SIC - Concepto-17091933
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-17091933
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 1791933 - 3
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 12 de abril de 2017, en la que consulta: “Teniendo en cuenta que la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio en el numeral 2.3.1 Sistemas de indicación pública de precios establece que “La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estante” y en el numeral 2.4 Expendio de comidas y/o bebidas establece que “El precio de venta al público de cada uno de los productos que se expendan en los establecimientos para el consumo de comidas y/o bebidas debe ser informado mediante el sistema de lista, fijada en un lugar suficientemente visible para los consumidores. “Adicionalmente pueden ser utilizadas cartas en las que igualmente deberá indicase el precio de cada uno de los productos que se expendan, el cual debe siempre
coincidir con el fijado en la respectiva lista” “Requiero de su valiosa colaboración aclarándome las siguientes inquietudes: “1. La publicación de precios como tal en lugares de expendio de alimentos y/o bebidas se debe hacer únicamente mediante el uso de una lista de precios, o es admisible la presentación intermitente de los productos con su precio en televisores o con cartas de precios. “ 2. Se debe publicar la totalidad de los productos o los más representativos?, esto por la cantidad de productos que pueden presentarse. “3. Esta norma aplica para el expendio de producto sin procesar como carnes rojas, pollo fresco, pescados y mariscos?” Nos permitimos hacer las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1 Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las
herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre 1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.
4. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en la Ley 1480 de 2011 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, fijar términos de garantía, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones.
- Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.
5. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE INFORMACIÓN En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone: “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. “Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.
“(…)”2 La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima. Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece: "Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá: “1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: “1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio; “1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley; “1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia. “1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima. “2. Información que debe suministrar el proveedor: 2 Ley 1480 de 2011, artículo 23.
“2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; “2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. “En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado. “Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.”3 La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente. Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palabra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a “explicar, declarar con individualidad algo”, es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro. Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que “las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información
que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
6. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, toda información que se dé a los consumidores deberá ser “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”. Así mismo, “aún cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los 3 Ley 1480 de 201, artículo 24. precios máximos al público de los bienes y servicios” (Circular Externa No. 10 de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título II, Capítulo II, numeral 2.3.) que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes.
La Superintendencia de Industria y Comercio impartió en la Circular Externa No. 10 de 2001 instrucciones sobre la información pública de precios, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011: “Información Pública de Precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público,
incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. “Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. “Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. “(…)”4 Es así como, el numeral 2.3.1 del Título II, Capítulo Segundo de la citada Circular Externa No.10 establece: “En cualquier sistema de información sobre precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar el precio total del producto, el cual incluirá cualquier cargo adicional o impuesto a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. 4 Ley 1480 de 201, artículo 26. “La indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes
mismos, en góndolas, anaqueles o estantes”.5 En consecuencia, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales, incluyendo los relativos al pago con tarjeta de crédito, o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad. Igualmente, debe tenerse en cuenta que en el evento de aparecer más de un precio respecto de un mismo producto, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio más bajo. En caso contrario, el consumidor podrá presentar queja, para lo cual deberá tener en cuenta lo siguiente. En respuesta concreta a su pregunta, debemos poner de presente que en concepto 13 283706 de 2013, esta Oficina en relación con la vigencia del artículo 1 del Decreto 1298 de 1988 expresó: “En este sentido, encontramos que el legislador, teniendo en cuenta los avances tecnológicos y las distintas posibilidades técnicas de indicar los precios a los consumidores de manera visual sin que necesariamente estén marcados en cada uno de los productos individuales, por lo cual se debe entender derogado el citado artículo segundo del Decreto 1293 de 1988, en el cual se exigía para determinados productos que se indicara el precio en el empaque o envase. De acuerdo con lo anterior, será viable el uso de cualquier medio tecnológico siempre y cuando se garantice que los consumidores podrán conocer de manera visual el precio de los bienes o servicios en los mismos productos o en las góndolas, anaqueles o estantes del establecimiento de comercio.”6
7. INFORMACIÓN SOBRE EL PRECIO POR UNIDAD DE MEDIDA – PUM De conformidad con el literal a) del numeral 2.3.2.1 del Título II del Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, los grandes almacenes deberán indicar el PUM para cada bien por medida que ofrezcan al público. Por unidad de medida debe entenderse la magnitud de masa, volumen o longitud en que se expresa la cantidad de un bien. La unidad de masa es el kilogramo, la de volumen el litro y la de longitud el metro.
A renglón seguido, el literal b) define el precio por unidad de medida - PUM-, como la "cifra en pesos resultante de dividir el precio total de cada bien por la cantidad 5 Circular Única, Título II, Capítulo Segundo, numeral 2.3.1. 6 Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 13 283706 del 30 de diciembre de 2013 neta de masa, volumen o longitud correspondiente." El literal d) define los bienes por medida como aquellos que, "se empacan al momento de adquirirse y cuyo precio se determina en función de la masa, volumen o longitud y aquellos preempacados cuando la intensidad, grado o cantidad de consumo dependa la masa, el volumen o la longitud." A su turno, el artículo 2.3.2.2 de la Circular Única, en concordancia con el último inciso del numeral 2.3.2.3, establece que todo aquel que ofrezca al público bienes por medida, debe indicar el Precio por Unidad de Medida PUM en la forma como se establece en la citada circular. Es así como, establece el numeral 2.3.2.2 las reglas que deben tener en cuenta los
oferentes de este tipo de bienes, como son: "a) La obligación contenida en este numeral podrá ser cumplida mediante la indicación del PUM en los bienes mismos, en sus empaques, etiquetas, adhesivos, envases o en las góndolas o anaqueles en que exhiba el producto, independientemente de la forma como se proceda en relación con el precio total. "b) El PUM deberá ser legible para el consumidor. Con tal propósito, la altura de los caracteres del PUM no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la altura de los caracteres del precio total de venta. En todo caso, cuando el PUM se fije en góndola, estante o anaquel, la altura de todos sus caracteres no podrá ser inferior a tres (3) milímetros. "c) Excepcionalmente, la indicación del PUM podrá expresarse usando unidades de masa, volumen o longitud diferentes a las señaladas en el literal a) del numeral 2.3.2.1 anterior, siempre y cuando: se haga de manera idéntica para todos los productos del mismo género; la forma seleccionada facilite la comparación de precios por unidad de medida; y, la unidad utilizada sea múltiplo o submúltiplo de las unidades del sistema internacional de unidades."7 Cuando lo que se comercializa viene empacado por unidades, ello deberá indicarse dentro del rotulado, en consecuencia, si lo que se pretende indicar es la cantidad de pañales, por indicar algún bien, que están contenidos en el empaque, así deberá expresarse en el rótulo correspondiente. Es importante tener en cuenta que cuando se presente diferencia entre el precio publicado en una lista y el precio indicado en el mismo bien, o cuando el precio
indicado en el mismo bien esté tachado, tenga enmendaduras, o aparezcan 2 o más precios, el consumidor solo estará obligado al pago del precio más bajo de los que 7 Circular Única SIC, Título II, numeral 2.3.2.2. aparezcan indicados y el proveedor o expendedor conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
8. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
A la luz de lo normado por la Ley 1480 de 2011 y por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia, entre otras funciones, el control y vigilancia de normas referidas a la información que se suministra a los consumidores, incluyendo la publicidad. La Ley dispone que todos los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y este respecto, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Tal y como se ha explicado, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que las diferentes formas que aseguren la información visual del precio serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto la Superintendencia ha impartido instrucciones a través de su Circular Única señalando que la indicación pública de precios puede hacerse en listas, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes, por tanto, estas son las diferente formas que aseguran la información visual del precio. (numeral 2.3.1 del
Título II) Esta Superintendencia ha impartido instrucciones, señalando que todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios, según la reglamentación de la autoridad competente o, a falta de ésta, según sus posibilidades o conveniencias, en los bienes mismos, en góndolas, anaqueles o estantes, por tanto, si esta no ha establecido otra cosa, los precios deberán indicarse empleando uno de estos medios, precisando que toda información que se suministre al consumidor sobre la forma en que se determinará el precio deberá cumplir con las previsiones del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, deberá ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. En relación con el Precio por Unidad de Medida - PUM, acorde con las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, tenemos que los grandes almacenes tienen la obligación de indicarlo en los productos que venden, referidos a la por medida que ofrezcan al público (literal a) del numeral 2.3.2.1 del Título II del Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia), en los términos aquí explicados. Particularmente, cuando se trate de bienes que se comercialicen por unidades, deberá incluirse el precio de la unidad. Así, la determinación de la forma como habrá de establecerse el PUM está ligada a la manera como se comercializa el bien. A modo de ejemplo, alimentos como el arroz, el azúcar, la sal, las carnes se comercializan por unidades de masa, esto es,
tienen como unidad el gramo. De cualquier manera, cada caso debe ser considerado de manera particular, a efectos de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hacen parte del mismo, lo cual será de examen de la autoridad que conozca del asunto. Quien considere que ha habido violación de las normas que regulan la fijación pública de precios podrá presentar queja, acorde con lo expuesto en el presente concepto. La violación podrá dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: José González
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha