SIC - Concepto 19- 248950 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 19- 248950 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Bogotá D.C. RAD: 19-248950- -3 FECHA: 2019-12-09 12:29:58
DEP: 10 OFICINAJURIDICA EVE: 0 SINEVENTO
TRA: 113 DP-CONSULTAS FOLIOS: 1
ACT: 440 RESPUESTA
10 Señora
PAULA LORENA CASADIEGO
GCBLEGAL@GMAIL.COM Asunto: Radicación: 19-248950- -3
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Señora : De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
Respetado(a) Señor (a):
constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no” 1.
Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información que le permitan absolver las inquietudes manifestadas, como sigue:
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En atención al tema de su consulta, le informamos que según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, son entre otras, las siguientes: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. Las competencias con las que cuenta esta Superintendencia en materia de protección al consumidor, se relacionan con aspectos como: calidad, idoneidad, garantías de los bienes y servicios, así como, información suministrada al consumidor, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual (cláusulas abusivas). Una vez realizadas las anteriores precisiones, a continuación, nos permitimos dar respuesta a los interrogantes formulados en su consulta trasladada el 24 de octubre de 2019 por la Superintendencia Financiera de Colombia: Primera pregunta: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-524 de 1995. M.P . Carlos Gaviria Díaz.“Teniendo en cuenta que al precio inicial se le incluye una leyenda lo suficientemente clara, indicando los conceptos que se le sumarán al precio anunciado; y que el precio final (con todos los impuestos incluidos) se da a conocer al consumidor antes de que decida sobre la adquisición o no de los
servicios, ¿se podría entender que NO existe publicidad engañosa?”; Respuesta: Tal y como lo señaló en su comunicación, el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y
deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. PARÁGRAFO 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.”(Subrayado y negrilla fuera del texto). De la disposición arriba citada, resulta claro que el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto, incluyendo, impuestos y cargos adicionales, con el fin de garantizar el derecho de los consumidores a acceder a información adecuada, transparente, suficiente, precisa y completa, que les permita tomar elecciones bien fundadas. En el marco del comercio electrónico, el Estatuto del Consumidor incluye esta disposición referente a la información pública de precios: “ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la
presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (…) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío. d) Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar. Previamente a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico, el proveedor o expendedor deberá presentar al consumidor un resumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir con su descripción completa, el precio individual de cada uno de ellos, el precio total de los bienes o servicios y, de ser aplicable, los costos y gastos adicionales que deba pagar porenvío o por cualquier otro concepto y la sumatoria total que deba cancelar. Este resumen tiene como fin que el consumidor pueda verificar que la operación refleje
su intención de adquisición de los productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones, y de ser su deseo, hacer las correcciones que considere necesarias o la cancelación de la transacción. Este resumen deberá estar disponible para su impresión y/o descarga. La aceptación de la transacción por parte del consumidor deberá ser expresa, inequívoca y verificable por la autoridad competente. El consumidor debe tener el derecho de cancelar la transacción hasta antes de concluirla. Concluida la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardar el día calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los impuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago. Queda prohibida cualquier disposición contractual en la que se presuma la voluntad del consumidor o que su silencio se considere como consentimiento, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En consecuencia, para que el consumidor tome una decisión libre de error, se le debe informar “el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos” en el medio electrónico correspondiente, tanto desde el primer contacto como antes de la finalización de cualquier transacción. Ahora bien, en el Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esta Entidad impartió las siguientes instrucciones al respecto: “2.3. Información pública de precios El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará
está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado. En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especialque puedan expedir otras autoridades competentes en sectores específicos de la economía. 2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. Para asegurar la información visual del precio, la indicación pública de precios debe hacerse por cualquiera de los siguientes medios: a) En el cuerpo mismo del producto, mediante impresión o con etiquetas adheridas a su envase o empaque. b) En listas, ostensiblemente visibles al público. c) En etiquetas colocadas en las góndolas, anaqueles o estantes, siempre y cuando el producto esté debidamente codificado en la aplicación o programa informático de facturación que se utilice en el establecimiento de comercio. d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico. e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular.
