SIC - Concepto-18040072
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-18040072
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 18-40072-00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA.
Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través de su comunicación de fecha 25 de enero de 2018, en el cual se señala:
1. Puede un particular una vez cumpla con todos de requisitos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), producir
AGUARDIENTE?
2. Si para efectos de dicha producción requiere permiso de los
Departamentos?.
3. Está obligado el Gobernador a otorgar permiso de introducción de dicho licor y en caso afirmativo que documentación se requiere?
4. Cuáles son las razones que podría argumentar un Departamento para negar la introducción de aguardiente producido por particulares.
5. Puede un particular que tenga una fabrica de aguardiente debidamente legalizada en otro país introducirlo al país previo convenio con los
departamentos. Al respecto, nos permitimos realizar las siguientes aclaraciones:
2. CUESTIÓN PREVIA.
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES Y ESTRUCTURA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, protección de datos personales, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, conocer y decidir
los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor, competencia desleal y propiedad industrial. 3.1. Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en Materia de Libre Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 2, 3, 4, 6 y 16 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de competencia, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones en materia en los mercados nacionales. Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. Conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley.
4. REGIMEN PROPIO DEL MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS –
LEY 1816 DE 2016.
La Ley 1816 de 2016, mediante la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones, define al monopolio como arbitrio rentístico sobre los licores destilados, como la facultad exclusiva que ostenta el Estado para explotar directamente o a través de terceros la producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular, fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los términos de la ley, el cual tiene por objeto obtener recursos para los departamentos, con una finalidad social asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y salud y al de garantizar la protección de la salud pública. Ahora bien, una vez mencionadas la definición, finalidad y objeto del régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, es necesario resaltar las funciones que le atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio, en lo referente al tema en concreto. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 18161 de 2016, dispone: “Artículo 24. Prácticas restrictivas a la competencia. Las autoridades departamentales podrán solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio la evaluación de la existencia de prácticas restrictivas a la competencia y el establecimiento de medidas cautelares, así como de las medidas correctivas y de sanción que correspondan. Parágrafo 1°. La Superintendencia de Industria y Comercio monitoreará permanentemente el mercado de licores con el fin de asegurar que los precios del mercado se ajustan a las leyes que regulan la competencia. La
Superintendencia entregará un informe escrito anual a la Federación Nacional de Departamentos y al Gobierno nacional sobre las condiciones del mercado de estos productos. Parágrafo 2°. Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio, con motivo de una investigación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia, sancione a un productor, introductor o en general a cualquier persona por su participación en una actividad económica relacionada con el mercado de licores destilados, podrá imponer de manera accesoria la inhabilidad para adelantar dicha actividad hasta por dos años. A los efectos de graduar esta multa se tendrán en cuenta los criterios de los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 o cualquier otra disposición que la sustituya o modifique. Esta inhabilidad se aplica igualmente a quienes pretendan obtener un permiso para iniciar la actividad de introducción de licores en un departamento.” Abordando el tema concreto de su consulta, es claro que la normatividad estudiada señala de manera restringida las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, entre las que se encuentran, la evaluación de la existencia de prácticas restrictivas a la competencia y el establecimiento de medidas cautelares, así como de las medidas correctivas y de sanción que correspondan a petición de las autoridades departamentales, además de monitorear permanentemente el mercado de licores con el fin de asegurar que los precios del mercado se ajusten a las leyes que regulan la competencia.
5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
Respecto a los interrogantes de su comunicación, es importante precisar que, a esta Superintendencia, a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional, en concordancia con el pronunciamiento emitido en tal sentido por la Corte Constitucional en sentencia C-542 de 2005. Sin embargo, en virtud de las competencias otorgadas a esta Superintendencia, esta Oficina Jurídica se referirá al tema en cuestión de manera general y en línea con la normatividad vigente, de la siguiente manera: En virtud de las competencias atribuidas a esta Superintendencia, es claro que, le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre asuntos relacionados con la vulneración a las normas de protección de la competencia, incluyendo las prácticas comerciales restrictivas, teniendo en cuenta que son conductas prohibidas, dado que, son una forma de la alteración de la libre competencia en el mercado y es esta Superintendencia está llamada a imponer sanciones a quienes incurran en dichos comportamientos. Abordando el tema concreto de su consulta, con el fin de cumplir con lo estipulado en la Ley 1816 de 2016, frente al ejercicio del monopolio de introducción y el permiso con el que deben contar las personas que pretendan introducir licores destilados a los departamentos, es claro que la normatividad estudiada señala de manera restringida las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, entre las que se encuentran, la evaluación de la existencia de
prácticas restrictivas a la competencia y el establecimiento de medidas cautelares, así como de las medidas correctivas y de sanción que correspondan a petición de las autoridades departamentales, además de monitorear permanentemente el mercado de licores con el fin de asegurar que los precios del mercado se ajusten a las leyes que regulan la competencia. En consecuencia, una vez analizadas las funciones otorgadas a esta Entidad en relación con el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se puede concluir que no le corresponde a esta Oficina Jurídica pronunciarse sobre el asunto expuesto en su comunicación, pues no se vislumbra una posible vulneración a las normas por cuyo cumplimiento le corresponde velar a la Superintendencia de Industria y Comercio. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándoles que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Andrés Gómez
Revisó: Rocío Soacha
Aprobó: Rocío Soacha