SIC - Concepto-18218732
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-18218732
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10
Asunto: Radicación: 18218732 -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad el 29 de agosto de 2018, en la cual usted consulta: “1.- Un acreedor puede incluir dentro de los documentos de cobro remitidos al deudor las sumas que éste debe pagar a un tercero por concepto de un aval o fianza? 2.- Un acreedor puede firmar un contrato con un avalista o un fiador para que dentro de un mismo documento se cobren al deudor garantizado los diferentes valores a que haya lugar, por ejemplo: abono a capital, intereses, y el valor del aval o fianza? 3.- Las sumas de dinero que por concepto de cobro pre jurídico o jurídico recibe el acreedor y que ingresan a su patrimonio se reputan: a) intereses?, b) gastos del pago en los términos del artículo 1629 del Código Civil, o c) indemnización en los términos del artículo 1649 del Código Civil?
4.- Las sumas de dinero recibidas directamente por los abogados en virtud o con ocasión de cobros pre jurídicos o jurídicos y que provienen del deudor se reputan como intereses para el acreedor? 5.- Para las entidades que realizan actividades comerciantes, industriales o de servicios es aplicable el concepto 1998028328 de 2004 de la Superintendencia Bancaria, en el sentido de que si las gestiones de cobranza las realizan personas ajenas a la entidad acreedora, los honorarios recibidos no se considerarán intereses?”. Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez advertido lo anterior, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted
manifestadas, como sigue:
3. COMPETENCIA RESIDUAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas. Las atribuciones de esta Superintendencia en la materia del régimen de protección al consumidor son de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad, tal y como lo dispone el numeral 22 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Dispone la norma:
"(...) La superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (...)
22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes." En consideración a lo expuesto anteriormente, resulta necesario destacar que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.
4. DE LO QUE PUEDE REPUTARSE COMO INTERÉS.
El artículo 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, dispone: "Artículo 2.2.2.35.3. Definiciones. Para la correcta aplicación e interpretación de este decreto se entenderá por: 1) Interés: el concepto de interés se someterá a las disposiciones legales y/o reglamentarias que lo definen para el crédito otorgado por entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. (…).” En relación con la remisión que hace el numeral 1° del artículo transcrito, la Superintendencia
Financiera, en Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006 señaló: “Sea lo primero precisar que nuestro ordenamiento positivo no consagra en forma expresa una definición del término “interés”; sin embargo, de la lectura de diversas normas como los artículos 717 y 1617 del Código Civil y 884 y 1163 del Código de Comercio, así como de los criterios sentados por la jurisprudencia y la doctrina se tiene que “La utilidad o ganancia periódica que produce un capital se conoce con el nombre de intereses o frutos civiles.” Así mismo, se clasifican según su origen en interés bancario corriente, legal y convencional; de acuerdo con su oportunidad en remuneratorio y moratorio, y según la forma de liquidarse en interés simple y en compuesto. Sobre el interés bancario corriente, importa destacar que para efectos de lo señalado en el artículo 884 del Estatuto Mercantil, modificado por el artículo 111 de Ley 510 de 1999, “(...) es el aplicado por las entidades crediticias en sus operaciones de crédito en una plaza, durante un lapso de tiempo determinado. Corresponde entonces, al interés promedio cobrado como práctica general, uniforme y pública en cuanto al pacto de intereses en el crédito ordinario otorgado por los establecimientos bancarios. De otro lado, el artículo 884 de nuestro ordenamiento comercial, realiza la determinación legal del interés comercial, en aquellos eventos en los cuales no hubiere sido pactado con anterioridad por las partes, fijando tales montos con base en el interés bancario corriente. Así las cosas, el interés legal comercial, es el bancario corriente, certificado por la
Superintendencia Bancaria, para un período determinado, y se aplica ‘(...) cuando en los negocios comerciales hayan de pagarse intereses sin que esté especificada la cuota o tasa; también cuando se presuman intereses, como en el caso del mutuo comercial (C. Co., artículo 1163) o en el de suministros o ventas al fiado (C. Co., artículo 885) (...)’” (2) Ahora bien, los intereses atendiendo a su oportunidad o momento del crédito se clasifican en remuneratorios y moratorios. En torno al interés remuneratorio, y conforme a la definición de la Corte Suprema de Justicia (3) es aquel “(...) causado por un crédito de capital durante el plazo que se le ha otorgado al deudor para pagarlo”. Ahora bien, los intereses de mora “(...) son los que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido (...) Es una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento (...)” (4) Es así como el interés moratorio corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que los intereses moratorios son los que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha ocurrido en mora de pagar la cantidad debida. (5)” ((2) Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 28 de junio de 1979. (3) Sentencia de 3 de diciembre de 1975, Sala Civil, citada por Concepto del 5 de julio de 2000 de la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (4) VILLEGAS, Carlos A., SHUJMAN, Mario S., Intereses y Tasas, Ediciones Abeledo-Perrot, 1990, Pág. 135. (5) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 24 de febrero de 1975.) A su vez, el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, determina que sumas se reputan como intereses, señalando que “[p]ara todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”. En concordancia con lo anterior, en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su Título II Capítulo III, se encuentran las instrucciones relacionadas con la “adquisición de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación”, y es así como para una mejor aplicación e interpretación comienza por definir el término “interés” de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin
contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.” (Resaltado y subrayado fuera de texto). Analizadas las normas transcritas, se evidencia que toda la regulación habla de que los dineros que son recibidos por el acreedor de parte del deudor, sin contraprestación distinta al crédito otorgado, debe considerarse interés.
5. GASTOS DE COBRANZA El artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, determina que en las operaciones de financiación se debe suministrar al consumidor de manera escrita, y a más tardar al momento de la celebración del respectivo contrato, la siguiente información: "Artículo. 2.2.2.35.5 Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2.2.2.35.2. del presente Decreto será
la siguiente: (…)
14. La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable
y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora. (…)." (Resaltado y subrayado fuera de texto). Es decir, que para proceder a su cobro es preciso que el proveedor haya informado al respecto, y por escrito, al consumidor, pues según lo dispone la norma transcrita existe un deber de información a cargo del proveedor de servicios mediante sistemas de financiación que lo obligan a entregar de manera escrita y a entera satisfacción del consumidor, la información relacionada con los valores que se cobrarán al efecto, o la forma de calcularlos. En relación con los montos que pueden ser cobrados por gastos de cobranza, se establece que deben estar directa y proporcionalmente relacionados con la actividad desplegada, y en principio corresponderán a lo que las partes hayan convenido al momento de la celebración del contrato correspondiente, en consideración al principio de la autonomía de la voluntad privada, en virtud del cual el contrato es ley para las partes (Código Civil, artículo 1602). Al efecto, es usual que en los documentos soporte de los créditos se incluya una cláusula sobre este particular y se determine el monto de los honorarios que se causarán por concepto del cobro en caso de mora en el pago de las obligaciones. Debe tenerse en cuenta, que “en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora”. Aunque la norma establece que la cobranza debe estar directa y proporcionalmente relacionada con la actividad desplegada, no se establecen criterios ni límites que definan tal
proporcionalidad, y en este sentido, como ya se ha mencionado, en principio, serán las partes las que los determinen en el momento del acuerdo de voluntades. En ningún momento dicha cláusula o acuerdo puede constituir un abuso en los términos del artículo 45 y siguientes de la Ley 1480 de 2011 y sus normas reglamentarias. En opinión de esta Oficina, las partes al determinar la proporcionalidad de los gastos de cobranza, deberán tener en cuenta aspectos tales como: el perfil del deudor, evaluando su capacidad de pago y las clases de garantías ofrecidas; y los costos que implique para el acreedor la realización de dicha actividad, los cuales deben estar sustentados y documentados, con el fin de demostrar su razonabilidad.
6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: “1.- Un acreedor puede incluir dentro de los documentos de cobro remitidos al deudor las sumas que éste debe pagar a un tercero por concepto de un aval o fianza? El artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, determina que en las operaciones de financiación reguladas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 se debe suministrar al consumidor de manera escrita, y a más tardar al momento de la celebración del respectivo contrato, la siguiente información: "Artículo. 2.2.2.35.5 Información que debe constar por escrito y ser entregada al
consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2.2.2.35.2. del presente Decreto será la siguiente: (…)
3. Si se trata de un contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios, se deberá describir plenamente el bien o servicio objeto del contrato, con la información suficiente para facilitar su identificación inequívoca. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá indicar el precio, así como los descuentos concedidos.
4. En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación.
Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar.
5. La indicación de si se trata de una tarjeta de crédito emitida por una entidad que no se encuentre bajo el control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y el valor y la periodicidad de la cuota de manejo si existe.
6. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo pago o la constancia de haber sido cancelada.
7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de la financiación y su periodicidad. El número cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a financiación por un mínimo de cuotas de pago.
8. La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de obligación
adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la remuneratoria o de otra tasa de referencia y la de interés máxima legal vigente al momento de la celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos. El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En los contratos en los que se haya pactado una tasa interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa pactada, incluye un componente fijo, último se deberá informar expresamente. En los casos interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de interés diferente a la tasa se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha de referencia referidas.
9. Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de primera cuota y mantener a disposición deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en periodo subsiguiente, así como fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad.
10. Si como mecanismo de respaldo de la obligación se extienden títulos valores, se deberá dejar constancia de ello en el contrato, identificando su número, fecha de otorgamiento,
vencimiento y demás datos que identifiquen a las partes la obligación contenida en el título.
11. Enumeración y descripción de las garantías reales o personales del crédito.
12. La indicación del monto que se cobrará como suma adicional a la cuota por concepto cuota manejo, contratos seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.
13. La indicación de todo concepto adicional al precio. Para este efecto se señalará tanto el motivo del cobro como valor a pagar. En los contratos de adquisición bienes o prestación servicios en los que el productor o proveedor otorguen forma directa financiación, la indicación de los conceptos adicionales al precio deberá expresarse de la misma manera como se informa el precio. Los conceptos adicionales al precio que se presenten en las demás operaciones de crédito, deberán informarse de la misma manera como se informa el valor del crédito.
14. La indicación sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.
15. En los contratos adquisición de bienes o de prestación de servicios mediante sistemas de financiación ofrecidos directamente por el productor o proveedor, se deberá informar el derecho de retracto que le asiste al consumidor y la forma de hacerlo efectivo. En ningún caso podrá exigir condiciones adicionales a las descritas en el artículo 47 de Ley 1480 de 2011 y las demás normas aplicables.
16. El derecho que le asiste al deudor, efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele los intereses no causados ni sanciones económicas.
La información señalada en el presente artículo deberá constar por escrito, firmada a satisfacción por el consumidor y entregada a este a tardar en momento la celebración del contrato correspondiente." (Resaltado fuera de texto). Como se advierte la disposición transcrita no dispone que el acreedor pueda incluir dentro de los documentos de cobro remitidos al consumidor las sumas que se deben pagar por aval o fianza. Sin embargo si dispone que debe realizarse una enumeración de las garantías y la indicación de todo concepto adicional al precio. Ahora bien, en opinión de esta Oficina Asesora Jurídica se trata de una lista enunciativa, no taxativa, por lo tanto es posible realizar el cobro de los valores a los que se refiere su consulta en los documentos que el proveedor debe proporcionarle al consumidor. Lo que debe tenerse en cuenta para realizar esta cobro es que las sumas que son recibidas por el acreedor por de parte del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado son considerados intereses. Así mismo, cuando se trate de sumas que son canceladas a terceros que otorgan garantías, como son la fianza o el aval, al no ser sumas que recibe el acreedor, no serán consideradas como tal. “2.- Un acreedor puede firmar un contrato con un avalista o un fiador para que dentro de un mismo documento se cobren al deudor garantizado los diferentes valores a que haya lugar, por ejemplo: abono a capital, intereses, y el valor del aval o fianza?”
