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SIC - Concepto-17113734

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17113734
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 17113734 -00003-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 09 de mayo de 2017 en la cual señala: “1.¿Cuáles (sic) es el número de los procesos que se han adelantado ante la Superintendencia de Industria y Comercio para la protección de derechos de consumidor, entre los años 2015 al 2017?. De estos cuáles corresponden a conflictos derivados de transacciones en línea?. 2. (sic) Cuáles son los mecanismos que tienen a su alcance los consumidores para la resolución de conflictos generados a partir de operaciones o transacciones en línea? Y (sic) cuáles de estos son tramitados directamente por su Superintendencia?. 3. (sic) Qué clase de reclamaciones pueden adelantarse en línea?.

4. (sic) Cuáles son las cargas en cabeza del consumidor para que este pueda formular una reclamación derivada de transacciones en línea y, luego, durante el desarrollo del procedimiento. 5. (sic) Existe un límite de cuantía para que el consumidor o usuario pueda realizar una reclamación por transacciones online ante su Superintendencia?. En la práctica, (sic) los consumidores suelen presentar reclamaciones a partir de qué cuantía?

6. Anualmente, cuántas reclamaciones recibe su entidad frente a disputas generadas de transacciones en línea? Y cuál es el plazo, en promedio, para que se profiera i) el auto el primer auto a partir de dichas reclamaciones (ya sea admisorio, inadmisorio o de rechazo); y ii) decisión de fondo que dirima el conflicto?. 7. (sic) Qué evolución han tenido los mecanismos de solución de conflictos disponibles para los consumidores?. 8. (sic) Cuál es el plazo previsto en la ley para la resolución final del conflicto derivado de transacciones online?. Y (sic) cuál es el que(sic) lapso que (sic) se toma en la práctica?.

9. Anualmente, qué porcentaje de las reclamaciones por transacciones en línea finaliza i) con decisión de fondo luego de agotado el trámite normal; ii) de manera anticipada; y, iii) con conciliación?. 10. (sic) Cuáles son los principios base de su entidad frente a la resolución de reclamaciones de los consumidores?. 11. (sic) Consideraría que los mecanismos de defensa de los consumidores son ágiles y eficaces para quienes requieren hacer operaciones prácticas y

rápidas en línea?. 12. (sic) Qué campaña ha adelantado su Superintendencia para innovar en la protección de los derechos de los consumidores, sobre todo frente a las nuevas transacciones que impone el mercado electrónico; y, (sic) qué medios ha implementado para recuperar la confianza del consumidor al momento de realizar operaciones en línea?. 13. (sic) Qué medios alternativos de resolución de conflictos se han implementado (sic) su entidad? 14. (sic) Cuáles son las herramientas didácticas e innovadoras que ha implementado su Superintendencia para facilitar la protección del consumidor (sic)”. Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan

absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. 3.1 Comercio electrónico Con la democratización del uso de la red surgieron retos desde el ámbito del régimen de protección al consumidor que demandaron el uso de la facultad regulatoria del Estado como instrumento para la equidad, es decir, para mitigar la asimetría propia de las relaciones de consumo que se ahonda en el comercio electrónico.

En esta línea, el Legislador expidió la Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”; norma que se ha tornado fundamental para entender las relaciones

de los Productores/Proveedores con los consumidores (Business-to-Consumer B2C), es por esto que el artículo 2 de la precitada fuente normativa consagra la siguiente definición de comercio electrónico: “Para los efectos de la presente ley se entenderá por: (…) b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción de obras; de consultoría; de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera; (…)” En este escenario, estarán sujetas a las normas que regulan el comercio electrónico todas las operaciones mercantiles logradas a través de mensajes de datos o similares; de suyo será indispensable saber que se considera un mensaje de datos, por lo que el literal a) del artículo 2 de la Ley 527 de 1999 dicta lo siguiente: “Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de

Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; (…)”(se destaca) Posteriormente, específicamente para relaciones “B2C”, se expidió la Ley 1480 de 2011 – actual Estatuto del Consumidoren la cual se otorga protección especial a los consumidores del comercio electrónico, destinado el capítulo VI a regular estas relaciones. Aunado a la definición de comercio electrónico que trae la Ley 527 de 1999, el artículo 49 del Estatuto del Consumidor expresa lo siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, inciso b) de la Ley 527 de 1999, se entenderá por comercio electrónico la realización de actos, negocios u operaciones mercantiles concertados a través del intercambio de mensajes de datos telemáticamente cursados entre proveedores y los consumidores para la comercialización de productos y servicios”. Ahora bien, en tratándose de comercio electrónico y cuando de este nace a la vida jurídica una relación de consumo, los Productores/Proveedores estarán sujetos a todos los deberes y obligaciones que el régimen de protección al consumidor impone, a manera ilustrativa, informar respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación, obrar de buena fe frente a los productores y proveedores y frente a las autoridades públicas, cumplir con las normas sobre reciclaje y disposición de desechos de bienes consumidos (artículo 3 literales 2.1, 2.2 y 2.3 L/1480-11), prestar garantía (art 7 L1480-11) y demás que las

normas consagran. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 trae unas obligaciones adicionales para el Productor/Proveedor electrónico, veamos: “Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. b). Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto. También se deberá indicar el plazo de validez de la oferta y la disponibilidad del producto. En los contratos de tracto sucesivo, se deberá informar su duración mínima. Cuando la publicidad del bien incluya imágenes o gráficos del mismo, se deberá indicar en qué escala está elaborada dicha representación. c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la

prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío. d). Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar. Previamente a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico, el proveedor o expendedor deberá presentar al consumidor un resumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir con su descripción completa, el precio individual de cada uno de ellos, el precio total de los bienes o servicios y, de ser aplicable, los costos y gastos adicionales que deba pagar por envío o por cualquier otro concepto y la sumatoria total que deba cancelar. Este resumen tiene como fin que el consumidor pueda verificar que la operación refleje su intención de adquisición de los productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones, y de ser su deseo, hacer las correcciones que considere necesarias o la cancelación de la transacción. Este resumen deberá estar disponible para su impresión y/o descarga. La aceptación de la transacción por parte del consumidor deberá ser expresa, inequívoca y verificable por la autoridad competente. El consumidor

debe tener el derecho de cancelar la transacción hasta antes de concluirla. Concluida la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardar el día calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los impuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago. Queda prohibida cualquier disposición contractual en la que se presuma la voluntad del consumidor o que su silencio se considere como consentimiento, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo. e). Mantener en mecanismos de soporte duradero la prueba de la relación comercial, en especial de la identidad plena del consumidor, su voluntad expresa de contratar, de la forma en que se realizó el pago y la entrega real y efectiva de los bienes o servicios adquiridos, de tal forma que garantice la integridad y autenticidad de la información y que sea verificable por la autoridad competente, por el mismo tiempo que se deben guardar los documentos de comercio. f). Adoptar mecanismos de seguridad apropiados y confiables que garanticen la protección de la información personal del consumidor y de la transacción misma. El proveedor será responsable por las fallas en la seguridad de las transacciones realizadas por los medios por él dispuestos, sean propios o ajenos. Cuando el proveedor o expendedor dé a conocer su membrecía o afiliación en algún esquema relevante de autorregulación, asociación empresarial, organización para resolución de disputas u otro organismo de certificación, deberá proporcionar a los consumidores un método sencillo para verificar dicha información, así como detalles apropiados para contactar con dichos

organismos, y en su caso, tener acceso a los códigos y prácticas relevantes aplicados por el organismo de certificación. g). Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. h). Salvo pacto en contrario, el proveedor deberá haber entregado el pedido a más tardar en el plazo de treinta (30) días calendario a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor le haya comunicado su pedido. En caso de no encontrarse disponible el producto objeto del pedido, el consumidor deberá ser informado de esta falta de disponibilidad de forma inmediata. En caso de que la entrega del pedido supere los treinta (30) días calendario o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La devolución deberá hacerse efectiva en un plazo máximo de treinta (30) días calendario. Parágrafo. El proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia”. Para efectos de las relaciones de comercio electrónico B2C, es importante hacer especial énfasis en dos derechos que sirven a los consumidores como instrumentos de protección, (i) el derecho de retracto y (ii) la reversión del pago. 3.1.1Derecho de retracto

