SIC - Concepto 185
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 185
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Bogotá, D.C., 10
Respetado(a) señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 21-429165- -1-0
Trámite: 113
Evento: Actuación: 440
Folios: 19
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “ por medio de la c ual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad, el pasado 28 de octubre, en la cual realiza la siguiente consulta: “Deseo conocer como registrar mi marca de ropa y productos”. Sobre la situación expuesta, nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIONES PREVIAS
2.1. Respecto de la competencia de la Oficina Jurídica de la SIC
De conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio la de: “2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competenciade la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del
de: “2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competenciade la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya.” En consecuencia, es necesario establecer si el objeto de su petición está relacionado con alguna de las competencias que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial
La Superintendencia de Industria y Comercio, funge como a dministradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 de la Comuni dad Andina (esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia).
Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Propiedad Industrial y el Despacho del Superintendente de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:
- Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuev as Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como
Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actua ciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).
- Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
- Decidir las solicitudes de revocatoria directa así como los recursos que se presenten en contra de las resoluciones por medio de las cuales se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciadas anteriormente.
Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI”), que entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orientación enmateria de Propiedad Industrial1. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.
De conformidad con lo anteriormente anotado, procederá esta Oficina a absolver su consulta, en el marco de sus competencias.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Respecto de la Propiedad Industrial
La Propiedad Industrial está constituida por aquellas creaciones de la mente que suelen tener alguna utilidad o aplicación en la Industria; así, como veremos, los Signos Distintivos se utilizan para efe ctos de identificación en el mercado, mientras que las Nuevas Creaciones protegen funcionalidades o apariencias particulares, para que su titular pueda explotarlas por un tiempo determinado y así
Signos Distintivos se utilizan para efe ctos de identificación en el mercado, mientras que las Nuevas Creaciones protegen funcionalidades o apariencias particulares, para que su titular pueda explotarlas por un tiempo determinado y así sacarles un provecho económico. En línea con su consulta y de acuerdo con las competencias de esta Superintendencia, procederemos a referirnos a la categoría de “Signos Distintivos”, específicamente a lo relacionado con las marcas. 3.2. Sobre los Signos Distintivos
Los Signos Distintivos constituyen palabras, númer os, letras, símbolos, logos, combinaciones de éstos o cualquier otro tipo de signo perceptible que es susceptible de identificar o designar productos o servicios y, así mismo, de identificar al empresario, a un establecimiento de comercio.
Es así, como en Colombia, en la categoría de Signos Distintivos, se han incluido a las marcas, los lemas, las enseñas y nombres comerciales y las denominaciones de origen; signos cuyo registro administra la Superintendencia de Industria y Comercio y que pasaremos a exponer a continuación.
3.2.1. Sobre las Marcas y sus requisitos
De conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, una marca es cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado.
1 Para recibir orientación en la materia, podrá contactarse al correo electrónico cigepi@sic.gov.co , indicando sus datos y el motivo de la consulta, o comunicarse al número de teléfono 5870000 de la ciudad de Bogotá.Ahora bien, en Colombia, los derechos sobr e una marca surgen únicamente a través del registro y no a través del uso, al tratarse de un sistema atributivo (y no
de Bogotá.Ahora bien, en Colombia, los derechos sobr e una marca surgen únicamente a través del registro y no a través del uso, al tratarse de un sistema atributivo (y no declarativo) de derechos, tal y como lo establece el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina:
“Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” De la misma manera, así se ha referido el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina al respecto:
“(…) la Decisión 486 estable ce el principio "registral" en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro.” Por otra parte, la Decisión 486 de 2 000 de la Comunidad Andina de Naciones, define las marcas en su artículo 134 de la siguiente forma:
“A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como mar cas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.” De lo anterior, se concluye que la función de la marca es aquella de individual izar e identificar productos o servicios en el mercado. Ahora bien, tal y como lo dispone el artículo traído a colación, un signo debe cumplir con dos requisitos básicos para poder constituir una marca:
a) Que sea susceptible de representación gráfica: La su sceptibilidad de representación gráfica es la aptitud que posee un signo de ser descrito o
poder constituir una marca:
a) Que sea susceptible de representación gráfica: La su sceptibilidad de representación gráfica es la aptitud que posee un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes, es decir, en algo perceptible para ser captado por el público consumidor2.
