SIC - Concepto-20156607
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-20156607
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 21 de julio de 2020
Señor: {Datos Personales eliminados en virtud de la Ley 1580 de 2012}
Asunto: Radicación: 20-156607
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 6
Respetado señor: De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los siguientes términos:
1. OBJETO DE LA CONSULTA A continuación, procederemos a atender la solicitud presentada el 3 de junio de 2020 bajo el radicado No. 20-156607, mediante la cual consulta: “El (…), viene sacando una lista de peritos que actúan ante los Juzgados para hacer avalúos comerciales de servidumbres y demás, a (sic) la cual pretenden incluir varios nombres incluido el mio (sic). Quiero mencionar que fui ganador de concurso como profesional universitario grado 07, a través de la Comisión Del Servicio Civil y ni en los requisitos del concurso, ni al momento de tomar posesión del cargo se solicitó acreditar dicha labor, por lo que no acepto que se me asigne como perito dentro de esa lista, ya que según la ley 1673 de 2013 estaría actuando contra la ley y esta superintendencia
podría sancionarme por solicitud de usuarios y o jueces, por estar actuando en una labor sin acreditar dicha actividad, tal como lo indica la norma que antecede este escrito. Por eso elevo consulta ante la superintendencia para que se pronuncie claramente sobre este asunto”.
2. CUESTIÓN PREVIA Previo a dar respuesta a su consulta precisamos que la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia no está facultada para dirimir controversias de carácter particular. A su vez, que el derecho de petición no es el medio idóneo para obtener la solución a un conflicto de esa característica, pues una lectura en tal sentido implicaría una flagrante vulneración del debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-542 de 2005 que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo.
No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. A su vez, en Sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional expresó: “Ahora bien, es necesario escindir dos situaciones que posiblemente se deriven de la interpretación de la noma sub examine, a saber (i) el alcance de los conceptos respecto del peticionario y la entidad que lo profiere y (ii) el alcance de los conceptos frente a terceros –entidades subordinadas frentes a las cuales se profiere el concepto-.
Sin pretender abordar un estudio más allá del propuesto por la redacción de la norma estudiada, es necesario que la Corte aclare que la intención del legislador fue no darles efectos obligatorios en su aplicación y ejecución a los conceptos, se encuentren o no identificados con los supuestos hipotéticos, ilustrados en las líneas anteriores”. En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre los aspectos específicos mencionados en su consulta. Sin embargo, se le suministrarán las herramientas que le faciliten encontrar una solución a su inquietud.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN RELACIÓN CON LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN En relación con los hechos de su consulta, se precisa que la Entidad en relación con la actividad de valuación tiene las funciones de: ✓ Reconocer y autorizar la operación de las Entidades Reconocidas de Autorregulación E.R.A. ✓ Ejercer inspección, vigilancia y control sobre las actividades y funciones de las E.R.A. ✓ Suspender o revocar el reconocimiento y autorización de las E.R.A. ✓ Investigar y sancionar el ejercicio ilegal de la actividad del avaluador. ✓ Inspeccionar, controlar y vigilar a los organismos de certificación de personas de la actividad del avaluador acreditados por ONAC. ✓ Establecer la cuota de mantenimiento del Registro Abierto de Avaluadores R.A.A.
Funciones asignadas a la Delegatura para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, la cual de oficio a petición de parte puede iniciar investigaciones de carácter administrativo sancionatorio contra las personas que ejercen ilegalmente la
actividad de avaluador y contra quienes encubran el ejercicio ilegal de esa actividad por persona no inscrita en el R.A.A De probarse alguna de estas conductas, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio1, la Entidad puede imponer las sanciones establecidas en el art. 61 del Estatuto del Consumidor y demás normas concordantes, conforme a lo ordenado en el inciso final del artículo 37 de la Ley 1673 de 2013: “Artículo 37. Autoridades. Corresponde al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la reglamentación de la presente ley, así como verificar la creación y puesta en funcionamiento de las Entidades Reconocidas de Autorregulación de la actividad del avaluador. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer funciones de inspección, vigilancia y control sobre: (…) c) Las personas que sin el lleno de los requisitos establecidos en esta ley o en violación de los artículos 8° y 9° de la misma, desarrollen ilegalmente la actividad del avaluador. Para el ejercicio de las funciones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los procedimientos e impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes” (Subrayado fuera de texto).
4. DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE VALUACIÓN Con el propósito de finalizar las controversias derivadas de la falta de regulación suficiente de la actividad de valuación, se expidió la Ley 1673 de 2013, cuyo objeto consiste en: “(…) regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en
Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado. Igualmente [propende] por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. (…)”. 1 Ley 1480 de 2011, artículo 60, concordado Ley 1437 de 2011. A partir del marco normativo establecido en dicha Ley, la actividad de valuación y su ejercicio por los avaluadores se ciñe a lo consagrado la Ley 1673 de 2013, lo reglado en el Capítulo 17 Secciones 1 a 6 del Decreto 1074 de 2011 y la Resolución No. 64191 de 2015 incorporada a la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Conforme a lo ordenado en esas disposiciones, las personas que desempeñan las funciones de valuación2 deben estar inscritas en el Registro Abierto de Avaluadores R.A.A., toda vez que será ilegal el ejercicio de esa actividad por persona no inscrita, como lo señala la Ley 1673 de 2013: “Artículo 5°. Registro Abierto de Avaluadores. Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas “RAA” y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación. (…) Artículo 9°. Ejercicio ilegal de la actividad del avaluador por persona no inscrita. Ejercer ilegalmente la actividad del avaluador será considerado como simulación de investidura o cargo y será sancionado penalmente en la forma descrita por el artículo
426 de la Ley 599 de 2000; Actualmente ejercerá ilegalmente la actividad de avaluador, la persona que sin cumplir los requisitos previstos en esta ley, practique cualquier acto comprendido en el ejercicio de esta actividad (…)”. 2 Ley 1673 de 2013. “Artículo 4°. Desempeño de las Actividades del Avaluador. El avaluador desempeña, a manera de ejemplo, las siguientes actividades sobre bienes tangibles: a) La formación de los avalúos catastrales, base gravable para los impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios); b) El sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole en los que se requiera una garantía como los hipotecarios para vivienda, agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros; c) En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros; d) El Estado cuando por conveniencia pública tenga que recurrir a la expropiación por la vía judicial o administrativa: cuando se trate de realizar obras por el mecanismo de valorización, concesión, planes parciales, entre otros; e) Los ciudadanos cuando requieren avalúos en procesos de compraventa, sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran para presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentación de autoavalúo o autoestimaciones; f) Las empresas del Estado o de los particulares cuando lo requieren en procesos de fusión, escisión o liquidación; g) El servicio a las personas naturales o jurídicas que requieren avalúos periódicos de sus activos para efectos
contables, balances, liquidación de impuestos, que evidencien la transparencia de los valores expresados en estos informes presentados a los accionistas acreedores, inversionistas y entidades de control; h) Los dictámenes de valor de los bienes tangibles, bien sean simples o compuestos, géneros o singularidades; i) Los dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o negocios en operación o en reestructuración que para tal efecto determine expresamente el Gobierno Nacional”. Inscripción que deberán tramitar por intermedio de una Entidad Reconocida de Autorregulación E.R.A., pues conforme al artículo 2.2.2.17.3.4 del Decreto 1074 de 2015: “Los avaluadores deberán efectuar la inscripción en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) por intermedio de la Entidad Reconocida de Autorregulación (ERA) a la que han escogido pertenecer y quedar bajo su tutela disciplinaria. La correspondiente Entidad tendrá la obligación de inscribir, conservar, actualizar y reportar la información de sus avaluadores al operador del Registro Abierto de Avaluadores (RAA)”. Así las cosas, para poder ejercer la actividad valuatoria en Colombia, se debe estar inscrito en una E.R.A, y por consiguiente en el R.A.A., incluso para la elaboración de dictámenes periciales, debido a que conforme al artículo 22 de la Ley 1673 de 2013: “El cargo o la función de perito, cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará al avaluador inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (RAA) en los términos de la presente ley y cuya especialidad corresponda a la materia
objeto del dictamen.” Ahora, debido a que el ejercicio de determinados cargos públicos puede implicar el desempeño de actividades de valuación, el legislador estableció en el artículo 2.2.2.17.2.9 del Decreto 1074 de 2015, que: “Los funcionarios públicos cuyas funciones desarrollen las actividades contempladas en el artículo 4 de la Ley 1673 de 2013 y que se hayan posesionado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, están exentos de inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores y no serán sujetos del régimen de autorregulación contemplado en la ley, mientras ejerzan funciones públicas. Las personas que hayan concursado en convocatoria pública para proveer cargos del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, se les aplicará lo dispuesto en este artículo, si se posesionan en el cargo para el cual concursaron”. Lo anterior, obliga a determinar la fecha de posesión al cargo o la fecha en que se efectuó el concurso, con la finalidad de determinar si el funcionario tiene la obligación o no de inscribirse en el R.A.A., cuando el cargo que desempeña o en el cual se ha posesionado implica el ejercicio de actividades de valuación.
5. CONCLUSIÓN Expuesto el contexto requerido para dar respuesta a su consulta, a continuación procedemos a pronunciarnos al respecto en los siguientes términos: El artículo 2.2.2.17.2.9 del Decreto 1074 de 2015, consagra que los funcionarios públicos que desempeñen funciones que impliquen el ejercicio de actividades de valuación, entre las que se encuentran la elaboración de “[l]os dictámenes de valor de los bienes tangibles, bien
sean simples o compuestos, géneros o singularidades” y “[l]os dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o negocios en operación o en reestructuración que para tal efecto determine expresamente el Gobierno Nacional”, al igual que las actividades sobre bienes tangibles en “(…) los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros”3, posesionados antes del 19 de enero de 2014, no están obligados a inscribirse en el R.A.A., ni son sujetos del régimen de autorregulación contemplado en la Ley 1673 de 2013, al menos mientras ejerzan sus funciones públicas. Igual sucede con las personas que concursaron para desempeñar un cargo publico con anterioridad al 19 de enero de 2014, posesionadas con posterioridad a esa fecha. Por lo anterior, si el funcionario se posesionó después del 19 de enero de 2014, o el concurso por medio del cual en la actualidad ejerce un cargo púbico se llevó a cabo con posterioridad a esa fecha, el servidor está obligado a acatar en su totalidad las disposiciones relacionadas con la inscripción en el R.A.A. si pretende ejercer alguna de las actividades consideradas como de valuación, así sea en ejercicio de un cargo público. De incumplirse lo anterior la Superintendencia de Industria y Comercio, ya sea de oficio o a petición de parte, puede iniciar la investigación contra la persona que se encuentre ejerciendo la actividad de valuación sin estar inscrito en el R.A.A. e imponerle las sanciones
contempladas en el artículo 61 del Estatuto del Consumidor, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley 1437 de 2011. Además, se recuerda que “[e]l servidor público que en el ejercicio de su cargo, autorice, facilite, patrocine, encubra o permita el ejercicio ilegal de la valuación incurrirá en falta disciplinaria grave, sancionable de acuerdo con las normas legales vigentes”, según lo ordenado en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 1673 de 2013. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. 3 Ley 1673 de 2013. Artículo 4°. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ% Finalmente, le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina. Atentamente,
JAZMÍN ROCÍO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Carolina Valderruten Ospina
Revisó: Rocío Soacha Pedraza
Aprobó: Rocío Soacha Pedraza