SIC - Concepto 175616 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 175616 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., m ayo de 2025
Asunto: Radicación: 25-175616
Trám ite: 113
Actuación: 440
Folios: 13
Respetado señor:
De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se
de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.
2 . FACULTADES DE LA SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y
COMERCI O EN MATERI A DE HABEAS DATA
En virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 4886 de 2011, m odificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de I ndustria y Com ercio está facultada para la protección de datos personales así:“54. Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Financiera”.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
A partir de la exposición de las consideraciones anteriores, y en el marco del asunto de su comunicación, procederemos a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta presentada bajo radicado número 25-175616 y 25175690, como sigue:
Primer interrogante
“1. ¿Los reportes negativos relacionados con el incumplimiento de obligaciones caducan a los 8 años, contados a partir de la fecha en
175690, como sigue:
Primer interrogante
“1. ¿Los reportes negativos relacionados con el incumplimiento de obligaciones caducan a los 8 años, contados a partir de la fecha en que el deudor entra en mora?”
Respuesta:
El artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, modificado y adicionado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021 dispone lo siguiente, sobre la permanencia del dato positivo y negativo:
“Permanencia de la información. (…) Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación. Parágrafo 1º. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. (…)” (Negrillas fuera de texto original)
En consecuencia, la información de datos personales de carácter negativo,
años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos. (…)” (Negrillas fuera de texto original)
En consecuencia, la información de datos personales de carácter negativo, debe estar supedita a que sean útiles y pertinentes para el cálculo del riesgo financiero, y por ello, no se concibe que duren indefinidamente en el tiempo cuando pierden su funcionalidad.En la actualidad, el reporte negativo tiene un término de permanencia del doble del tiempo de la mora y máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.
Ahora bien, frente a la caducidad, es decir, la limitación en el tiempo del derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y en relación con el reporte negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones será de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, una vez cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.
Segundo interrogante
“2. ¿La novedad sobre la caducidad del reporte (8 años) la debe realizar el operador de manera automática, o por el contrario, el titular de la información la debe solicitar ante la fuente de información? ¿Cómo los ciudadanos pueden solicitar la caducidad del reporte y ante que autoridad se realiza?”
Respuesta:
Sea lo primero indicar que, el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 en su inciso
información? ¿Cómo los ciudadanos pueden solicitar la caducidad del reporte y ante que autoridad se realiza?”
Respuesta:
Sea lo primero indicar que, el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 en su inciso primero, señala, en relación con la permanencia del dato negativo , lo siguiente:
“(…) Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia , vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información . (…)” (Negrillas y subrayas fuera de texto original)
En consecuencia, la información negativa permanecerá en las bases de datos por el doble del tiempo de la mora, y, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación, o en su defecto cuando opere la caducidad del dato, es decir, ocho (8) años contados a partir del momento en que entre en mora la obligación. Así, una vez cumplido el término máximo de permanencia del dato negativo, según sea el caso, deberá ser eliminado de la base de datos por el operador de tal forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información.Ahora bien, e l artículo 8º de la Ley 1266 de 2008 señala , entre otras, las siguientes obligaciones para las fuentes de la información:
“(…)
2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya
siguientes obligaciones para las fuentes de la información:
“(…)
2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
(…)”
En este sentido, es una obligación de la Fuente de Información, entre otras, la de reportar de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya n sido suministrados, así como adoptar las medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
Por su parte, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, los titulares de la información que consideren que la información contenida en un banco de datos debe ser objeto de corrección, actualización o eliminación, deberán tener en cuenta lo siguiente:
- Dirigirse a la fuente o al operador de la información con la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer.
En los dos casos, el término máximo para dar respuesta al reclamo es de quince (15) días hábiles. • En caso de no recibir la respuesta dentro del término señalado o, si el titular de la información no está de acuerdo con la respuesta, podrá acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio y presentar una queja ante la Delegatura para la Protección de datos personales. • Cuando se va a tramitar el reclamo ante la Superintendencia de Industria y Comercio se debe acreditar que se realizó una reclamación previa ante el operador o la fuente y que ésta no fue resuelta en
- Cuando se va a tramitar el reclamo ante la Superintendencia de Industria y Comercio se debe acreditar que se realizó una reclamación previa ante el operador o la fuente y que ésta no fue resuelta en término o fue desfavorable. Para el efecto, se debe allegar copia de la reclamación con constancia de radicación, copia de la respuesta suministrada si la hubiere o la afirmación de que ésta no fue contestada en término o favorablemente.
De modo que , los titulares de la información que consideren que sus datos deben ser rectificados, actualiza dos o elimina dos, podrán presentar el respectivo reclamo, ya sea de forma verbal o escrita ante los operadores de información, quienes deberán garantizar la recepción de las peticiones, consultas y reclamos, de modo ágil y eficaz a través de mecanismos, como líneas de atención telefónica o medios virtuales, siempre que se permita la identificación del titular y mantener la prueba de la solicitud. Así mismo, deben dar respuesta de manera clara, precisa y congruente dentro del término legal.Ahora bien, si la fuente o el operador, no le dan respuesta o la respuesta es contraria a la petición formulada, el titular podrá acudir , ante las autoridades competentes. Para el caso de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, le competerá a ésta, conocer el caso. En los demás asuntos, que se escapen del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Financiera, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio. En ambos casos, podrá iniciar la actuación administrativa, interponiendo una queja para que se adelante el trámite administrativo que permita identificar si existe alguna infracción a la ley de habeas data por parte de estos sujetos, o
ambos casos, podrá iniciar la actuación administrativa, interponiendo una queja para que se adelante el trámite administrativo que permita identificar si existe alguna infracción a la ley de habeas data por parte de estos sujetos, o bien, podrá acudir ante el juez de tutela, en procura de su derecho fundamental de habeas data.
Tercer interrogante
“3. ¿Qué consecuencias traería que una fuente de información reporte información negativa con mas de 18 meses después de la constitución en mora del titular? ¿Cuál sería su sanción o penalidad?”
Respuesta:
El numeral 11 del artículo 8º de la Ley 1266 de 2008, señala que, es un deber de las fuentes de información, “Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de la constitución en mora del titular.”
En este sentido, la omisión por parte de la fuente , de cualquiera de los deberes establecidos a su cargo, l e hará acreed or de las sanciones que correspondan conforme lo señalado en la norma.
Ahora bien, la Ley 1266 de 2008, en su artículo 17 establece la función de vigilancia que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio a los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales.
“Función de vigilancia. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad
ejercerá la función de vigilancia de los operadores, las fuentes y los usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales que se regula en la presente ley.
En los casos en que la fuente, usuario u operador de información sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta ejercerá la vigilancia e impondrá las sanciones correspondientes, de conformidad con las facultades que le son propias, según lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las demás normas pertinentes y las establecidas en la presente ley.Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades: (…)
6. Iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones administrativas contra los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, con el fin de establecer si existe responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de las disposiciones de la presente ley o de las órdenes o instrucciones impartidas por el organismo de vigilancia respectivo, y si es del caso imponer sanciones u ordenar las medidas que resulten pertinentes.”
De esta manera, ante el incumplimiento de las disposiciones consagradas en la Ley 1 266 de 20 08 y sus decretos reglamentarios, esta Superintendencia adoptará las medidas o impondrá las sanciones que corresponda, de acuerdo con el procedimiento aplicable . Al respecto, el artículo 18 de la citada ley, establece:
adoptará las medidas o impondrá las sanciones que corresponda, de acuerdo con el procedimiento aplicable . Al respecto, el artículo 18 de la citada ley, establece:
“Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones:
Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.
Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.”
requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.”
En consecuencia, esta Superintendencia se encarga de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1266 de 2008 y sus decretosreglamentarios, para lo cual tiene la potestad de imponer las sanciones como: (i) multas de carácter personal o institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; (ii) suspensión de las actividades del banco de datos hasta por un término de seis (6) meses; (iii) Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, (iv) Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.
Es necesario aclarar que la imposición de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008, se determinará por la Delegatura de Protección de Datos Personales, dentro de la investigación administrativa correspondiente, y una vez analizado el caso concreto.
Cuarto interrogante
“4. ¿Para realizar reclamos referentes a reportes a las fuentes de información y/o operadores, debo realizarlo físicamente con solicitudes autenticadas por Notaria (envió por correspondencia física), o basta que la comunicación se envié mediante correo electrónico? ¿Dado lo sensible de la información, las solicitudes y/o reclamos deben llevar documentos adicionales que acrediten la titularidad?”
Respuesta:
física), o basta que la comunicación se envié mediante correo electrónico? ¿Dado lo sensible de la información, las solicitudes y/o reclamos deben llevar documentos adicionales que acrediten la titularidad?”
Respuesta:
El numeral 2.2 del artículo 6 de la Ley 1 266 de 20 08, señala el siguiente derecho de los titulares de la información:
“Solicitar información o pedir la actualización o rectificación de los datos contenidos en la base de datos, lo cual realizará el operador, con base en la información aportada por la fuente, conforme se establece en el procedimiento para consultas, reclamos y peticiones.”
En este sentido, el articulo 16 de la precitada ley, establece un procedimiento para la presentación de consultas y reclamos de la siguiente manera:
“I. Trámite de consultas . Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.
La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos. (…)II. Trámite de reclamos . Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al
registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular , la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.
(…)”
Por lo anterior, los titulares de la información que requieran la rectificación, actualización, o eliminación de sus datos podrán presentar el respectivo reclamo por escrito o verbalmente ante los operadores de información, quienes deberán garantizar la recepción de las peticiones, consultas y reclamos, de modo ágil y eficaz a través de mecanismos, como líneas de atención telefónica o medios virtuales, en este último caso cuando sea posible verificar la identidad del titular y se garantice la seguridad de la información. Así mismo, deben dar respuesta de manera clara, precisa y congruente dentro del término legal.
Respecto a la legitimación para el ejercicio de los derechos del titular, el artículo 2.2.2.25.4.1. del Decreto 1074 de 2015 señala lo siguiente:
“Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podrán ejercerse por las siguientes personas:
1. Por el Titular, quién deberá acreditar su identidad en forma
“Los derechos de los Titulares establecidos en la Ley, podrán ejercerse por las siguientes personas:
1. Por el Titular, quién deberá acreditar su identidad en forma suficiente por los distintos medios que le ponga a disposición el responsable.
2. Por sus causahabientes, quienes deberán acreditar tal calidad.
3. Por el representante y/o apoderado del Titular, previa acreditación de la representación o apoderamiento.
4. Por estipulación a favor de otro o para otro.
Los derechos de los niños, niñas o adolescentes se ejercerán por las personas que estén facultadas para representarlos. ” (Negrillas fuera de texto original)
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU139 de 2021 consideró que,
“las autoridades no pueden limitar al titular del dato ni a los terceros legitimados para ello el acceso al mismo, (…) toda vez que ellocontraviene los principios de acceso, libertad, transparencia y veracidad que gobiernan la administración de los datos personales. (…) Lo importante en estas circunstancias es que, por un lado, el administrador de la información no imponga cargas desproporcionadas que anulen el derecho que tiene el titular de conocer la información que sobre sí mismo reposa en las bases de datos, y, que, por otro lado, los medios para acceder al dato respeten la efectiva ejecución de la política criminal, judicial y penitenciaria y preserven la seguridad de la información (…)”
De esta manera, las entidades que administran bases de datos deben garantizar que los datos de las personas únicamente sean suministrados a su legítimo titular, razón por la cual es necesario permitirles a los operadores que exijan a los titulares de información unos deberes encaminados a dicho fin,
garantizar que los datos de las personas únicamente sean suministrados a su legítimo titular, razón por la cual es necesario permitirles a los operadores que exijan a los titulares de información unos deberes encaminados a dicho fin, esto es, la restricción de la circulación del dato personal.
En ese sentido, esta Superintendencia ha considerado que una medida adecuada para preservar la privacidad y el derecho del hábeas data del titular y protegerlo de divulgaciones no autorizadas de su información personal, es la exigencia por parte de los operadores de la presentación personal de las consultas que se hagan por escrito, incluyendo el reconocimiento de la firma del titular por parte de un notario público.
Al respecto, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el Numeral 1.1.1. del Título V, ha señalado lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 5 de la Ley 1266 de 2008, las Entidades que administren bases de datos deben tomar todas las medidas de seguridad razonables para garantizar que la información personal contenida en ellas, sea suministrada, únicamente, a los titulares, a las personas debidamente autorizadas por éstos o a sus causahabientes.
Para tal efecto y como mínimo, los operadores deben tener en cuenta las siguientes reglas al momento de atender las peticiones o consultas que aquellos presenten:
a) Verificar la calidad de titular de quien formula verbalmente una petición o consulta, así:
(i) Si la petición o consulta se realiza personalmente, deberá dejarse constancia de la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación.
(ii) Si la petición o consulta se realiza telefónicamente, siempre que el
petición o consulta, así:
(i) Si la petición o consulta se realiza personalmente, deberá dejarse constancia de la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación.
(ii) Si la petición o consulta se realiza telefónicamente, siempre que el operador de información tenga habilitada esta opción, deberá validarse una información del titular que permita su identificación y conservarse un registro de la conversación.b) Verificar que las peticiones o consultas escritas estén debidamente suscritas por el titular, quien debe acreditar su calidad así:
(i) Mediante la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación; o,
(ii) A través de la presentación de documento que se encuentre debidamente autenticado mediante diligencia notarial de reconocimiento de contenido y firma (presentación personal); o
(iii) Por cualquier otro medio que permita su identificación.
c) Verificar que se allegue el respectivo poder, otorgado con las formalidades de ley, cuando la petición o consulta se presente por escrito, a través de mandatario, apoderado o persona autorizada.
d) Verificar la calidad de causahabiente del titular de la información cuando la petición se presente por escrito por éstos.
e) Verificar que las peticiones o consultas relacionadas con las personas jurídicas se encuentren debidamente suscritas por su representante legal, quien deberá probar su condición con el respectivo documento que acredite la existencia y representación legal de la misma y la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación. (…)”
De conformidad con lo anterior, en el caso de las peticiones que realicen los titulares de la información en forma escrita, los operadores deberán atender
legal de la misma y la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación. (…)”
De conformidad con lo anterior, en el caso de las peticiones que realicen los titulares de la información en forma escrita, los operadores deberán atender dichas peticiones, siempre y cuando:
1. La petición esté firmada por el respectivo titular y contenga la nota de presentación personal ante notario público, o
2. El titular de la información se presente directamente a radicar su petición escrita y exhiba un documento de identidad al momento de la radicación del escrito, o
3. La petición sea presentada por escrito mediante apoderado o autorizado, con el anexo del poder otorgado debidamente autenticado ante notario público, o
4. La petición de información de persona jurídica, sea suscrita por el representante legal de la sociedad con presentación personal ante notario con el anexo del certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio, o
5. La petición de información de persona jurídica, se solicite mediante apoderado, con el anexo del poder debidamente otorgado y autenticado ante notario público con el anexo del certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio.Por otra parte, frente a la consulta radicada bajo el número 25 -175690 en la
que señala:
“1. ¿Qué pasa con los reportes negativos una vez de inicia el trámite de negociación de deudas consagrado en la ley 1564 de 2012? 2. ¿El operador de información está en la obligación de eliminar el reporte hasta que finalice la negociación? 3. ¿En caso de que se llegue a un acuerdo de pago favorable, el operador debe eliminar el reporte? 4.
operador de información está en la obligación de eliminar el reporte hasta que finalice la negociación? 3. ¿En caso de que se llegue a un acuerdo de pago favorable, el operador debe eliminar el reporte? 4. ¿Qué debe realizar el operador de información ante el fracaso de la negociación? 5. ¿sobre quien recae la obligación de eliminar y/o suspender el reporte mientras se esta en negociación de deudas?”
Frente a la consulta, en primer lugar, se debe reiterar lo señalado previamente en relación con la permanencia del dato negativo. En este sentido, por disposición del artículo 13 de la ley 1266 de 2008, el termino de permanencia de dicha información corresponderá al equivalente al doble del tiempo de la mora y máximo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.
Así mismo, en relación con el reporte negativo y aquellos datos cuyo contenido haga referencia de manera general a una situación de incumplimiento de obligaciones, el término de caducidad será de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación, una vez cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.
Ahora bien, en relación con el reporte negativo de información financiera, crediticia, comercial y de servicios , el artículo 573 de la Ley 1564 de 2012 , establece unas reglas particulares frente a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante y en tal sentido, la referida legislación dispone lo siguiente:
“Información Crediticia. El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de
persona natural no comerciante y en tal sentido, la referida legislación dispone lo siguiente:
“Información Creditici
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