b) Que sea apto para distingu ir productos o servicios: este requisito está relacionado con la distintividad que debe tener el signo. El concepto de distintividad de la marca ha sido definido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina3 de la siguiente manera:
“La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios,
2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial dentro del proceso 242-IP-2015 3 Ibídemhaciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”. La primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos.” Tenemos que entonces que, un signo, para ser distintivo, debe cumplir con este requisito en sus dos facetas; el de la distintividad intrínseca y el de la distintividad extrínseca.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la
requisito en sus dos facetas; el de la distintividad intrínseca y el de la distintividad extrínseca.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina4, un signo no será distintivo intrínsecamente, si no cumple con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 (citado anteriormente) y si está comprendido en alguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en el artículo 135 de la misma norma, es decir, alguna de las siguientes:
“Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den un a ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la épo ca de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;
4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 63 -IP-2013g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una
genérico o técnico del producto o servicio de que se trate;
4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 63 -IP-2013g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturale za, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes , cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una i ndicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de l as referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denomi naciones de cualquier organización internacional;
de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denomi naciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; p) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;” Ahora bien, para que un signo sea distintivo extrínsecamente, no deberá estar incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad, contempladas en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, es decir, en alguna de las siguientes:“Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemej en, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial sol icitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar u n riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo protegido en el País Miembro o en el extranjero; e) Consistan en un signo que afe cte la identidad o prestigio de personas jurídicas con o sin fines de lucro, o personas naturales, en especial, tratándose del nombre, apellido, firma, título, hipocorístico, seudónimo, imagen, retrato o caricatura de una - 34 - persona distinta del solicitante o identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos; f) consistan en un signo qu e infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o
éste; g) consistan en el nombre de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, o las denominaciones, las palabras, letras, caracteres o signos utilizados para distinguir sus productos, servicios o la forma de procesarlos, o que constituyan la expresión de su cultura o práctica, salvo que la solicitud sea presentada por la propia comunidad o con su consentimiento expreso; y, h) constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido cuyo titular sea un tercero, cualesquiera que sean los productos o servicios a los que se aplique el signo, c uando su uso fuese susceptible de causar un riesgo de confusión o de asociación con ese tercero o con sus productos o servicios; un aprovechamiento injusto delprestigio del signo; o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial o publicitario.” En ese sentido, el solicitante de una marca deberá asegurarse que su signo no esté incurso en alguna de las causales aludidas, para así reducir el riesgo que se presenten oposiciones por parte de terceros o que su marca sea negada por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por último, vale la pena anotar que la vigencia del registro marcario es de 10 años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años, conforme lo dispone el artículo 152 de la Decisión 486 de 2000. 3.2.2. Sobre los derechos que se derivan del registro marcario Ahora bien, respecto de los derechos conferidos al titular de una marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que surgen dos tipos de facultades:
2000. 3.2.2. Sobre los derechos que se derivan del registro marcario Ahora bien, respecto de los derechos conferidos al titular de una marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que surgen dos tipos
de facultades:
“-Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla.
“- Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntica o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca.”
Se tiene entonces que, una vez la Superintendencia de Industria y Comercio concede una marca, su titular podrá explotarla de forma exclusiva, disponiendo de ella (para transferirla o cederla) y tendrá la facultad de impedir el registro de signos iguales o similares, así como que terceros realicen determinados actos con su marca5.
3.2.3. Sobre los tipos de marcas que pueden registrarse La Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina establece que podrán constituir marcas los siguientes signos:
Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:
5 Ver artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andinaa) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos,
5 Ver artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andinaa) las palabras o combinación de palabras;
b) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;
c) los sonidos y los olores;
d) las letras y los números;
e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;
f) la forma de los productos, sus envases o envolturas;
g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.”
De conformidad con lo anterior, se han establecido los siguientes tipos de marcas, de acuerdo con los signos que contengan o que busquen proteger:
Nominativas: Consisten en la escritura de la expresión, frase o palabra que se utiliza para identificar el producto o servicio, sin ningún tipo de acompañamiento, caracterización ni tipografía.
Figurativas: Consisten solo en la representación gráfica (dibujo) del signo sin incluir ningún tipo de expresiones, letras, palabras o frases.
Mixtas: Consisten en la unión de las dos anteriores. Contienen un elemento nominativo (letras, palabras, o frases) como uno figurativo (gráfica abstracta o una figura).
Tridimensionales: El signo representa un cuerpo que ocupa las tres dimensiones del espaci o (alto, ancho y profundo) y que puede ser perceptible por el sentido de la vista o por el del tacto, es decir, que posee volumen porque ocupa por sí mismo un espacio determinado.
Sonoras: El signo a proteger consiste únicamente en un sonido.
ser perceptible por el sentido de la vista o por el del tacto, es decir, que posee volumen porque ocupa por sí mismo un espacio determinado.
Sonoras: El signo a proteger consiste únicamente en un sonido.
Marcas de posición: Aquellas que constan de una marca localizada en una posición distintiva en un determinado producto.
Marcas animadas: Aquellas que constan de una secuencia de imágenes en movimiento. Olfativas: El signo a proteger consiste en el olor del producto o servicio.
De color: El signo a proteger consiste en un color delimitado por una forma o una combinación de colores.
3.2.4. Sobre la Clasificación de productos y servicios
Según lo establecido en el artículo 139 de la Decisión 486 de 2000 sobre el contenido de la solicitud de registro de marca , en la misma se deben indicar la clase o clases a la cual corresponden los productos o servicios sobre los que recaerá el registro. De conformidad con el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andi na, para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros deben utilizar la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Para efecto del registro de marcas por la autoridad competente , las indicaciones de los productos o servicios que figuran en los títulos de las clases de la Clasificación Internacional de Niza, constituyen guías a los sectores a los que pertenecen estos productos o servicios.
Por tanto, antes de realizar una solicitud de registro marcario se debe hacer una
de los productos o servicios que figuran en los títulos de las clases de la Clasificación Internacional de Niza, constituyen guías a los sectores a los que pertenecen estos productos o servicios.
Por tanto, antes de realizar una solicitud de registro marcario se debe hacer una elección adecuada de la clasificación de los productos o servicios que se quieren identificar con la marc a. Las clases que se indiquen en la solicitud de registro deben comprender los productos y/o servicios que efectivamente se pretendan distinguir con la marca en el mercado respectivo con el fin de que no haya confusión o inducción a error al consumidor.
En relación con la descripción de los productos y/o servicios en la solicitud de registro de marcas, el artículo 1.2.5.2. del Título X la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que la descripción de los productos o servicio s para los cuales se solicita el registro de una marca o lema comercial debe indicar expresamente el nombre de los productos o servicios a ser distinguidos con ella en el mercado. Con este fin el solicitante puede optar por una, varias o todas las siguient es formas de descripción de los productos o servicios:
a) Indicar el nombre del producto y/o servicio, no siendo aceptable como tal el que aparece en el título de la clase de la Clasificación Internacional de Niza, salvo que tal indicación también corres ponda con el nombre del producto y/o servicio.
b) Utilizar los mismos términos y expresiones empleados en la lista alfabética de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro deMarcas del Arreglo de Niza en su versión en españ ol, en la edición de la misma que se encuentre vigente de acuerdo con el numeral 3.4 del presente Título que
de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro deMarcas del Arreglo de Niza en su versión en españ ol, en la edición de la misma que se encuentre vigente de acuerdo con el numeral 3.4 del presente Título que aparece en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
c) Utilizar los mismos términos y expresiones de productos y servicios i ncluidos en el Gestor de Productos & Servicios de Madrid (MGS), en su versión en español, disponible en la sección de Propiedad Industrial de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio y en la página web de la OMPI.
d) Utilizar los mismos términos y expresiones aceptados por Colombia incluidos en el listado de términos y regionalismos armonizados de productos y servicios de la Alianza del Pacífico, disponible en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio.
e) Utilizar los mismos términos y expresiones en español aceptados por Colombia incluidos en la base de datos armonizada de productos y servicios para la clasificación de marcas TM5 Id List, disponible en la página web de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO).
