 40 horas diarias, esto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoen concordancia con lo señalado en los numerales 1.1 y 1.2 de la Circular
02 de 2016 que modificó el Título VIII de la Circular Única de esta Entidad. Así las cosas, frente a su primera inquietud, teniendo en cuenta que los días festivos en nuestro país, tanto de carácter patrio como las festividades religiosas, son establecidos por el legislador (Ley 37 de 1905; art. 1o. de la Ley 57 de 1929, art. 7o. de la Ley 6a. de 1945; y arts. 1 y 2 de la Ley 51 de 1983 más conocida como la Ley Emiliani), y además los mismos son de obligatorio cumplimiento a nivel nacional1, tanto las autoridades administrativas como las Cámaras de Comercio del país deben dar cumplimiento a estas disposiciones legales y respetar los días festivos, por lo que consideramos que las Cámaras de Comercio para el cómputo de las 40 horas semanales de atención presencial al público previstas por la Ley 1437 de 2011, deben contabilizar los festivos, y, por tanto en nuestra opinión, no será necesario que se realicen ajustes a los horarios de atención, como lo señala en su escrito, por cuanto se cumpliría con el término previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a su segunda pregunta lo remitimos a nuestra respuesta anterior, por ser la Semana Santa –jueves y viernes santofestividades religiosas señaladas por el legislador y por tanto igualmente de obligatorio cumplimiento. Habrá lugar a compensación solo en aquellos casos en que no se labore los días hábiles, eso es, el lunes, el martes y el miércoles de la Semana Santa.
Respecto de su tercera y última pregunta, lo remitimos a nuestras respuestas anteriores, señalando que bajo el principio de la autonomía de la voluntad privada las Cámaras de Comercio adoptarán directamente su horario de trabajo y de atención al público, respetando lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
1 Corte Constitucional, Sentencia C-568-93
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha