SIC - Concepto-17075817
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17075817
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 1776030-00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud trasladada a esta Entidad por la Superintendencia Financiera mediante comunicación radicada el 29 de marzo de 2017, en la cual usted consulta: “Con respecto a los créditos de consumo de bajo monto de acuerdo al decreto 1702 de 2015 , (sic) permitió que las personas naturales y jurídicas cuya vigilancia no le competa a la Super Financiera podrían otorgar este tipo de créditos y serían vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio, lo anterior avalado por el concepto Nro. 17¬5987-1, no obstante se pregunta: Primero: si una compañía que se dedica es al sistema de venta de bienes FINANCIADO (no de crédito) puede cobrar el mismo interes (sic) que en los créditos de consumo de bajo monto cumpliendo los requisitos y bajo las mismas
reglas que estipula el decreto 2654 del 2014, esto es, que el monto máximo a financiar sea hasta 2 salarios mínimos y cuyo plazo financiado no sea superior a 36 meses?. Para mayor claridad e ilustración se pregunta de la siguiente manera Segundo: De permitirse que en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios bajo el sistema de venta FINANCIADA en el que el consumidor compra un bien a 12 cuotas o máximo a 36 cuotas ¿Se puede cobrar en esas cuotas el interés que aplica a los créditos de consumo de bajo monto en el sistema de venta financiada? de ser afirmativa la respuesta, alguna norma o decreto así lo permite? hay algún concepto que también haya indicado que se permita cobrar el interes (sic) del crédito de consumo de bajo monto en los sistemas de venta financiada .”. Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que
emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, sobre protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial. En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, jurisprudencial y doctrinal que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.
4. COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del
consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Dispone la norma: "(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del
Consumidor.
5. OPERACIONES MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, establece una
regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, destacándose en primer lugar, como ya fue advertido en el punto anterior, que dicha disposición será aplicable solo en aquellos casos en que la operación de financiación sea realizada por una persona natural o jurídica que no se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.
Dispone el mencionado artículo: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de
forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio, en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier
otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.” Mediante el Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, se reglamentó el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. El artículo 2.2.2.35.2 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 establece el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo 45: “El presente capítulo se aplicará a:
1. Todas las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y
2. A los contratos de bienes o de prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorguen de forma directa financiación.
Parágrafo. Quedan excluidos de la aplicación de este capítulo, por no ser ventas financiadas, los contratos de adquisición bienes o prestación de servicios en los que se otorgue plazo para pagar el precio sin cobrar intereses” El numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, establece las reglas que deben seguirse para este tipo de operaciones: “Artículo 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: “1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11) del artículo 3 del presente capítulo. “2) “En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputará como intereses. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas como “cero interés” o “sin intereses”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo, será el valor total del crédito
“3) Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. “4) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. “5) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. “6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante. “7) Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas. “8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la garantía del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación
contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses". (Resaltado fuera de texto) Los anteriores requisitos son de obligatoria observancia en todo tipo de operaciones de financiación que no sean objeto de vigilancia por otra autoridad administrativa, como lo son la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Economía Solidaria. Por lo tanto, corresponde a las partes en virtud del ejercicio de la autonomía de su voluntad, acordar la tasa de interés al momento de contratar. Sin embargo, como se explicara más adelante, para los períodos en que los topes legales para la fijación sean inferiores a las tasas contratadas, será obligación legal realizar los ajustes necesarios del interés y así evitar incurrir en usura. La revisión de las tasas deberá hacerse período a período. La posibilidad de cobro de intereses está referida únicamente a la suma que haya sido objeto de préstamo, pues de lo contrario su cobro no tendría soporte legal. 5.1. Intereses El Decreto 1074 de 2015, en su artículo 2.2.2.35.3 modificado por el artículo 1 del
Decreto 1702 de 2015, señala que para la correcta aplicación e interpretación de la norma se entenderá que “el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”. Al respecto, la Superintendencia Financiera, en Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006 señaló: “Sea lo primero precisar que nuestro ordenamiento positivo no consagra en forma expresa una definición del término “interés”; sin embargo, de la lectura de diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 del Código de Comercio, así como de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina se tiene que “La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles.” Así mismo, se clasifican según su origen en interés bancario corriente, legal y convencional; de acuerdo con su oportunidad en remuneratorio y moratorio, y según la forma de liquidarse en interés simple y en compuesto. Sobre el interés bancario corriente, importa destacar que para efectos de lo señalado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, “(...) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios.
De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. Así las cosas, el interés legal comercial, es el bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, para un período determinado, y se aplica ‘(...) cuando en los negocios comerciales hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como en el caso del mutuo comercial (C. Co., artículo 1163) o en el de suministros o ventas al fiado (C. Co., artículo 885) (...)’” (2) Ahora bien, los intereses atendiendo a su oportunidad o momento del crédito se clasifican en remuneratorios y moratorios. En torno al interés remuneratorio, y conforme a la definición de la Corte Suprema de Justicia (3) es aquel “(...) causado por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo”. Ahora bien, los intereses de mora “(...) son los que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido (...) Es una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento (...)” (4) Es así como el interés moratorio corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses
moratorios son los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida. (5)” (Resaltado fuera de texto) ((2) Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1979. (3) Sentencia de 3 de diciembre de 1975, Sala Civil, citada por Concepto del 5 de julio de 2000 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (4) VILLEGAS, Carlos A., SHUJMAN, Mario S., Intereses y Tasas, Ediciones AbeledoPerrot, 1990, Pág. 135. (5) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 1975.) A su vez, el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, determina que sumas se reputan como intereses, señala que “[p]ara todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”. En concordancia con lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo Tercero, se encuentran las instrucciones relacionadas con la “adquisición de bienes y prestación de servicios
mediante sistemas de financiación”, y es así como para una mejor aplicación e interpretación el numeral 3.1. comienza por definir el término “interés” de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990 (Arriba transcrito), se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. “También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.” (Resaltado fuera de texto) De igual manera, dentro del mismo numeral 3.1 del Capítulo Tercero Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria, se definen las clases de intereses y tasas de interés en los literales b) al g) que a la letra señalan: “b) Interés remuneratorio: Es el que devenga un crédito mientras el deudor no está obligado a restituirlo. “c) Interés de mora: Es aquel al que el deudor queda obligado desde el momento en que se constituye en mora de pagar las cuotas vencidas o el
capital debido. “d) Tasa de interés Es una relación porcentual que permite calcular los intereses que causa un capital en un periodo. “e) Tasa de interés efectiva anual: Es la tasa de interés expresada en términos equivalentes de la tasa de interés que causaría un capital al concluir un periodo de un año. “f) Tasa de interés nominal anual: Es el interés expresado como el número de periodos en que se causa el interés en el año multiplicado por la tasa de interés del periodo de causación. Indica el período de causación y si el interés se causa al inicio o al final del periodo. “g) Tasa de interés vencida: Aquella que indica los intereses que se causan al final de cada periodo.” 5.2. Límite legal del cobro de intereses para operaciones otorgadas en virtud del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En relación con el límite legal para el cobro de intereses, establece el numeral 2 del artículo 45 de la ley 1480 de 2011 que en las operaciones mediante sistemas de financiación, a las tasas de interés fijadas, les serán aplicables los límites legales. En similar sentido, el artículo 2.2.2.35.8 del Decreto 1074 de 2015 establece para el proveedor o productor que otorga la financiación, la obligación de verificar mensualmente que los intereses cobrados no sobrepasen el límite legal: "Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá: 1) Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite
máximo legal vigente para el cobro de intereses. 2) Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior. 3) Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada". Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, límite que es certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales a efectos de establecer la configuración de la usura (Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005). En cuanto al límite legal para el cobro de intereses el literal j) del numeral 3.1 del Circular Única señala que, “De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del código de comercio, 2231 del código civil, y el artículo 235 del código penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas”. Por disposición de los numerales 11 y 12 artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto1074 del 26 de mayo
de 2015, se establece: “11) Límite legal para el cobro la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civil y el artículo 305 del Código Penal. Para el efecto, el interés corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate. 12) Modalidades de crédito: Son los tipos en que se clasifican operaciones activas de crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, así: (i) Microcréditos; (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo bajo monto. Para todos los efectos legales relativos a intereses, las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, deberán clasificarse en alguna de las modalidades señaladas en artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010. En los casos en que la operación se clasifique en la modalidad crédito de consumo de bajo monto, las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, deberán observar las obligaciones contenidas en las disposiciones del Título 16 del Libro 1 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010.”. (Resaltado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, a las operaciones de crédito que realicen las personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, debe aplicárseles la tasa de interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financiera, dependiendo de la modalidad de crédito a la que se refiera. Las modalidades de las operaciones activas de crédito, están establecidas en el artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010 “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, que las clasifica en (i) Microcréditos, (ii) Crédito de consumo y ordinario y (iii) Crédito de consumo de bajo monto. Según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Decreto 1702 de 2015, la clasificación de la modalidad de la operación de crédito la realizará el otorgante, quien debe informarla al consumidor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta la cancelación de este. El interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera se puede consultar en el siguiente link: https://www.superfinanciera.gov.co/jsp/loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=p ublicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10829
6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el
marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: “Primero: si una compañía que se dedica es al sistema de venta de bienes FINANCIADO (no de crédito) puede cobrar el mismo interes (sic) que en los créditos de consumo de bajo monto cumpliendo los requisitos y bajo las mismas reglas que estipula el decreto 2654 del 2014, esto es, que el monto máximo a financiar sea hasta 2 salarios mínimos y cuyo plazo financiado no sea superior a 36 meses?. Para mayor claridad e ilustración se pregunta de la siguiente manera Segundo: De permitirse que en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios bajo el sistema de venta FINANCIADA en el que el consumidor compra un bien a 12 cuotas o máximo a 36 cuotas ¿Se puede cobrar en esas cuotas el interés que aplica a los créditos de consumo de bajo monto en el sistema de venta financiada? de ser afirmativa la respuesta, alguna norma o decreto así lo permite? hay algún concepto que también haya indicado que se permita cobrar el interes (sic) del crédito de consumo de bajo monto en los sistemas de venta financiada.”. La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para ejercer el control y vigilancia de la actividad crediticia de quienes realizan operaciones de crédito, de una parte, y de la otra, de quienes realizan contratos de bienes o de prestación de servicio, proporcionando financiación al consumidor, siempre y cuando, la vigilancia sobre su actividad crediticia, no haya sido asignada a otra autoridad administrativa. El contrato de crédito también denominado mutuo, al que se refieren las disposiciones del Estatuto del Consumidor, es definido por el artículo 2221 del
Código Civil en los siguientes términos: “El mutuo o préstamo de consumo, es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad” El Código de Comercio no define el contrato de mutuo, pero lo regula en los artículos 1163 a 1169. La doctrina ha manifestado, en relación con este contrato, lo siguiente: “(…) su objeto está constituido por bienes muebles que, consumibles o no por uso, pueden en todo caso aprovecharse en forma íntegra por quien los recibe (mutuario), pues se trata de cosas fungibles, sustituibles unas por otras. En tratándose del contrato bancario, su objeto casi invariable es el dinero, pues, si también cabe celebrar el contrato en relación con títulos de crédito, en la práctica esta posibilidad es remota y secundaria frente a aquellas cuyo objeto es una suma de dinero.1”. Lo que debe entenderse por financiación, no está establecido en la norma, por lo cual, es necesario acudir al significado común de las palabras para encontrar su sentido. El Diccionario de la Real Academia Española contempla varias definiciones de esta palabra, así, en una primera acepción lo contempla como “Aportar el dinero necesario para una empresa”, y por otro lado, como “Sufragar los gastos de una actividad, de una obra, etc”. En lo
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