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SIC - Concepto-19071315

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-19071315
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 19071315 - 1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación en el cual se señala: “En el asunto de JAGUAR, teniendo en cuenta que es una Marca Inglesa y en Colombia estuvo representada por PREMIER MOTOR GROUP COLOMBIA S.A.S hasta el 2018 y luego paso su representación a PRACO DIDACOL S.A “1. ¿En el caso en concreto la casa matriz es extranjera y está registrada en Colombia como Marca ante ustedes, para términos de garantía en un producto defectuoso, quien se hace responsable al momento de responder por dicho daño? “2. Para el momento de la compra de un vehículo antes del cambio de representante de la marca en el país, la garantía de productos defectuosos la reconocía PREMIER MOTOR GROUP COLOMBIA S.A.S, y el de hoy se presenta un daño en un vehículo adquirido al anterior representante de la marca la responde

PRACO DIDACOL S.A como nuevo representante de la marca y distribuidor autorizado “2.1 ¿Ante la repetición de una falla, o un eventual solicitud de responsabilidad civil por defectos en el producto, Quién debe asumir la reposición del vehículo o devolución del dinero por los daños causados de un producto defectuoso? Bogotá D C, 27 de Marzo de 2019 “2.2 ¿Sí deseo iniciar acciones legales por un producto defectuoso o por el no reconocimiento de la garantía debo vincular a las dos compañías? “2.3 ¿En caso que PREMIER MOTOR GROUP COLOMBIA S.A.S desee liquidarse y PRACO DIDACOL S.A no se haga responsable de la reposición del vehículo o devolución del dinero, a quien debo acudir para que me responda por el daño causado? “2.4 ¿Cuál es el régimen de responsabilidad de una marca registrada en Colombia indistintamente de su representante o distribuidor autorizado?” Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia

desleal.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR De acuerdo con el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor cuenta con las siguientes funciones: - Velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, en particular, las contenidas en el Decreto 3466 de 1982 y las demás que regulan los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como por la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente e indicación pública de precios, entre otras. - Vigilar, en los términos establecidos en la ley, la observancia de las disposiciones sobre protección a suscriptores, usuarios y consumidores de los servicios de telecomunicaciones. - Velar por el cumplimiento de los reglamentos técnicos sometidos a su vigilancia y control. - Vigilar a los operadores y fuentes de información financiera, crediticia, comercial y de servicios y la proveniente de terceros países con idéntica naturaleza, conforme a la ley de Habeas Data (Ley 1266 de 2008). - En facultades jurisdiccionales puede conocer y decidir los asuntos de protección del consumidor contenidos en el Art. 145 de la Ley 446 de 1998.

4. TERRITORIALIDAD DE LA LEY DE CONSUMIDOR De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución Política, "es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y

las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades". Este enunciado lo que hace es expresar el ámbito de aplicación territorial de las leyes, conocido como territorialidad. En sentencia T-1157/2000, con ponencia del doctor Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional sostuvo: “El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio”. En el mismo sentido, el artículo 18 del Código Civil, establece que "la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia." De acuerdo con lo anterior, si los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios se encuentran en territorio de otro Estado, no estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480, Estatuto de Protección al Consumidor, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado. En caso contrario, esto es, que la ley aplicable sea la colombiana, quien sea considerado como consumidor, se encuentra protegido por las disposiciones que en materia de garantía consagradas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor. Igualmente, acorde con lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 1480 de 2011: “Cuando el bien se adquiera en el exterior con garantía global o válida en Colombia, el consumidor podrá exigirla al representante de marca en Colombia y solicitar su efectividad ante las autoridades colombianas. “Para hacer efectiva este tipo de garantía, se deberá demostrar que se

adquirió en el exterior”. Tenga en cuenta que quien compra un bien en el extranjero y lo comercializa en Colombia se reputa productor.

5. RELACIÓN DE CONSUMO Si bien la Ley 1480 de 2011 no define de manera específica lo que es una relación de consumo, si consagra las normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas, la fijación pública de precios de bienes y servicios y la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores aplicables a toda relación de consumo, entendida ésta como aquella que se establece entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en dónde estos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal (artículo 5° de la Ley 1480 de 2011).

En efecto, la citada ley 1480 establece, para su aplicación, en el artículo 5 las siguientes definiciones: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.”

“11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” Estas definiciones recogen las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la materia: “(…) Por tanto, la amplitud y vaguedad del concepto legal de consumidor no puede llevar a un entendimiento indiscriminado, pues con ello perdería toda razón la existencia de un régimen especial, como tampoco puede concebirse la asimilación de dicha definición con otras, como las de “Productor” y “Proveedor o expendedor”, que el mismo estatuto explica en términos bien diversos, al señalar que el primero será “toda persona natural o jurídica, que elabore, procese, transforme o utilice uno o más bienes, con el propósito de obtener uno o más productos o servicios destinados al consumo público.(…)” y que por el segundo se entenderá “toda persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. “En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o

empresarial – en tanto que esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto socialque es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)”1 (Subraya fuera del texto). De todas formas, en cada situación particular se deberá analizar la existencia o no de una relación de consumo, lo cual supone que quien adquiere un producto o servicio, lo haga en calidad de consumidor, y quien lo comercializa tenga la calidad de proveedor o productor, para así aplicar las normas de protección al consumidor y las acciones propias de dicho régimen. Cuando se trate de relaciones de consumo, por existir el vínculo entre las personas descritas, se aplicarán las normas de consumidor.

6. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR La Ley 1480 de 2011 establece las normas relativas a la idoneidad, la calidad, seguridad y las garantías aplicables a toda relación de consumo, entendida ésta como aquella que se establece entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en dónde estos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal (artículo 5° de la Ley 1480 de 2011).

En efecto, la citada Ley 1480 establece, en el artículo 5 las siguientes definiciones: “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de Mayo de 2005, expediente 199904421-01, Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” 2 Igualmente, dentro de este artículo, en el numeral 5, define la garantía como la “obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”. De entrada encontramos que se establece una regla de responsabilidad solidaria por la garantía, a cargo de quienes participan en la cadena de comercialización de un producto ya sea en calidad de proveedor o de productor. En otras palabras, aquellos que realicen actividades que queden contenidas dentro de las definiciones de proveedor y de productor serán responsable por la garantía. A su vez, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 establece una regla de responsabilidad directa de los proveedores y expendedores ante los consumidores

por la garantía, sin perjuicio de que estos puedan así mismo exigir el cumplimiento de la misma a sus proveedores o expendedores, sean o no productores. “ARTÍCULO 10. RESPONSABLES DE LA GARANTÍA LEGAL. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos. Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.” 3 Independiente de los acuerdos que establezcan los participantes de la cadena de comercialización, el consumidor podrá acudir a cualquiera de ellos para hacer valer sus derechos como consumidor y los arreglos a este respecto entre productor y proveedores escapan a las atribuciones de la Entidad. En otras palabras, resulta jurídicamente viable para el expendedor que haya atendido al consumidor la solicitud de efectividad de la garantía, requerir a su vez al productor el cumplimiento de la misma, sin embargo, esto no será de competencia de esta Superintendencia. 2 Ley 1480 de 2011, artículo 5, numerales 9 y 11. 3 Ley 1480 de 2011, artículo 10. Corrobora lo anterior, las disposiciones especiales en materia de electrodomésticos contendidas en el Capítulo Primero, Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que, sobre el particular establecen en el numeral 1.2.8.2 que “(...) Frente al consumidor, el cumplimiento de los términos de la garantía es obligación solidaria de todos los que hayan intervenido en la

cadena de producción y distribución del electrodoméstico. El consumidor podrá hacer uso de la garantía de calidad, idoneidad y servicio de postventa directamente ante el expendedor o comercializador o en cualquiera de los canales establecidos y autorizados por el productor, importador o representante de productor, independientemente de las acciones que quien responda ante el consumidor tenga frente al responsable del daño.” (Negrillas fuera del texto) En relación con el término desde el cual empieza a correr la garantía, tenemos que el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 dispone que “[e]l término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor”. La violación de las normas reseñadas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

7. ACCIÓN POR PRODUCTO DEFECTUOSO Acorde con lo normado por el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, “cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional”.