La ley 1480 de 2011 establece que para todos los contratos de venta de bienes y prestación de servicios que supongan una relación de consumo y utilicen sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, el consumidor tiene el derecho de retracto, situación que deberá regirse por lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor que expresa lo siguiente: “Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado. El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios. (…)” En este entendido, cuando un consumidor celebre una transacción de comercio electrónico tendrá el derecho de solicitar, dentro de los 5 días subsiguientes a la

entrega del producto, al Productor/Proveedor la resolución del contrato, siempre y cuando, por su naturaleza el producto no deba consumirse o la prestación no haya empezado a ejecutarse dentro de los 5 días, asimismo, no se encuentre dentro de las excepciones que trae precitado artículo 47, a saber: “Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:

1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;

2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar;

3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;

4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez;

5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías;

6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos;

7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.

El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho. 3.1.2 Reversión del Pago Las reglas referentes a la reversión del pago podrán encontrarse consagradas en el artículo 51 de la ley 1480 de 2011 y más recientemente reguladas por el decreto 587 del 11 de abril de 2016, que incorpora un título al decreto 1074 de

2015. Así las cosas, el Estatuto del Consumidor define la figura de la referencia de la siguiente manera: “Reversión del pago. Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso. Para que proceda la reversión del pago, dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada o que debió haber recibido el producto o lo recibió defectuoso o sin que correspondiera a lo solicitado, el consumidor deberá presentar queja ante el proveedor y devolver el producto, cuando sea procedente, y notificar de la reclamación al emisor del instrumento de pago electrónico utilizado para realizar la compra, el cual, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, procederán a reversar la transacción al comprador. En el evento que existiere controversia entre proveedor y consumidor derivada de una queja y esta fuere resuelta por autoridad judicial o administrativa a favor del proveedor, el emisor del instrumento de pago, en conjunto con los demás participantes del proceso de pago, una vez haya sido notificado de la decisión, y siempre que ello fuere posible, cargará

definitivamente la transacción reclamada al depósito bancario o instrumento de pago correspondiente o la debitará de la cuenta corriente o de ahorros del consumidor, y el dinero será puesto a disposición del proveedor. De no existir fondos suficientes o no resultar posible realizar lo anterior por cualquier otro motivo, los participantes del proceso de pago informarán de ello al proveedor, para que este inicie las acciones que considere pertinentes contra el consumidor. Si la controversia se resuelve a favor del consumidor, la reversión se entenderá como definitiva. Lo anterior, sin perjuicio del deber del proveedor de cumplir con sus obligaciones legales y contractuales frente al consumidor y de las sanciones administrativas a que haya lugar. En caso de que la autoridad judicial o administrativa determine que hubo mala fe por parte del consumidor, la Superintendencia podrá imponerle sanciones de hasta cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará el presente artículo. Parágrafo 1°. Para los efectos del presente artículo, se entienden por participantes en el proceso de pago, los emisores de los instrumentos de pago, las entidades administradoras de los Sistemas de Pago de Bajo Valor, los bancos que manejan las cuentas y/o depósitos bancarios del consumidor y/o del proveedor, entre otros. Parágrafo 2°. El consumidor tendrá derecho a reversar los pagos correspondientes a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico, por cualquier motivo y aún sin que medie justificación alguna, siempre que el pago se haya realizado a través de una operación de débito automático autorizada previamente por dicho consumidor, en los términos que señale el gobierno Nacional para el efecto” (artículo 51 Ley 1480 de

2011). Al respecto el artículo 2.2.2.51.2 del decreto 1074 de 2016, incorporado, dicta al respecto de la reversión lo siguiente: “Artículo 2.2.2.51.2. Reversión del pago en la venta de productos. Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, Call Center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando el consumidor sea objeto de fraude.

2. Cuando corresponda a una operación no solicitada.

3. Cuando el producto adquirido no sea recibido.

4. Cuando el producto entregado no corresponda a lo solicitado, no cumpla con las características inherentes o las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

5. Cuando el producto entregado se encuentre defectuoso.” En concordancia con lo expuesto, todo consumidor que adquiera un producto a través de comercio electrónico, realice el pago del producto a través de un instrumento de pago electrónico y concurran las situaciones contenidas en el artículo 2.2.2.51.2, tendrá derecho a solicitar la reversión de los pagos.

Por su parte, relativo al procedimiento de reversión del pago dispone el artículo 2.2.2.51.8 del decreto 1074 de 2015 lo siguiente: ““Artículo 2.2.2.51.8. Trámite de la reversión del pago. Una vez presentada la solicitud de reversión ante el emisor del instrumento de

pago electrónico utilizado, los participantes del proceso de pago dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para hacerla efectiva. Para el efecto, cuando el emisor del instrumento de pago realice la reversión, verificará por una sola vez por solicitud la existencia de fondos en la respectiva cuenta y procederá a efectuar los descuentos de acuerdo con el orden cronológico en que fueron presentadas las notificaciones a las que hace alusión el artículo 2.2.2.51.6. del presente Decreto. Contra de la solicitud de reversión del pago será oponible la inexistencia de la operación, la inexistencia de fondos, y la omisión de informar la causal alegada y que sustenta la solicitud de la reversión. La reversión de la transacción se hará de manera parcial cuando no existan recursos suficientes en la cuenta del proveedor. En estos casos, el proveedor deberá reembolsar directamente al consumidor del producto el valor de la transacción o el monto faltante. todo caso, el emisor del instrumento de pago deberá informar de ello al consumidor. (…)” Así las cosas, es importante resaltar que la norma determina las causales taxativas mediante las cuales el Emisor del Instrumento puede negarse a revertir el pago, si no se encuentra dentro de estas, deberá acceder a la solicitud del consumidor. 3.2 FACULTADES JURISDICCIONALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Sea lo primero señalar que la protección a los consumidores en general, sin importar si su relación de consumo surge por mecanismos tradicionales o por comercio electrónico, se protegerá a través de la vía jurisdiccional o administrativa según

corresponda en el caso concreto. 3.2.1 Facultad Jurisdiccional No obstante la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones, por mandato constitucional y legal, de carácter administrativo, a partir de las disposiciones del artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y las consideraciones de la H. Corte Constitucional en Sentencia C-649 de junio 20 de 2001, la Entidad asumió excepcionalmente y, como juez a prevención, funciones jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, es decir, aquellas que estaban reservadas a la rama judicial del poder público y que eran ejercidas de manera privativa por los jueces de la Republica. Estas funciones, adicionalmente, fueron incluidas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y ratificadas por el artículo 24 del Código General del Proceso. Veamos: “Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención.

La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. (…)” Continúa el Código General del Proceso: “Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades

administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal. (…)” Es precisamente a partir del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y del citado artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, que entidades como las Superintendencias de Industria y Comercio, Financiera y de Sociedades ejercen funciones jurisdiccionales respecto de las cuales se genera “competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos”.

En el caso específico de la protección a los derechos del consumidor, el Código General del Proceso estableció de manera inequívoca que la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá función judicial en los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (obtener la efectividad de la garantía por un bien o servicio, la aplicación de las normas de protección contractual, publicidad e información engañosa, la contratación de un servicio que supone la entrega de un bien o normas especiales de protección a consumidores y usuarios), de donde resulta claro que, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, el legislador buscó especializar el conocimiento de ciertas conductas, en este caso en particular

aquellas relativas a la protección del consumidor, en el sentido de atribuir la competencia para pronunciarse sobre ellas a entidades administrativas idóneas para tomar decisiones sobre esos asuntos particulares. A partir de lo anterior, dicha c

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