d) En forma contigua a la imagen o descripción del producto en ventas a distancia mediante catálogo, folleto o comercio electrónico. e) En el caso de expendio de comidas y bebidas se dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 2.4. de la presente circular. En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor. Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores. El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.” (Subrayado fuera de texto).Como se ve, en la Circular Única de esta Entidad, se reitera que la información que debe suministrarse sobre los precios debe ser completa, y, por ende, deben ser “incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias”. Al respecto, esta Superintendencia ha afirmado lo siguiente: “(…) [E]s obligación del proveedor informar de manera suficiente y veraz al consumidor sobre las características y condiciones de los servicios y bienes que ofrece, como es el valor completo de los productos que comercializa , para
“(…) [E]s obligación del proveedor informar de manera suficiente y veraz al consumidor sobre las características y condiciones de los servicios y bienes que ofrece, como es el valor completo de los productos que comercializa , para asegurar que la persona que reciba dicho mensaje forme de una manera adecuada su voluntad sobre la compra del bien o adquisición del servicio, de forma tal que resulte acorde con las razonables expectativas que se han creado. De manera que cuando se difunde una información comercial señalando el valor de un servicio turístico, resulta de gran importancia informar el precio definitivo y completo, incluyendo todos los impuestos pertinentes desde la primera oportunidad que se dirige al consumidor la oferta, tal y como lo exige la normatividad señalada, en la medida que dicho elemento objetivo de la información, resulta esencial al momento de adoptar una decisión de compra”2. (Subrayado y negrilla fuera del texto). Por lo tanto, se reafirma que, el precio anunciado debe ser completo y definitivo, desde el primer momento en que la oferta se dirige al consumidor. Ahora bien, con relación a las disposiciones especiales del sector turismo, el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 establece que: “ARTÍCULO 30. DE LA PUBLICIDAD TURÍSTICA. El número que corresponda al Registro Nacional de Turismo deberá ser incluido en toda publicidad del prestador de servicios turísticos. Tanto los prestadores de servicios turísticos como las 2 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución No. 2521 de 30 de enero de 2015. Citada por: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Protección al consumidor en Colombia: una aproximación desde las competencias de la
Resolución No. 2521 de 30 de enero de 2015. Citada por: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Protección al consumidor en Colombia: una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio . Bogotá: Superintendencia de Industria y Comercio, 2017. P. 167.Disponible en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicaciones/Proteccion_al_Consumidor_e n_Colombia_julio27_2017(1).pdfempresas de transporte en el caso de anunciar precios, deberán incluir todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final , la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la de curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). La reglamentación de la anterior disposición, contenida en el artículo 2.2.4.4.10.21. del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que: “ARTÍCULO 2.2.4.4.10.21. Publicidad turística. El Guía de Turismo deberá incluir en toda publicidad el número que corresponde al Registro Nacional de Turismo. En caso de anunciar precios, incluirá todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargas o tarifas que afecten el precio final , la moneda de
pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la del curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). En suma, las normas aplicables a los servicios turísticos siguen la regla general, esto es, que se deben anunciar todos los impuestos y cargos que afecten el precio final. Si la publicidad no cumple con los supuestos previstos en la norma, la misma disposición establece como presunción de derecho 3 que el mensaje se “considerará publicidad engañosa”. En consecuencia, una hipotética prueba del infractor para controvertir la existencia de publicidad engañosa, no sería admisible. El fundamento de esta presunción radica en que el consumidor estaría tomando decisiones sin tener la información suficiente, necesaria y completa, lo cual también, dificulta o imposibilita que este compare entre distintas ofertas. Al respecto, esta Entidad ha indicado que: 3 “Conviene advertir que finalmente la presunción iuris tantum admite prueba en contrario, esto es, que la inferencia vale hasta prueba en contrario. En cambio, la presunción de derecho iuris et de iure no admite prueba en contrario; en otras palabras, la inferencia tiene un valor absoluto, no aceptándose por el legislador en tal caso la prueba de la inexistencia del hecho deducido ”. (Negrilla fuera de texto). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Plena. M.P. Ricardo Medina Moyano. Sentencia No. 43 del 13 de junio de 1985.“Esta previsión busca evitar que busca evitar que el consumidor sea defraudado, al haber adoptado su decisión de consumo con base en un precio, que luego