De conformidad con el Estatuto del Consumidor, sus disposiciones son aplicables a las relaciones de consumo las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 30 de abril de 2009, respecto a lo que constituye una relación de consumo, en los siguientes términos: “La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el equilibrio perdido.”. En este sentido, el Dr. Juan Carlos Villalba Cuellar en su libro “Introducción al Derecho del Consumo”, señala: “En ese orden de ideas, encontramos que con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de las relaciones de consumo para los ordenamientos jurídicos resulta importante definir el contenido y alcance de las expresiones “consumidor” y “productor” o “proveedor”. Al efecto, la citada ley 1480 de 2011, establece en su artículo 5 las siguientes definiciones:
“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” Las funciones que esta Superintendencia ejerce en materia de protección al consumidor giran en torno a lo que debe entenderse como relación de consumo, y en consecuencia esta Entidad carece de competencias para absolver consultas sobre asuntos jurídicos diversos a los que corresponden de conformidad con las referidas funciones, como la firma de contratos entre proveedores, pues no es un asunto de aquellos por los que le corresponde velar. En razón a lo manifestado la Oficina Asesora Jurídica no puede pronunciarse sobre su cuestionamiento. “3.- Las sumas de dinero que por concepto de cobro prejuridico o jurídico recibe el acreedor y que ingresan a su patrimonio se reputan: a) intereses?, b) gastos del pago en los términos del artículo 1629 del Código Civil, o c) indemnización en los términos
del artículo 1649 del Código Civil?” “4.- Las sumas de dinero recibidas directamente por los abogados en virtud o con ocasión de cobros prejuridicos o jurídicos y que provienen del deudor se reputan como intereses para el acreedor?” Nos remitimos a lo manifestado en la respuesta a la primera pregunta en relación con las sumas que son consideradas intereses. Así mismo le recordamos que el surgimiento del derecho de consumo tuvo como fin equilibrar la posición de asimetría en que se encuentra el consumidor dentro de una relación de consumo. En efecto, así lo dejó plasmado la Corte Constitucional en sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, mediante la cual se pronunció en relación con el propósito de la protección al consumidor: “La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas. (…) En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece del consumidor o usuario.” Con el fin de cumplir la referida finalidad el Derecho del Consumo se contrapone a reglas y principios del derecho privado patrimonial civil y comercial, reevaluando algunos de sus postulados. En relación con este planteamiento, la doctrina ha manifestado: “Las normas de protección al consumidor, como todas las normas jurídicas son expresión
y se sujetan al imperio de los principios generales de derecho; no obstante, como normativa, el derecho de protección al consumidor se ha desarrollado y conformado en la medida en que se contrapone a reglas y principios del derecho privado patrimonialcivil y comercial-, en especial en cuanto la normativa de protección al consumidor cuestiona y revalúa el principio de igualdad, el principio puro y simple de la autonomía de la voluntad y la culpa como regla de la responsabilidad. Dicha revaluación de principios del derecho privado patrimonial, tiene como causa esencial el enunciado de la asimetría de las condiciones de los consumidores y usuarios frente a las de los productores y expendedores, como afirmación básica del derecho de protección al consumidor, fuente de la que deriva la estructura de su normativa. “La constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas (1)” Principio que sustenta el desarrollo de un esquema constitucional especial de responsabilidad: “En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor o distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario (2)”. Del reconocimiento de esa asimetría derivan los demás principios y las reglas de derecho de protección al consumidor.1” No obstante lo anterior, las normas de protección al consumidor se sujetan al imperio de los principios generales de derecho y de igual forma a las disposiciones del Código Civil, siempre
que no le sean contrarias. De conformidad con lo cual esta Oficina Asesora Jurídica considera que las disposiciones del Código Civil son aplicables a las relaciones de consumo, siempre que no impliquen una contradicción, pues en tales casos prima la aplicación del Estatuto del Consumidor como norma especial “5.- Para las entidades que realizan actividades comerciantes, industriales o de servicios es aplicable el conce
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