SIC - Concepto 2017-00235-01 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 2017-00235-01 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 11001334306320170023500
Actor: SCI GOPA IMPORTACIONES
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Medio de Control de Reparación Directa
Corresponde a la Sala proferir nuevamente providencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de l 19 de junio de 2 018, pro ferida p or el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, en razón a que el Honorable Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril de 2020 dent ro de la acción de tu tela c on rad icación No. 11001-0315-000-2019-04217-01 ordenó revocar la sentencia proferida por este Tribunal el 6 de febrero de 202 0 que había declarado de oficio la Caducidad del medio de contro l; y en su lugar , proferir una nueva providencia en la que se analice de fondo el rec urso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 29 de septiembre de 2017 , media nte ap oderado judicial SCI GOPA
proferida por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda
El 29 de septiembre de 2017 , media nte ap oderado judicial SCI GOPA IMPORTACIONES, representada legalmente por LUZ ADRIAN A GÓMEZ PABÓN, formuló demanda en ejercicio del medio de c ontrol de reparación directa en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA YExpediente: 110013343063201700235-01
Actor: SCI GOPA IMPORTACIONES S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Sentencia de Segunda Instancia
2 COMERCIO con la fina lidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la expedición de las Resoluciones 35240 del 7 de Julio de 2015 y 79980 del 5 de Octubre de 2015, publicadas en los Diarios Ofi ciales 49.567 del 8 de julio de 2015 y 49.660 del 9 de octubre de 2015 , donde se proh ibió la producción, importación, comercialización y toda puesta a disposición del producto denominado: “Mini Gelatina” “Gel Saborizado” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”.
2. Hechos
Que, mediante resolución 2006008505 del 21 de abril de 2006, el INVIMA concedió a GOPA IMPORTACIONES S.A., el registro sanitario RSIA08112506, para importar y ve nder e l producto denominado “mini gelatinas”.
Que, mediante resolución 2006008505 del 21 de abril de 2006, el INVIMA concedió a GOPA IMPORTACIONES S.A., el registro sanitario RSIA08112506, para importar y ve nder e l producto denominado “mini gelatinas”.
Bajo la confianza legitima de que la empresa cumplía todos los parámetros legales, y con fundamento en la autorización otorgada por el INVIMA en la Resolución 2006008505 del 21 de abril de 2006 y el registro sanitar io RSIA08112506, GOPA IMPORTACIONES S.A., comercializó en el país el producto “mini gelatinas”, en sus diferentes presentaciones.
Igualmente, el 11 de mayo y el 8 de junio de 2015, la sociedad importó la mercancía denominada “MINI GELATINAS – MINI JELLY CUPS”, para comercializarla en el país, por medio de las declaraciones de importa ción número 352015000152011 -1 y 352015000186804 -1, en las siguientes cantidades:
No. Declaración de importación Cantidad /Unds. 352015000152011-1 1900 352015000186804-1 1400
Con ocasión de las importaciones descritas, GOPA IMPORTACIONES S.A., asumió el pago d e los gastos originados en dicha operación por concepto de tributos aduaneros, uso de bodegas, certificado de inspección del INVIMA, el cargue y descargue de los contenedores, impuestos, etc.Expediente: 110013343063201700235-01
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Mediante la resolución 35240 del 7 de julio de 2015, l a Superintendencia de Industria y Comercio ordenó, de manera “preventiva” e “inmediata” suspender la producción y comercialización de las “mini gelatinas” que, entre otros, importaba y comercializaba GOPA IMPORTACIONES S.A., para evitar que se causara un daño o perjuicio a los consumidores.
Para la fecha en que se expidió la Resolución No . 35240 de 2015, GOPA IMPORTACIONES S.A., tenía en su inventario, aproximadamente, la cantidad de 16.084 unidades de mini gelatina, en las presentaciones “cow jar”, “frog jar”, “monkey jae”, y “fruit jelly bolsa”, cuyo costo ascendía a la suma de $133.245.437.