Sentencia No. 43 del 13 de junio de 1985.“Esta previsión busca evitar que busca evitar que el consumidor sea defraudado, al haber adoptado su decisión de consumo con base en un precio, que luego resulta incrementado por cuenta de costos que no habían sido informados desde el inicio. Resulta claro en todo caso que este requisito de informar el precio total del producto guarda estrecha relación con la exigencia del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en el sentido de que la información debe ser suficiente y oportuna.”4 Explicado lo anterior, con relación a la publicidad engañosa, se recuerdan las siguientes definiciones relevantes contenidas en el artículo 5 del Estatuto del Consumidor: “ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)
12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”
(Subraya fuera de texto). Por su parte, los artículos 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011 hacen referencia a la publicidad y a la publicidad engañosa en los siguientes términos: “ARTÍCULO 29. FUERZA VINCULANTE. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad.
ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la
específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla 4 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Op. Cit. P . 166.con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”. (Subraya y negrilla fuera de texto). En este sentido, los empresarios están obligados ante los consumidores por las condiciones objetivas que anuncian en la publicidad y, en consecuencia, serán responsables por los perjuicios que esta cause en caso de que induzca al consumidor a error, engaño o confusión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan. A modo de recapitulación, desde el primer momento en que la oferta se dirige al consumidor, los prestadores de servicios turísticos están obligados a informar —a través del medio de comercio electrónico correspondiente—, el precio de venta definitivo y completo, es decir, aquel que incluye todos los impuestos del país o del exterior, costos adicionales de los productos, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, así como, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo
definitivo y completo, es decir, aquel que incluye todos los impuestos del país o del exterior, costos adicionales de los productos, tasas, cargos, sobrecargos o tarifas que afecten el precio final, así como, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable, si fuere el caso. En caso de que infringiera lo anteriormente presentado, el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012 establece que el mensaje será considerado publicidad engañosa, con las consecuencias que prevé el Estatuto del Consumidor.
Segunda pregunta: “Atendiendo el hecho de que, el mostrar los precios iniciales sin impuestos y con una leyenda indicando este aspecto, es una práctica reiterada y estandarizada en el sector hotelero, se podría entender que el consumidor de estos servicios es conocedor de tal situación y por ende no es susceptible a engaño por este hecho”; Respuesta: El artículo 68 de la Ley 300 de 1996 – Ley General del Turismo, citado en su consulta, señala que: “ARTÍCULO 68. DE LA COSTUMBRE. Las relaciones entre los distintos prestadores de los servicios turísticos y de estos con los usuarios se rige por los usos y costumbres en los términos del artículo 8o. del Código Civil. Los usos ycostumbres aplicables conforme a la ley sustancial deberán acreditarse con documentos auténticos o con un conjunto de testimonios dentro de los cuales estará la certificación de la Cámara Colombiana de Turismo.” Ahora bien, para comprender el alcance de la anterior norma, es necesario hacer
referencia tanto al artículo 8 del Código Civil —al cual hace remisión expresa —, como al artículo 3 del Código de Comercio. Así, en primer lugar, sobre la fuerza de la costumbre, el Código Civil establece que: “ARTICULO 8o. <FUERZA DE LA COSTUMBRE>. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, frente a la costumbre mercantil, el artículo 3 del Código de Comercio, señala: “ARTÍCULO 3o. <AUTORIDAD DE LA COSTUMBRE MERCANTILCOSTUMBRE LOCAL - COSTUMBRE GENERAL>. La costumbre mercantil tendrá la misma autoridad que la ley comercial, siempre que no la contraríe manifiesta o tácitamente y que los hechos constitutivos de la misma sean públicos, uniformes y reiterados en el lugar donde hayan de cumplirse las prestaciones o surgido las relaciones que deban regularse por ella. En defecto de costumbre local se tendrá en cuenta la general del país, siempre que reúna los requisitos exigidos en el inciso anterior.” En conclusión , la costumbre contraria a la ley o contra legem no es admitida por el ordenamiento jurídico colombiano. Ahora bien, teniendo en cuenta la respuesta dada al interrogante anterior, en ningún caso podrá constituirse como una costumbre válida, el desconocimiento de las normas sobre información pública de precios por parte de los prestadores de servicios turísticos.
