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SIC - Concepto-17129443

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-17129443
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10

Asunto: Radicación: 17-129443

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud trasladada ante esta Entidad a través de comunicación de fecha 23 de mayo de 2017, en la que requiere brindemos respuesta al interrogante

No. 3 obrante dentro del escrito de consulta, en la cual señala: “3. El artículo 10 de lo Ley 1816, establece algunas reglas para otorgar los permisos de introducción de licores destilados en los departamentos. entre ellos el numeral 2, liberal o) establece que "no se podrá otorgar permisos de introducción de licores cuando el solicitante estuviese inhabilitado poro contratar con el Estado de conformidad con lo constitución y los leyes", o lo por, el literal d) establece otro causal poro no otorgar el permiso como es "que el solicitante se encuentre inhabilitado por lo autoridad competente por

violaciones al régimen general o a las normas particulares de protección de lo competencia incluido el régimen de prácticas restrictivas o por violaciones a los normas sobre competencia desleal de conformidad con el parágrafo 2, artículo 24 de la présenle ley". En referencia a los requisitos señalados o manera de ejemplo y los demás que contiene el Artículo 10, será necesario que se precisen con claridad y exactitud el alcance de los mismos y lo autoridad competente paro certificarlos.” Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes aclaraciones:

2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES Y ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial. En concordancia con lo anterior, es necesario resaltar que, el Decreto en mención además de atribuir competencias y determinar las funciones de las dependencias de esta Superintendencia, establece la estructura de la misma. Ahora bien, una vez realizada las anteriores precisiones, a continuación, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios frente a los temas de nuestra competencia, que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas.

4. COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE LIBRE COMPETENCIA.

La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 2, 3, 4, 6 y 16 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de competencia, tiene entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones en materia en los mercados nacionales.  Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento

aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.  Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.  Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.  Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley.

4.1. PRACTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA.

Las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben las conductas que tengan por objeto o por efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, y prevén sanciones para quienes incurran en dichos comportamientos. Para evitar infringir las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia, las empresas se deben abstener de infringir la prohibición general, contenida en la Ley 155 de 1959 y en el del Decreto 2153 de 1992. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 establece: “ARTICULO 1º. Ley 155 de 1959.- Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la

producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos. “PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general”. De acuerdo con lo anterior, las normas sobre prácticas comerciales restrictivas prohíben y establecen sanciones para quienes incurren en conductas que tengan por objeto o como efecto la alteración de la libre competencia en el mercado, las cuales pueden revestir la forma de acuerdos y actos anticompetitivos o de abuso de la posición dominante. Así las cosas, el Decreto 2153 de 1992, en sus Artículos 47, 48 y 50 señala, de manera enunciativa, los acuerdos y actos que se consideran contrarios a la libre competencia y las conductas que constituyen abuso de posición dominante. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en la cláusula de prohibición general establecida en el Artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en concordancia con el Artículo 46 del Decreto 2153 de 1992. En conclusión, de acuerdo con las normas citadas se prohíbe: a) Los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo

de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros; b) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y c) Toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.

5. REGIMEN PROPIO DEL MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS – LEY 1816 DE 2016.

La Ley 1816 de 2016, mediante la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones, define al monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados, como la facultad exclusiva que ostenta el Estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la ley, el cual tiene por objeto obtener recursos para los departamentos, con una finalidad social asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y salud y al de garantizar la protección de la salud pública. Ahora bien, una vez mencionadas la definición, finalidad y objeto del régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, es necesario resaltar las funciones que le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo referente al tema en concreto. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1816 de 2016, dispone: “Artículo 24. Prácticas restrictivas a la competencia. Las autoridades departamentales podrán solicitar a la Superintendencia de Industria y

Comercio la evaluación de la existencia de prácticas restrictivas a la competencia y el establecimiento de medidas cautelares, así como de las medidas correctivas y de sanción que correspondan. Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio monitoreará permanentemente el mercado de licores con el fin de asegurar que los precios del mercado se ajustan a las leyes que regulan la competencia. La Superintendencia entregará un informe escrito anual a la Federación Nacional de Departamentos y al Gobierno nacional sobre las condiciones del mercado de estos productos. Parágrafo 2°. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio, con motivo de una investigación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia, sancione a un productor, introductor o en general a cualquier persona por su participación en una actividad económica relacionada con el mercado de licores destilados, podrá imponer de manera accesoria la inhabilidad para adelantar dicha actividad hasta por dos años. A los efectos de graduar esta multa se tendrán en cuenta los criterios de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 o cualquier otra disposición que la sustituya o modifique. Esta inhabilidad se aplica igualmente a quienes pretendan obtener un permiso para iniciar la actividad de introducción de licores en un departamento.” De acuerdo con la normatividad anterior, es claro que, la Superintendencia de Industria y Comercio está llamada a realizar a petición de las autoridades departamentales la evaluación de la existencia de prácticas restrictivas a la competencia y el establecimiento de medidas cautelares, así como de las medidas correctivas y de sanción, que corresponden al tema en cuestión, además de

monitorear permanentemente el mercado de licores con el fin de asegurar que los precios del mercado se ajustan a las leyes que regulan la competencia, brindando un informe escrito anual a la Federación Nacional de Departamentos y al Gobierno nacional sobre las condiciones del mercado de estos productos, y finalmente imponer de manera accesoria inhabilidad para adelantar una actividad económica relacionada con el mercado de licores destilados, a un productor, introductor o en general a cualquier persona, como resultado de una investigación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia. Así las cosas, abordando el tema concreto de su solicitud, es menester informar que si bien en principio es la Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio quien debe expedir las certificaciones y constancias que le correspondan a esta Entidad, esta situación se presenta siempre y cuando tal facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario, teniendo en cuenta que es responsabilidad de la misma designar a los funcionarios encargados de expedir dichas certificaciones, por lo tanto, dicha función fue atribuida al Grupo de Notificaciones y Certificaciones por la Secretaria mencionada, de conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 22 del Decreto 4886 de 2011, la Resolución No. 2356 del 30 de enero de 2017 y el artículo 2 de la Resolución 56851 de 20091. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 1 Resolución 56851 de 2009. “ARTÍCULO SEGUNDO: El Grupo de Trabajo Certificaciones y Constancias, desarrollará las siguientes

funciones: Tramitar las solicitudes de certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio, presentadas ante la Secretaria General cuando la facultad no esté atribuida a otra dependencia o funcionario y dar traslado oportuno a aquellas que no sean de su competencia. (…)” En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándoles que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Andrés Gómez

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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