Como consecuencia de la decisión preventiva la Superintendencia de Industria y Comercio, GOPA IMPORTACIONES S.A., tuvo que adelantar las medidas necesarias para sus pender la comercialización y distribución del producto que, hasta ese momento, tenía en el inventario. Adicionalmente, tuvo que adoptar las medidas necesarias para recoger el producto que ya había sido distribuido y que no había sido pagado por los clientes.
Lo anterior generó un desequilibrio económico a la empresa, pues además de tener que asumir las perdidas por la no comercialización del producto que tenía en el inventari o, tuvo que incurrir en gastos adicionales para su recolección: envío de correos certificados a los clientes, gastos por bodegaje, valor de la mercancía devuelta, pérdidas por deterioro de la mercancía devuelta, fletes, etc.
recolección: envío de correos certificados a los clientes, gastos por bodegaje, valor de la mercancía devuelta, pérdidas por deterioro de la mercancía devuelta, fletes, etc.
Posteriormente, la Superintend encia de Industria y Comercio expidió la Resolución 79980 del 5 de octubre de 201 5, por me dio de la cual levantó la medida impuesta mediante la Resolución No. 35240 del 7 de julio de 2015, y adoptó medidas definitivas para evitar que el producto denominado “Mini Gelatinas” causara daño o perjuicio a los consumidores.
En cumplimiento de la ant erior decisión, GOPA IMPORTACIONES S.A., continuó tomando las medidas necesarias para retirar del mercado el producto denominado “mini gelatinas”, en todas sus presen taciones, que ya había sido comercializado y distribuido a sus clientes. Igualmen te, seExpediente: 110013343063201700235-01
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4 abstuvo de comercializar todo el inventario que, para ese momento, tenía del producto.
La decisión adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante las Resoluciones 35240 del 7 de julio de 2015 y 79980 del 5 de octubre de 2015, ca usó grave s perjuicios económicos a GOPA IMPORTACIONES S.A., a título de daño emergente y lucro cesante, en la medida en que la sociedad tuvo que asumir las pérdidas que le oca sionó la prohibición de comercializar y distribuir toda “Mini Gelatina” que tenía en el in ventario, adicionándole todas las devoluciones realizadas por los
medida en que la sociedad tuvo que asumir las pérdidas que le oca sionó la prohibición de comercializar y distribuir toda “Mini Gelatina” que tenía en el in ventario, adicionándole todas las devoluciones realizadas por los clientes.
3. Fundamentos de la demanda
La presente demanda se fundamenta en los daños y perjuicios q ue se causaron como con secuencia de la expedición de las Resoluciones 35240 del 7 de julio de 2015 y 79980 del 5 de octubre de 2015, publicadas en los Diarios Oficiales 49.567 del 8 de julio de 2015 y 49.660 del 9 de octubre de 2015, respectivamente, mediante las cuales se prohibió a la S.C.I GOPA IMPORTACIONES S.A., la producción, imp ortación, comercialización y toda puesta a disposición del producto denominado: “Mini Gelatina” “ Gel Saborizado de Gelatina” “Gelatina Variedad con Fruta” “Mini Gelatina de Fruta” “Mini Fruity Gels” “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”.
4. Pruebas aportadas al expediente
- DOCUMENTALES:
1. Copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de S.C.I.
GOPA IMPORTACIONES S.A. de la Cámara y Comercio de Bogotá, código de verificación J62RlqGRPQa.
2. Copia de la Resolución 35240 del 7 de julio de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, publicada en el Diario Oficial 49567 del 8 de julio de 2015.Expediente: 110013343063201700235-01
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49567 del 8 de julio de 2015.Expediente: 110013343063201700235-01
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3. Copia de la Resolución 79980 del 5 de octubre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, publicada en el Diario Oficial 49660 del 9 de octubre de 2015.
4. Copia de la Resolución 2006008505 del 21 de abril de 2006, por medio de la cual se concede a S.C.I. GOPA IMPORTACIONES S.A. el Regist ro Sanitario RSÍA08112506 para importar y vender el producto "Gelatinas listas sa bores de piña, manzana, uva, fresa, durazno y naranja", marca
"Mini Jelly Cups, Fruty's, Yogurt Fruit Pudding, Cocojelo, F'rana".