Según lo establecido en el artículo 144 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud para verificar el cumplimiento de los requisitos de forma previstos en los artículos 135 y 136 de la misma Decisión. El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite y podrá pedir su corrección por cualquier error material. Si de l examen de forma resulta que la solicitud no contiene estos
El solicitante de un registro de marca podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite y podrá pedir su corrección por cualquier error material. Si de l examen de forma resulta que la solicitud no contiene estos requisitos (por ejemplo, que la descripción conforme a la Clasificación Internacional de Niza care zca de especificidad ), se notificará al solicitante para que los complete dentro del plazo de ses enta días siguientes a la fecha de notificación. La Superintendencia de Industria y Comercio considerará la solicitud abandonada y perderá su prelación a la expiración de este término, en caso de no respuesta o respuesta incompleta.
Conforme a lo explica do respecto a las diferentes fuentes que pueden utilizarse para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, el usuario puede consultar los siguientes enlaces para armar la cobertura:
a) La Clasificación Internacional de N iza, última versión, en https://www.wipo.int/classifications/nice/nclpub/es/en/pdfdownload.pdf?lang=es&tab=class_headings&dateInForce=20200101
b) Gestor de Productos y Servicios de Madrid (MGS) de OMPI en https://webaccess.wipo.int/mgs/?lang=esc) Listado de términos y regionalismos armonizados de Productos y Servic ios de Alianza del Pacífico https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Lista_de_Terminos_Armonizador_ de_Alianza_del_Pacifico.pdf
d) La base de datos armonizada de productos y servicios para la clasificación de marcas TM5 Id List de la EUIPO en http://tmclass.tmdn.org/ec2/
Por último, vale la pena aclarar que la Clasificación Internac ional de Niza de
d) La base de datos armonizada de productos y servicios para la clasificación de marcas TM5 Id List de la EUIPO en http://tmclass.tmdn.org/ec2/
Por último, vale la pena aclarar que la Clasificación Internac ional de Niza de Productos y Servicios incluye 45 clases, en las que, de la clase 1 a la 34 se incluyen únicamente productos, mientras que de la 35 a la 45 se incluyen únicamente servicios.
Usted puede realizar el procedimiento de registro de marca ante l a Superintendencia de Industria y Comercio directamente, sin necesidad de abogado. El procedimiento se lleva a cabo ante la Dirección de Signos Distintivos, dependencia de la Delegatura para la Propiedad Industrial y está compuesto por las siguientes etapas6: Ingreso o creación de su cuenta SIPI: La solicitud de registro puede ser radicada en la Oficina Virtual de Propiedad Industrial – SIPI-, a través del siguiente link: sipi.sic.gov.co
Una vez allí , deberá ingresar ingresar a su sesión del SIPI con su usuario y contraseña, en la sección "Ingrese aquí". En caso de no contar con una cuenta, deberá crearla, haciendo click en "Cree su cuenta aquí". A continuación, se muestra captura de pantalla de las opciones relevantes:
6 El procedimiento de registro de signos distintivos está descrito en el artículo 138 y siguientes de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y en el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.Si usted hace click en la opci ón "cree su cuenta aquí", deberá proporcionar un correo electrónico y establecer un nombre de usuario y contraseña.
Una vez creada la cuenta, el sistema le pedirá que vincule el usuario con una
y Comercio.Si usted hace click en la opci ón "cree su cuenta aquí", deberá proporcionar un correo electrónico y establecer un nombre de usuario y contraseña.
Una vez creada la cuenta, el sistema le pedirá que vincule el usuario con una persona natural o jurídica para actuar ante la entidad. Esto , por cuanto c
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