En relación con el producto defectuoso, el Dr. Juan Carlos Villalba Cuellar en su libro “Introducción al Derecho del Consumo” señala: “La norma igualmente define el producto defectuoso como “aquel bien

mueble o inmueble que en razón de un error el diseño, fabricación, construcción, embalaje o información, no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”. (artículo 5, numeral 17. Claramente se hace la diferencia entre producto defectuoso, noción que está intrínsecamente relacionas con la seguridad y producto no idóneo, aquel que satisface las necesidades para las cuales ha sido comercializado (artículo 5, numeral 6) por lo cual se definen claramente la independencia de los asuntos de falta de idoneidad y la falta de seguridad.”4 4 Dr. Juan Carlos Villalba Cuellar, “Introducción al Derecho del Consumo” (página 231), Ante la falta de idoneidad, calidad o seguridad, no encontramos que estamos hablando de la garantía del producto, mientras que cuando se trate de un producto defectuoso, estaremos ante un asunto de responsabilidad civil, por daños ocasionados al consumidor o a los bienes de este. Así las cosas, las acciones por producto defectuoso son las que se adelantan en relación con un producto que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas. Las acciones jurisdiccionales por producto defectuoso, en atención a lo normado por el numeral segundo del Art. 56 de la Ley 1480 de 2011, se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria: “ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: “(…) “2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. (…)” Como consecuencia de lo expuesto, esta Superintendencia carece de competencia

en relación con el tema de producto defectuoso, por tanto, en la Entidad no se adelantan acciones como la consultada por usted ni se profieren actos administrativos sobre el asunto.

8. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En primer lugar, le indicamos que no es por medio de un concepto que esta Oficina puede entrar a definir una situación de carácter particular o asesorar un asunto específico, pues los conceptos que se emiten son de naturaleza general y abstracta, referidos de manera exclusiva al ámbito de nuestras atribuciones legales. En tal virtud, el tenor de su consulta se responde observado dicha regla, poniendo de presente dos aspectos de relevancia frente al tema general consultado, la territorialidad de la ley y la responsabilidad solidaria en materia de consumidor. Sea lo primero expresar que los bienes nuevos gozan de una garantía, frente a la cual son responsables los productores, importadores, expendedores, es decir, todos aquellos que participen en la cadena de producción de un bien. Quien pretenda de un caso particular sea objeto de un estudio detallado por parte de la autoridad competente, en aras a establecer si existió o no incumplimiento de la ley de consumo, deberá presentar queja o demanda según sea del caso. Ahora bien, en respuesta directa a sus interrogantes le señalamos que siempre debe tenerse en cuenta la norma sobre la territorialidad de la ley, en consecuencia, si el negocio jurídico se celebra con una empresa extranjera, que no tenga sucursal ni representación legal en el país, y no se pactó expresamente la aplicación de la ley colombiana, dicha relación de consumo desborda el ámbito de aplicación de las normas nacionales de protección al consumidor, así como el de nuestras facultades.

En ese mismo sentido tenemos que tampoco es viable dar alcance a las normas de protección al consumidor frente a empresas extranjeras que no tienen representación legal en el país o frente a personas que no hacen parte de la relación de consumo. Así mismo, recalcamos que la responsabilidad frente el consumidor está en cabeza de todos y cada uno de los que hacen parte de la cadena de comercialización del bien, lo que genera como consecuencia lógica las obligaciones de ley en relación con las normas de protección al consumidor deben ser satisfechas en referencia con el consumidor, quien, en caso de incumplimiento, podrá acudir a cualquier de los que conforme a las normas arriba transcritas se consideren como productores y/o proveedores, lo cual incluye a los importadores. Como se explicó, las acciones por producto defectuoso con competen a esta Superintendencia, tal y como se explicó en el numeral 7 del presente documento. Ahora bien, asunto completamente diferente si usted se refiere a un producto que tiene un daño, precisando que en tal sentido se a suministrado la respuesta. Por último, a modo de ilustración le manifestamos que los consumidores pueden hacerse parte de los procesos liquidatorios, en la medida en que sus derechos son medibles pecuniariamente. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1 En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la

responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente hipervínculo: http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ. Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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