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SIC - Concepto-17093783

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17093783
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 17-93783

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 23

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 01 de marzo de 2017, en el cual se señala: “Si el productor de un vehículo o televisor deja de producir por modelo, hasta cuanto tiempo está en la obligación de producir repuestos para este modelo?” Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes aclaraciones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de

petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta

Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas). En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.

4. GARANTIA DE BIENES.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, la garantía se define de la siguiente manera: “ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)

5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” (…) Por su parte, el artículo 7 de la ley en mención, define la garantía legal, así: “ARTÍCULO 7o. GARANTÍA LEGAL. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones

establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado. PARÁGRAFO. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley.” En concordancia con las normas anteriormente estudiadas, podemos concluir que la garantía está basada en, la obligación que, por determinado periodo de tiempo, se encuentra a cargo de un productor y/o proveedor de un producto, quienes responderán solidariamente ante los consumidores, y que tiene por objeto garantizar el buen estado del producto y que el mismo cumpla con las condiciones ofrecidas y las exigidas por la ley en relación con la calidad, idoneidad y seguridad. Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en sus numerales 1°, 6° y 14, debe entenderse por calidad, idoneidad y seguridad, lo siguiente: “1. Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. (…)

6. Idoneidad o eficiencia: Aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado.

(…)

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual, en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en

reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.” Por lo tanto, según lo expuesto, la garantía de los bienes y servicios está referida al cumplimiento de las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad en los términos definidos por la ley, en consecuencia, las situaciones que impliquen el incumplimiento de las mencionadas características, propiciarán la responsabilidad del productor y/o proveedor. En este orden de ideas, es importante resaltar cual es el término de la garantía legal y cuando se configura la suspensión y aplicación del plazo de la garantía. Al respecto, el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, establece: “ARTÍCULO 8o. TÉRMINO DE LA GARANTÍA LEGAL. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. Los productos usados en los que haya expirado el término de la garantía legal podrán ser vendidos sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor. En caso contrario se entenderá que el producto tiene garantía de tres (3) meses. La prestación de servicios que suponen la entrega del bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía, circunstancia que debe ser informada y aceptada por escrito claramente por el consumidor.

En caso contrario se entenderá que el servicio tiene garantía de tres (3) meses, contados a partir de la entrega del bien a quien solicitó el servicio. Para los bienes inmuebles la garantía legal comprende la estabilidad de la obra por diez (10) años, y para los acabados un (1) año.” Por otra parte, frente a la suspensión y aplicación del plazo de la garantía, el artículo 9 de la ley mencionada anteriormente, dispone: “ARTÍCULO 9o. SUSPENSIÓN Y AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE LA GARANTÍA. El término de la garantía se suspenderá mientras el consumidor esté privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía. Si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia.” Aunado a lo anterior, en lo referente a los aspectos que incluye la garantía, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor - consagrar dichos aspectos de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

2. En caso de repetirse la falla y atendiendo a la naturaleza del bien y a las características del defecto, a elección del consumidor, se procederá a

una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a las del producto que dio lugar a la garantía.

3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado.

4. Suministrar las instrucciones para la instalación, mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la naturaleza de estos.

5. Disponer de asistencia técnica para la instalación, mantenimiento de los productos y su utilización, de acuerdo con la naturaleza de estos. La asistencia técnica podrá tener un costo adicional al precio.

6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.

7. Contar con la disponibilidad de repuestos, partes, insumos, y mano de obra capacitada, aun después de vencida la garantía, por el término establecido por la autoridad competente, y a falta de este, el anunciado por el productor. En caso de que no se haya anunciado el término de disponibilidad de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por información insuficiente, será el de las condiciones ordinarias y habituales del mercado para productos similares. Los costos a los que se refiere este numeral serán asumidos por el consumidor, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 1 del presente artículo.

8. Las partes, insumos, accesorios o componentes adheridos a los bienes

inmuebles que deban ser cambiados por efectividad de garantía, podrán ser de igual o mejor calidad, sin embargo, no necesariamente idénticos a los originalmente instalados.

9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, se encargará de reglamentar la forma de operar de la garantía legal. La reglamentación del Gobierno, no suspende la aplicación de lo dispuesto en la presente ley.” En este orden de ideas, todo bien o servicio adquirido por un consumidor que se encuentre amparado por una garantía, goza de las prerrogativas enunciadas en la anterior normativa, teniendo en cuenta que, dichos bienes o servicios deben cumplir con los estándares de calidad, idoneidad y seguridad, dado que, son necesarias para su correcta utilización y funcionamiento, acorde con lo establecido al respecto por la autoridad competente, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, el productor o las condiciones ordinarias o habituales del mercado. Así las cosas, existe unas directrices en lo que respecta a las constancias de recibo y reparación que deben ser diligenciadas al momento de la entrega de un producto para hacer efectiva su garantía. El artículo 12 de la Ley 1480 de 2011, establece: “ARTÍCULO 12. CONSTANCIAS DE RECIBO Y REPARACIÓN. Cuando se entregue un producto para hacer efectiva la garantía, el garante o quien

realice la reparación en su nombre deberá expedir una constancia de recibo conforme con las reglas previstas para la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, e indicará los motivos de la reclamación. Cuando el producto sea reparado en cumplimiento de una garantía legal o suplementaria, el garante o quien realice la reparación en su nombre estará obligado a entregar al consumidor constancia de reparación indicando lo siguiente:

1. Descripción de la reparación efectuada.

2. Las piezas reemplazadas o reparadas.

3. La fecha en que el consumidor hizo entrega del producto, y

4. La fecha de devolución del producto.

PARÁGRAFO. Si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado, excepción hecha del motivo por el cual solicitó la garantía.”

4.1. GARANTIA SUPLEMENTARIA.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 en Colombia existen 3 clases de garantías: la garantía legal, la garantía ofrecida por el productor o proveedor a falta de disposición de obligatorio cumplimiento y la garantía suplementaria. El artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, define en los siguientes términos la garantía suplementaria: ARTÍCULO 13. GARANTÍAS SUPLEMENTARIAS. Los productores y proveedores podrán otorgar garantías suplementarias a la legal, cuando amplíen o mejoren la cobertura de esta, de forma gratuita u onerosa. En este último caso se deberá obtener la aceptación expresa por parte del consumidor, la cual deberá constar en el escrito que le dé soporte.

También podrán otorgar este tipo de garantías terceros especializados que cuenten con la infraestructura y recursos adecuados para cumplir con la garantía. PARÁGRAFO 1o. A este tipo de garantías le es aplicable la regla de responsabilidad solidaria, respecto de quienes hayan participado en la cadena de distribución con posterioridad a quien emitió la garantía suplementaria. PARÁGRAFO 2o. Cuando el bien se adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las autoridades colombianas. Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá demostrar que se adquirió en el exterior. Así mismo, el artículo 14 de la Ley 1480 de 2011, fija los requisitos que deben cumplir las garantías suplementarias: “ARTÍCULO 14. REQUISITOS DE LA GARANTÍA SUPLEMENTARIA. Las garantías suplementarias deberán constar por escrito, ser de fácil comprensión y con caracteres legibles a simple vista.” Por su parte el artículo 2.2.2.32.5.1 del Decreto 735 de 2013, compilado en el Capítulo 32 del Decreto 1074 de 2015, “Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, por ser norma reglamentaria del sector, establece: “Artículo 2.2.2.32.5.1 Garantías suplementarias. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1480 de 2011, las garantías suplementarias gratuitas y onerosas podrán ser otorgadas siempre y cuando amplíen o mejoren la

cobertura de la garantía legal. Las garantías suplementarias onerosas que pretenden extender en el tiempo los efectos de la garantía legal, puede ser ofrecidas cuando el término de la garantía legal sea de un año o en los casos en que el término haya sido establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud del numeral 16 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.” En concordancia con lo anterior, en relación con las garantías suplementarias la doctrina ha considerado: “Las garantías suplementarias son aquellas que implican una mejora o ampliación de la cobertura de la garantía legal con la que cuentan todos los productos. De esta forma, este tipo de garantías parten de la facultad que tienen los productores y/o proveedores de obligarse más allá de lo establecido en la ley en cuanto al alcance de la garantía legal. Esta es una garantía que podrá ser otorgada por el productor, el proveedor e incluso por un tercero, siempre que tengan la capacidad e idoneidad para ofrecerla y esta mejore las condiciones, con lo que podrá ser otorgada de manera gratuita o a cambio de un precio adicional que deberá ser pagado por el consumidor. En el caso en que la garantía suplementaria sea de carácter oneroso, dicha condición deberá ser informada al consumidor y aceptada por este de forma expresa y por escrito, para garantizar de esta manera su pleno conocimiento y evitar que, por falta de información, este adquiera un producto que no requiere o por el cual no está dispuesto a pagar. De otro lado, el Decreto Reglamentario n. 735 de 2013 dispone que la garantía suplementaria podrá ser onerosa única y exclusivamente cuando

el término de la garantía legal fuera de un año o este hubiera sido establecido por la SIC. Por lo anterior, si el término fijado por el productor o proveedor fuera inferior al de un año, este no podría otorgar una garantía suplementaria onerosa. Habida cuenta que no estaría bajo los supuestos que consagra la disposición. La garantía suplementaria vincula a todos aquellos que hayan participado en la cadena de distribución posterior a su otorgamiento, y ellos son solidariamente responsables de su cumplimiento. De esta forma, si un producto goza de una garantía suplementaria y surge un defecto con posterioridad al vencimiento de la garantía legal, el consumidor podrá hacer efectiva la garantía suplementaria ante cualquiera de ellos que hubieran participado en la cadena de distribución luego de que hubiera sido contratada dicha garantía. Al respecto, resulta oportuno precisar que la garantía suplementaria no será exigible para quienes hubieran participado en la cadena de distribución con anterioridad al otorgamiento de la misma, ya que, por expresa disposición legal, no se extiende a quienes hubieran precedido al distribuidor que otorgó la garantía. Finalmente, el Estatuto consagra los requisitos que deben tener las garantías suplementarias, pues establece que deben constar por escrito, ser de fácil comprensión y tener caracteres fácilmente legibles, requisitos que, al no estar supeditados a ninguna condición, deberá cumplirse independientemente del carácter oneroso o gratuito de la garantía suplementaria.” (Valderrama Rojas, Carmen Ligia, De las garantías: una obligación del productor y el proveedor, en: Perspectivas del Derecho del Consumo, Valderrama Rojas Carmen Ligia, directora, Universidad Externado,

2013, páginas 258 y 259) De lo expuesto, puede concluirse que la garantía suplementaria se caracteriza por:  Debe constar por escrito.  Debe ser de fácil comprensión y sus caracteres deben ser legibles a simple vista.  Debe mejorar o ampliar las condiciones de la garantía legal.  Pude ser gratuita u onerosa, y en este último caso debe informarse al consumidor y obtener su aceptación.  Puede ser otorgada por el productor, el proveedor o terceros especializados que tengan la idoneidad y capacidad para otorgarla.  Puede ser exigida a cualquiera que participe en la cadena de comercialización luego de que es expedida.  Puede ser otorgada cuando el término de la garantía legal sea de un año o haya sido fijado por la Superintendencia de Industria y Comercio. En consecuencia, según las disposiciones de la Ley 1480 de 2011, y su decreto reglamentario 735 de 2013, compilado por el Decreto 1074 de 2015, la garantía suplementaria puede ser otorgada de manera gratuita u onerosa por el productor, el proveedor o terceros especializados que tengan la idoneidad y capacidad para otorgarla, con el fin de mejorar o ampliar las condiciones de la garantía legal. Siguiendo el mismo orden de ideas, es claro que el orden jurídico colombiano ha dispuesto una amplia normatividad para que se amparen los derechos de los consumidores y especialmente en el tema de garantías que es el que nos atañe en el presente concepto. Sin embargo, es menester resaltar que, aunque los consumidores cuentan con amplias prerrogativas para hacer efectivo su derecho a la garantía cuando adquieren un producto defectuoso, frente a un productor y/o

proveedor, también existen situaciones que exoneran de responsabilidad de la garantía a los mismos, las cuales deben ser tenidas en cuenta por los consumidores.

4.2. EXONERACION DE RESPONSABILIDAD DE LA GARNATIA.

Al respecto el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, establece: “ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;

2. El hecho de un tercero;

3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y

4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.” De lo anterior, podemos dilucidar que, si bien existen una fuerte normatividad frente a la protección de los consumidores en lo referente al tema de garantía, el consumidor también debe utilizar los productos bajo la observancia de ciertos parámetros, de acuerdo con las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento, entre otras, además de la fuerza mayor y el hecho de un tercero, pues de configurarse alguna de las causales expuestas en el artículo anteriormente nombrado, no habría lugar a hacer ningún tipo de reclamación por parte del

consumidor. Ahora bien, una vez analizada la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor -, en lo referente al tema de garantía, es importante estudiar el tema respectivo al alcance de la misma en el tiempo en lo que respecta a repuestos, con el que deben cumplir los productores y/o proveedores de bienes y servicios.

5. ALCANCE DE LA GARANTÍA.

5.1 AUTOMOTORES.

El artículo 1.2.2, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece frente a los automotores: “1.2.2 Automotores Según la naturaleza del bien o servicio, la garantía mínima presunta obliga a proporcionar la asistencia técnica indispensable para su utilización y a reparar y suministrar los repuestos necesarios para este último efecto, según lo establecido en el artículo 13 del decreto 3466 de 1982. En este sentido, se fijan los términos de la garantía mínima presunta y se establecen reglas para el control de las normas sobre protección del consumidor en el sector automotor, aplicables a los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor” (Se Destaca) Teniendo en cuenta la normativa analizada anteriormente, es claque que, existe una obligación de proporcionar asistencia técnica que sea indispensable para la utilización y reparación de un bien o servicio, por parte de los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados del sector automotor, además

que los mismos deberán suministrar los repuestos necesarios para este último efecto. En concordancia con lo anterior, el artículo 1.2.2.2, establece frente al tema de garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa respecto de automotores, lo siguiente: “1.2.2.2 Garantía de calidad, idoneidad y servicio postventa Independientemente de que se cumpla con las obligaciones señalada en los numerales subsiguientes, los destinatarios de este numeral 1.2.2 garantizarán al comprador que sus productos satisfacen las especificaciones anunciadas o las corrientes del mercado para vehículos automotores de la clase correspondiente, mediante el otorgamiento de una garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa. Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la cadena de producción y distribución del vehículo respectivo. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa en cualquiera de los canales de distribución establecidos y autorizados por el productor, importador, representante de productor o concesionario, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño” (Se Destaca). Ahora bien, respecto del alcance de la garantía, el artículo 1.2.2.2.4 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, establece: “1.2.2.2.3 Alcance de la garantía Complementando lo señalado en el artículo 29 del decreto 3466 de 1982, la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa, compromete a

sus obligados respecto de los vehículos automotores en cuya fabricación, ensamble, distribución o venta haya participado, como mínimo a: - Proporcionar la asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador; - Garantizar, por un término no menor de diez (10) años, material de reposición para los vehículos nacionales e importados. Para los efectos previstos en este numeral, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere” (Se destaca). De acuerdo con lo anterior, es necesario recalcar que, los obligados respecto de la garantía de los vehículos automotores, deben proporcionar asistencia técnica o el reemplazo de las piezas necesarias que permita el adecuado funcionamiento del automotor durante todo el período que ampare la garantía sin costo alguno para el comprador, además de garantizar el material de reposición para dichos vehículos ya sean nacionales o importados, por un término no menor a diez (10) años, sin obviar que, el productor, ensamblador, importador, representante de productor, concesionario taller y expendedor de repuestos, deberá mantener un inventario representativo de las partes y piezas de rápido movimiento y garantizar el suministro oportuno de los restantes repuestos, en todas las ciudades en que opere.

5.2. ELECTRODOMÉSTICOS Y GASODOMÉSTICOS.

De acuerdo con la Circular externa No. 004 del 28 de abril de 2003, la Resolución No. 9747 del 04 de mayo de 2005 y la Circular Externa No. 018 del 22 de julio de 2011, contenidas en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, desarrolla el tema de garantía y su alcance, respecto de electrodomésticos y gasodomésticos en los siguientes términos. El artículo 1.2.8.1 de la norma anteriormente mencionada, establece las siguientes definiciones: “1.2.8.1 Definiciones Para efectos de la presente circular, entiéndase por: a) Electrodomésticos: Son aparatos que utilizan la energía eléctrica o para desarrollar tareas domésticas, actividades de esparcimiento, del cuidado del hogar y el cuidado personal, etc., tales como alisar la ropa en el caso de las planchas, las grecas para preparar un café, calentar o cocinar los alimentos, lavar o secar la ropa, lavar los platos, aspirar el polvo, recibir señales de imagen y sonido y reproducirlas, hacer trabajos en computador y reproducirlos, etc.. Los electrodomésticos utilizan diferentes componentes que pueden ser eléctricos, mecánicos, electrónicos, tecnológicos o algunos que combinan varios de los anteriores. Ejemplos de electrodomésticos son: Neveras, lavadoras, secadoras, lava-torres, lavaplatos, estufas, campanas extractoras, cocinetas, hornos (eléctricos, tostadores, microondas, etc.), aspiradoras,

planchas para la ropa, cafeteras, teteras, grecas, ollas (arroceras, vaporeras, freidoras, multiusos, wook, foundue, etc.), exprimidores, licuadoras, batidoras, pica todos, tostadoras, sanducheras, abrelatas, cuchillos, televisores, reproductores de video (teatro en casa, blu ray, sistema receptores de A/V, VHS, DVD, etc.) video proyectores, computadores (de escritorio, portátiles, etc.), equipos multifuncionales, impresoras, consolas de juegos, cámaras digitales, cámaras filmadoras, equipos de sonido, minicomponentes, radios, grabadoras, reproductores MP3, MP4, IPOD, IPAD, memorias (USB, class, etc.), parlantes, teléfonos (inalámbricos, celulares, etc.) faxes, fotocopiadoras, radiadores eléctricos, calentadores, ventiladores, aires acondicionados, máquinas de coser, planchas, y secadores de cabello, masajeadores de pies, afeitadoras, depiladoras, etc.} (…) e) Gasodoméstico: Artefacto de uso doméstico y/o comercial

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