SIC - Concepto-17031608
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17031608
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 17-31608
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 9
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, por la cual se sustituye el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir respuesta a su consulta radicada con el número 16-241857, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 27 de enero de 2017 y trasladada a esta Oficina por la Coordinadora de Grupo de Trabajo de Trámites Administrativos de la Dirección de Cámaras de Comercio, para atender la consulta relacionada con “la forma de hacer el conteo del término previsto en el artículo 191 del Código de Comercio para impugnar un acta cuyo registro en la Cámara de Comercio fue objeto de los recursos administrativos”, por cuanto las demás inquietudes fueron atendidas por esa Dirección el pasado 8 de febrero de 2017.
Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste
la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE CÁMARAS DE COMERCIO En cuanto a las funciones específicas de esta Entidad frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en el Código de Comercio en los artículos 27,37,82 y 87 y en el artículo 1, numerales 17,18, 19 y 20 del Decreto 4886 de 2011,que a la letra señalan: “17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil.
18. Determinar los libros necesarios para que las Cámaras de Comercio
lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley.
19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro único de proponentes.
20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio.” En ese orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de la petición como eje central. 3.1 Registro Mercantil El registro mercantil, creado por la ley (artículo 26 del Código de Comercio) para llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respectos de los cuales la ley exigiere esa formalidad, es una base de datos actualizable sobre los participantes en la actividad comercial del país, caracterizada por su disponibilidad pública e inmediata. Por lo tanto, es un medio para acceder al intercambio económico con la seguridad jurídica que brinda el conocimiento sobre quiénes tienen parte en la dinámica del mercado y las actividades que realizan.
El artículo 26 del Código de Comercio, establece: “Art. 26. Registro Mercantil - Objeto - Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o
actos y obtener copias de los mismos.” La Corte Constitucional, mediante sentencia C602 de 2000 ha manifestado que: “Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matrícula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este mismo sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos, en el registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil.” (Resaltado fuera del texto) De lo anterior se desprende que es deber de todo comerciante matricularse en el registro mercantil, registro que tiene por finalidad producir efectos de publicidad y carácter probatorio. 3.2 Finalidad del Registro Mercantil El registro mercantil, como todo registro de carácter público, está instituido precisamente para proteger a los terceros, dando publicidad a los aspectos más relevantes sobre la identificación y la actividad de los comerciantes, y, por lo tanto, la información allí registrada debe corresponder a la realidad. En consecuencia, las inscripciones en el registro mercantil tienen como finalidad darles publicidad frente a terceros y, por tanto, hacerlas oponibles frentes a estos, es decir, darles publicidad mercantil. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-621 de 2003 (1), señaló: “Naturaleza Jurídica del Registro Mercantil.
3. Dice el artículo 26 del Código de Comercio que el registro mercantil tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de
comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad.” Agrega que tal registro será público y que “cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” Coinciden unánimemente la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial, cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre la partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante. Este interés de terceros, señala acertadamente Garrigues, no es un interés difuso, sino concreto. A diferencia de otros registros que son de naturaleza real, como el registro inmobiliario, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los hechos y actos que a él lo afectan frente a terceros. Usualmente se le reconoce un carácter meramente declarativo, en cuanto es simplemente un mecanismo de publicidad de ciertos hechos o actos relevantes en el tráfico mercantil. Es decir, la inscripción en el registro no es un requisito de aquellos que son necesarios para la existencia o para la validez de los actos jurídicos inscritos, sino que únicamente los hace
conocidos y por lo tanto “oponibles” a los terceros. Así, una vez hecho el correspondiente registro, el acto tendrá efectos no sólo entre quienes participaron en él, sino erga omnes, por lo cual en adelante nadie podrá alegar su desconocimiento. Este es el principio que se conoce como de “publicidad material del registro”, en virtud del cual, una vez inscrito, el acto se supone conocido de todos. Por lo anterior, la doctrina señala que la finalidad inmediata del registro es dar seguridad a las relaciones que implican la responsabilidad jurídica del comerciante.(…)” Sobre el tema, la doctrina (1) ha señalado, “El registro es el acto por el cual la Administración anota en la forma prescrita por el Derecho objetivo, determinados actos o hechos cuya realización se quiere hacer constar en forma auténtica; por ejemplo, inscripción de nacimientos, matrimonios, defunciones, contratos etc. El acto de registro puede hacerse de oficio, a petición de parte o por mandato de autoridad competente. A veces es facultativo, otras obligatorio. Los efectos que derivan de estos actos son variados: por ejemplo, darle fecha cierta, hacerle sufrir efectos respecto de terceros, perfeccionar el acto, asignarle fuerza legal, etc. La certificación es el acto por el cual la Administración afirma la existencia de un acto de un hecho. Se hace constar por escrito, entregándose el documento respectivo al interesado. Puede referirse a actos celebrados entre particulares (generalmente registrados ante la Administración) o a relaciones entre los particulares y la Administración, o exclusivamente a actos de esta última.” (subrayado fuera de texto)
3.3 Actos y Documentos sujetos a Registro En cuanto a los actos y documentos sujetos a registro el artículo 28 del Código de e Comercio, dispone:
“ARTICULO 28. <PERSONAS, ACTOS Y DOCUMENTOS QUE DEBEN
INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO MERCANTIL>. Deberán inscribirse en el registro mercantil: (…) 5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante: 6) La apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración; 9) La constitución, adiciones o reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. Las compañías vigiladas por la Superintendencia de Sociedades deberán cumplir, además de la formalidad del registro, los requisitos previstos en las disposiciones legales que regulan dicha vigilancia, y 10) Los demás actos y documentos cuyo registro mercantil ordene la ley. Los actos correspondientes a procesos concursales que se inscriben en el registro mercantil se encuentran señalados en la Ley 222 de 1995.” (resaltado y subrayado fuera de texto) 3.4 Certificado de existencia y representación legal Dentro de la función pública registral a cargo de las cámaras de comercio, se encuentra la prevista en el numeral 3 del artículo 86 del Código de Comercio, “Llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, como
se prevé en este Código.” Por su parte, el artículo 26 del mismo código, señala: “El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público. Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mismos.” En este orden, es función de las cámaras de comercio certificar sobre los actos y documentos inscritos en el registro mercantil, para lo cual expide los denominados certificados de existencia y representación legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código de Comercio que a la letra dice: “Artículo 117. Prueba de la existencia, cláusulas del contrato y representación de la sociedad. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta. Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.” Sobre el particular, es importante señalar que el certificado de existencia y
representación legal es un documento expedido por las cámaras de comercio, que cumple funciones probatorias, es decir permite acreditar las inscripciones efectuadas en el registro mercantil respecto de una sociedad comercial, como su existencia, representación, revisoría fiscal, cláusulas del contrato, vigencia, etc. En tal medida, los datos consignados en los certificados de existencia y representación legal expedidos por las cámaras de comercio, podrán ser consultados por cualquier persona interesada, para lo cual podrá solicitar a la respectiva cámara de comercio la expedición del respectivo certificado. Conforme a las normas señaladas, la forma idónea para probar la representación legal de las personas jurídicas inscritas en el Registro Mercantil es mediante certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, el cual debe reflejar la situación actual de la persona jurídica conforme a los documentos que han sido inscritos. En este sentido deben constar las inscripciones relativas a la representación legal incluidas las impugnaciones que afecten tal situación.
4. Impugnación de Actas Respecto de la impugnación de actas de asambleas o juntas directivas de socios,
el artículo 191 del Código de Comercio, dispone: “ARTÍCULO 191. IMPUGNACIÓN DE DECISIONES DE LA ASAMBLEA O JUNTA DE SOCIOS. Los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos. La impugnación sólo podrá ser intentada dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción.” La mencionada disposición prevé que los administradores, revisores fiscales y los socios disidentes o ausentes podrán impugnar las decisiones adoptadas en asamblea o junta de socios que no se ajusten a la ley y los estatutos, señalando como término de impugnación dos (2) meses contados a partir de la fecha de la reunión en la cual se adoptó la decisión, salvo que se trate de actos sujetos a registro, vgr. el nombramiento de representantes legales, casos en el cual los dos (2) meses se contabilizan a través de la fecha de inscripción. De otra parte, contra los actos administrativos proferidos por las cámaras de comercio proceden los recursos de reposición, apelación y queja. La Superintendencia de Industria y Comercio sólo es competente para conocer los recursos de apelación y queja. En este sentido, en el evento en que los interesados no estén de acuerdo con las decisiones adoptadas por las cámaras respecto de los actos de inscripción, deberán interponer los recursos de reposición y apelación. En cuanto a los recursos que proceden contra los actos administrativos, su oportunidad, presentación y término, la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, señala en los artículos 74 a 79, tales condiciones o requisitos para su interposición, previendo el artículo 79, que los
recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. “Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. (…)” Al respecto, la doctrina1 ha señalado: “Los recursos se conceden en efecto suspensivo, de modo que el acto administrativo no queda ejecutoriado ni puede ejecutarse o cumplirse en contra de la voluntad del afectado mientras estos no hayan sido resueltos.” (…) En consecuencia, para efectos de la presentación de los recursos contra los actos de registro o inscripción de las Cámaras de Comercio, se debe estar a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, artículos 74 a 80, como se señaló en precedencia. En tal virtud, los recursos contra los actos de inscripción en las cámaras de comercio se conceden en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011, y en tal medida, la decisión adoptada a través del acto recurrido será suspendida hasta tanto se resuelva el respectivo recurso y quede en firme. 1 Herrera Robles, Aleksey, “Aspectos Generales del Derecho Administrativo Colombiano”, págs. 449 y 450, Grupo Editorial Ibañez, 3 edición revisada y aumentada, 2012.
5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada, y reiterando que esta
Oficina a través de un concepto no puede resolver casos particulares, nos permitimos manifestar: 5.1 En materia registral la función de las cámaras es completamente taxativa, reglada y subordinada a las prescripciones de ley, esto es, sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente y en las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, debiendo las cámaras proceder a registrar todos los actos y documentos sujetos a registro. 5.2 El registro mercantil, conforme lo dispone el artículo 26 del Código de Comercio, sirve para llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respectos de los cuales la ley exigiere esa formalidad. En este orden, las Cámaras de Comercio a través del certificado de existencia y representación legal acreditan las inscripciones efectuadas en el registro mercantil respecto de una sociedad comercial. En consecuencia, frente a la inquietud trasladada a esta Oficina por la Coordinadora de Grupo de Trabajo de Trámites Administrativos de la Dirección de Cámaras de Comercio, respecto del término para la impugnación de actas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Comercio es: (i) dos (2) meses contados a partir de la fecha de la reunión en la cual se adoptó la decisión o de (ii) dos (2) meses contados a partir de la fecha de inscripción en el registro mercantil, cuando se trate de actos sujetos a registro, vgr. el nombramiento de representantes legales. En tal sentido, el término para la impugnación de actas de asamblea o junta de socios, dependerá si se trata o no de un acto sujeto a registro ante las Cámaras de
Comercio. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Clara Inés Vega
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha