🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Concepto 182

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Concepto 182
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá, D.C., 10

Respetado(a) señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

ASUNTO: 21-420806-0

Trámite 113 Evento 0 Actuación 440 Folios 08

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de l a Ley 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad el 22 de octubre de 2021 en la cual consulta:

“Respetuosamente quisiera saber aproximadamente cuánto tiempo toma la SIC para resolver una demanda por menor cuantía. La presenté el 14 de abril y fue admitida el 25 de mayo. La empresa demandada respondió el 9 de junio y yo presenté observaciones a su respuesta el 18 de junio. Volvió a contra argumentar el 22 de junio lo que me pareció improcedente porque los argumentos ya estaban dados y por ello no respondí en esta ocasión. Al día de hoy no ha habido ninguna acción o pronunciamiento de la SIC

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIONES PREVIAS

dados y por ello no respondí en esta ocasión. Al día de hoy no ha habido ninguna acción o pronunciamiento de la SIC

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIONES PREVIAS Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asistela facultad d e dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia

C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión , se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La Superintendencia1 de Industria y Comercio (SIC) es un organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, creado mediante el Decreto No. 623 de 1974 y reestructurado por medio de los Decretos Nos. 2153 de 1992, 3523 de 2009 y 4886 de 2011.

Decreto No. 623 de 1974 y reestructurado por medio de los Decretos Nos. 2153 de 1992, 3523 de 2009 y 4886 de 2011.

Conforme al marco legal expuesto, la entidad tiene como misión velar por el buen funcionamiento de los mercados a través de la vigilancia y protección de la libre competencia económica, de los derechos de los consumidores, del cumplimiento de aspectos concernient es con metrología legal y reglamentos técnicos, la actividad valuadora del país, y la gestión de las Cámaras de Comercio.

A su vez, es responsable de proteger los datos personales, administrar y promover el Sistema de Propiedad Industrial y dirimir – en ejercicio de funciones jurisdiccionales - las controversias que se presentan por desconocimiento de los derechos de protección al consumidor y las normas relacionadas con competencia desleal y propiedad industrial.

En el ejercicio de dichas funciones la e ntidad es competente para sancionar e imponer multas a quienes infringen las normas sometidas a su control, como sucede en los casos de infracción de las normas consagradas para la protección de los consumidores, los reglamentos técnicos y las relacionadas con metrología legal (art. 61 Ley 1480 de 2011), en los eventos que se desconocen las

1 De acuerdo con artículo 2 del Decreto Ley 775 de 2005: “Las superintendencias son organismos de carácter técnico, que hacen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público y prestan el servicio de supervisión, mediante el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la ley o mediante delegación del Presidente de la República”.disposiciones que integran el régimen general de protección de la competencia

de supervisión, mediante el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control atribuidas por la ley o mediante delegación del Presidente de la República”.disposiciones que integran el régimen general de protección de la competencia (art. 25 y 26 Ley 1340 de 2009), o las que propenden por la protección de los datos personales (art. 23 Ley 1581 de 2012), entre otras.

3.1. Facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades jurisdiccionales para dirimir los conflictos relativos a protec ción al consumidor, competencia desleal e infracción a derechos de propiedad industria l. Dichas funciones le fueron asignadas a través del artículo 24 del Código General del Proceso, el cual dispone que:

“Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo, ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen

sobre:

a). Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

b). Violación a las normas relativas a la competencia desleal

(…)

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad

intelectual:

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial”.2

Los procesos que adelanta esta Superintendencia en el marco de sus funciones jurisdiccionales se rigen por las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Por esta razón, los funcionarios que adelantan este tipo de proces os lo

Los procesos que adelanta esta Superintendencia en el marco de sus funciones jurisdiccionales se rigen por las reglas establecidas en el Código General del Proceso. Por esta razón, los funcionarios que adelantan este tipo de proces os lo hacen en calidad de jueces y deben ceñirse a lo dispuesto en dicha normativa.

4. Procedimiento especial y general en procesos que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores.

De acuerdo con lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P .3., los procesos de protección al consumidor, con excepción de las acciones populares y

2 Art. 24.de grupo , se tramita n por el proceso verbal o el proceso verbal sumario , de acuerdo con la cuantía del asunto . Así las cosas , los asuntos de mínim a cuantía se tramitan por el proceso verbal sumario y los de menor y mayor cuantía por el proceso verbal.

Para el trámite de los procesos de protección al consumidor , es importante tener presente que e l artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, contiene unas r eglas especiales para su procedimiento. Una de ellas se refiere a la forma cómo se adelanta la notificación al demandado , que no se surte por el trámite dispuesto en el Código General del Proceso (art. 290 a 293 ), que establece la carga de la notificación en cabeza del demandante, sino que se adelanta en la forma prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, a partir de los cuales esta Superintendencia tiene el deber de adelantar las gestiones pertinentes para identificar y vincu lar al proceso al proveedor o productor, y que permite a la entidad realizar gestiones de notificación por cualquier medio eficaz (verbal,

cuales esta Superintendencia tiene el deber de adelantar las gestiones pertinentes para identificar y vincu lar al proceso al proveedor o productor, y que permite a la entidad realizar gestiones de notificación por cualquier medio eficaz (verbal, telefónico o escrito, etc.) .

Ahora bien, una vez admitida la demanda por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez correspondiente, y notificad o el demandado , este cuenta con un término de diez (10) días hábiles, si se trata de un proceso verbal sumario, o de veinte (20) días hábiles, si se trata de un proceso verbal, para contestar la demanda y hacer uso de su derecho de defensa4.

Acto seguido, si se trata de un proceso verbal sumario, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P., el juez puede dictar sentencia escrita sin convocar a la audiencia de que habla el artí culo 392 del C.G.P., si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación son suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. Similar situación se presenta respecto de los procesos verbales, pues la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales o el juez de la jurisdicción ordinaria pueden dictar sentencia anticipada cuando no hubiere pruebas por practicar, conforme al numeral 2 del artículo 278 del C.G.P.5

3 “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca

generales o especiales, con excepción de las accione populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.

4 Artículos 369 y 391 del Código General del Proceso 5 “ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:Ahora bien, si es necesario decretar y practicar pruebas, tratándose de un proceso verbal (menor y mayor cuantía) el juez citará a las partes a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento previstas en los artículo s 372 y 373 del CGP. En tanto que, s i el proceso es de menor cuantía, lo que implica que su trámite se sujeta al trámite del proceso verbal sumario, como se manifestó con anterioridad, citará a las partes a la audiencia única de que trata el artículo 392 ibídem.

En todo caso, sea que se emita sentencia anticipada o se agoten la totalidad de las etapas del proceso, la decisión de fondo debe proferirse s in desconocer el plazo previsto en el art ículo 121 del C.G.P., según el cual, salvo interrupción o suspensión del proceso por causas legales, no podrá transcurrir un lapso superior

plazo previsto en el art ículo 121 del C.G.P., según el cual, salvo interrupción o suspensión del proceso por causas legales, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para proferir sentencia de primera o única instancia, contado a partir del auto que admite la demanda . Lo anterior, siempre y cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la demanda, pues de lo contrario el término del artículo 121 ibídem se computa a partir de la fecha de radicación de la demanda, como lo indica el inciso 6 del artículo 90 del C.G.P6.

Si e l proceso es de doble instancia el plazo para resolver esta no podrá ser superior a seis (6) meses , contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Sobre este punto también es importante poner de presente que, tanto el término para fallar en primera instancia como en segunda instancia, puede ampliarse hasta por seis (6) meses, como lo indica el inciso 5 del artículo 121 del C.G.P.7

(…)

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…)”. 6 ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHA ZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsor cio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

(…)

necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. (…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la present ación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda. (…)”. 7 “ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…)Si vencidos los términos mencionados previamente, el juez de instancia no ha emitido sentencia, pierde automáticamente competencia para conocer de l proceso, por lo que al día siguiente se debe informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tal evento y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien debe asumir la competencia del asunto y proferir la sentencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

En relación con lo anterior, es de importancia mencionar que la Corte

magistrado que le sigue en turno, quien debe asumir la competencia del asunto y proferir la sentencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

En relación con lo anterior, es de importancia mencionar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -443-19 del 25 de septiembre de 2019, declaró condicionalmente exequible el inciso 1° del artí culo 121 del C.G.P., en el sentido de que la perdida de competencia del funcionario judicial, solo opera previa solicitud de parte. Dijo la Corte:

“ (..) Conformada la unidad normativa en función de la identidad de contenidos y con el propósito de evitar la inocuidad del fallo judicial, se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración, sin perjuicio del deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin haberse proferido el auto o sentencia exigida en la ley.

(…)

La pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatur a al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia.”

De manera que, la condición de perdida de la competencia está sujeta a que uno de los sujetos procesales alegue su configuración. Lo anterior, con el fin de

haya proferido sentencia.”

De manera que, la condición de perdida de la competencia está sujeta a que uno de los sujetos procesales alegue su configuración. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial.

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la i nstancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso”.5. CONSIDERACIONES FINALES

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que hasta este punto se ha realizado la exposición de las consideraciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco del interrogante planteado en la solicitud formulada, se pueden establecer las siguientes conclusiones:

Es importante p recisar que a esta Superintendencia a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, como se expuso en el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional en sentencia C -542 de 2005, una lectura en tal sentido, implicaría una flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Respecto a su pregunta , y de acuerdo a lo expuesto a lo largo del presente concepto, el termino que tiene la Superintendencia de Indus tria y Comercio para resolver los procesos de protección al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., es de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda , siempre y cuando este se haya notific ado al

resolver los procesos de protección al consumidor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 del C.G.P., es de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda , siempre y cuando este se haya notific ado al demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la demanda. De lo contrario, dicho término se computa a partir de la fecha de radicación de la demanda.

Si el proceso es de menor o mayor cuantía y se interpone recurso de apelación contra la sentencia, el término para resolver esta la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses , contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Para el caso de su consulta, si su demanda fue admitida el 25 de mayo del presente año, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, en virtud de lo establecido en el artículo 121 del C.GP., tendrá un (1) año para dictar sentencia, esto es, hasta el 25 de mayo de 2022. Y si su proceso es de menor o mayor cuantía, en segunda instancia el juez resolverá en un lapso no mayor a 6 meses.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a

ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQFinalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1

Atentamente;

JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adriana Velandia

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

Consultar sobre este documento ...