Ahora bien, teniendo en cuenta la respuesta dada al interrogante anterior, en ningún caso podrá constituirse como una costumbre válida, el desconocimiento de las normas sobre información pública de precios por parte de los prestadores de servicios turísticos. Por último, tampoco podría entenderse que el consumidor no sería susceptible a engaño por ese tipo de prácticas, ya que, como se explicó anteriormente, el suministrode información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, se constituye como un presupuesto para la toma de decisiones bien formadas y libres de error por parte de los consumidores.
Tercera pregunta: “En el marco de las ventas por internet, donde se usa el sistema de ‘carrito de compras’, ¿qué se entiende por ‘precio anunciado’? ¿sería el precio de la primera página o el precio desplegado en el ‘carrito’?”.
Respuesta: En este punto, es pertinente hacer referencia nuevamente al artículo 50 del Estatuto del Consumidor: “ARTÍCULO 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (…) c) Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado, los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento
para ejercerlo, y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. Igualmente deberá informar el precio total del producto incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que deba pagar el consumidor para adquirirlo. En caso de ser procedente, se debe informar adecuadamente y por separado los gastos de envío. d) Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar. Previamente a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico, el proveedor o expendedor deberá presentar al consumidor unresumen del pedido de todos los bienes que pretende adquirir con su descripción completa, el precio individual de cada uno de ellos, el precio total de los bienes o servicios y, de ser aplicable, los costos y gastos adicionales que deba pagar por envío o por cualquier otro concepto y la sumatoria total que deba cancelar. Este resumen tiene como fin que el consumidor pueda verificar que la operación refleje su intención de adquisición de los productos o servicios ofrecidos y las demás condiciones, y de ser su deseo, hacer las correcciones que considere necesarias o la cancelación de la transacción. Este resumen deberá estar disponible para su impresión y/o descarga. La aceptación de la transacción por parte del consumidor deberá ser expresa,
inequívoca y verificable por la autoridad competente. El consumidor debe tener el derecho de cancelar la transacción hasta antes de concluirla. Concluida la transacción, el proveedor y expendedor deberá remitir, a más tardar el día calendario siguiente de efectuado el pedido, un acuse de recibo del mismo, con información precisa del tiempo de entrega, precio exacto, incluyendo los impuestos, gastos de envío y la forma en que se realizó el pago. Queda prohibida cualquier disposición contractual en la que se presuma la voluntad del consumidor o que su silencio se considere como consentimiento, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo.” De lo anterior, se concluye que la Ley 1480 de 2011 previó que se informara al consumidor del precio total “incluyendo todos los impuestos, costos y gastos”, en por lo menos dos momentos: desde el primer contacto, y de manera previa a la finalización de la transacción. Por lo tanto, el precio informado debe ser completo y suficiente a lo largo de toda la etapa precontractual sin distinción.
Cuarta pregunta: “El segundo inciso del artículo 26 de la Ley 1480/2011 establece que: ‘los costos adicionales al precio, generados por el estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y valor de los mismos’ ”. En este orden de ideas, cuando se indica que el precio incluye el IVA o, que al precio debesumársele el valor del IVA; ¿basta con indicar el porcentaje del impuesto o debe
indicarse el valor numérico de dicho cobro?
Respuesta: El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 indica que: “ARTÍCULO 26. INFORMACIÓN PÚBLICA DE PRECIOS. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los costos adicionales al precio , generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra
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