5. Copia de la Resolución 2012032036 del 1 de n oviembre de 2012, por la cual se modifica la Resolución 2006008505 del 21 de abril de 2006.
6. Copia de la declaración de importación 352015000152011 -1, presentada el 12 de mayo de 2015 con número de autoadhesivo
07842272535678.
7. Copia de la guía de carga 14 5599009876 de fecha 9 de abril de 2015, expedida por Evergreen Line.
8. Copia de la factura de venta 877011 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por TECSA, por valor de $315.052.
9. Copia del pago electrónico efectuado al INVIMA por valor de $107.392,
8. Copia de la factura de venta 877011 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por TECSA, por valor de $315.052.
9. Copia del pago electrónico efectuado al INVIMA por valor de $107.392, de fech a 13 d e abril de 2015, por concepto de inspección sanitaria de importación.
10.Copia de la F actura de Venta 220642 de fecha 17 de abril de 2015, expedida por Acciones y Valores S.A., por concepto operaciones de transferencia, por valor de $7.664.686.
11.Copia de la Factura de Venta 6239 del 12 de mayo de 2015, expedida por DI CARGA DEL PACÍ FICO SAS , por concepto de servicio complementario de transporte, por valor de $280.000.
12.Copia de la Factura de Venta 03048435 del 4 de mayo de 2015, expedida por Global Services OTM, por valor de $387.694.Expediente: 110013343063201700235-01
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13.Copia de la Factura de Venta 17050 del 9 de juni o de 201 5, expedida por A.D.A. UNIFORENTERAS LTDA. N.2, por concepto de servicios aduaneros prestados, por valor de $610.120.
14.Copia de la Cuenta de Cobro 2265 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por Julio Cesar Manyoma Lozano, por concepto de suministro de personal para inspección INVIMA y otros gastos, por valor de $720.000.
14.Copia de la Cuenta de Cobro 2265 de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por Julio Cesar Manyoma Lozano, por concepto de suministro de personal para inspección INVIMA y otros gastos, por valor de $720.000.
15.Copia de la cuenta de cobro suscrita por Javier Manyiver Gómez Pabón, de fecha 15 de mayo de 2015, por concepto de pago de fletes, por valor de $4.500.000.
16.Copia de la declaración de impo rtación 352015000186804 -1, presentada el 10 de junio de 2015 con número de autoadhesivo 07842272548921.
17. Copia de la Factura de Venta 17095 del 30 de junio de 2015, expedida por A.D.A. UNIFRONTERAS LTDA. N.2, por concepto de servicios aduaneros prestados, por valor de $498.800.
18. Copia de la Factura de Venta 15SCI1002 del 9 de octubre de 2016, expedida por LIM KUM KEE FOODSTUFF CO. LTD. (ANHUI, CHINA), por concepto de venta del producto "mini gelatinas" (1400 unidades), por valor de USD $17.795.
19. Copia del p ago electrónico efectuado al INVIMA por valor de $107.392., de fecha 4 de junio de 2015, por concepto de inspección sanitaria de importación.
20. Copia de la Factura de Venta 01 00835069 del 10 de junio de 2015, expedida por TCBUEN Terminal de Contene dores de Buenaventura, por concepto de almacenaje contenedores, por valor de $65.565.
20. Copia de la Factura de Venta 01 00835069 del 10 de junio de 2015, expedida por TCBUEN Terminal de Contene dores de Buenaventura, por concepto de almacenaje contenedores, por valor de $65.565.
21. Copia de la Factura de Venta 01 00835054 del 10 de junio de 2015, expedida por TCBUEN T erminal de Contenedores de Buenaventura, por concepto de almacenaje contenedores, por valor de $899.210.Expediente: 110013343063201700235-01
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22. Copia de la Factura de Venta 01 00835068 del 10 de junio de 2015, expedida por TCBUEN Terminal de Contenedores de Buenaventura, por concepto de almacenaje contenedores, por valor de $455.771.
23. Copia de la Guía de Carga SWSZN1505020 7 de fec ha 1 de mayo de 2015, expedida por Sunway Logistics Co., Ltd.
24. Copia de la Guía de Carga por transporte marítimo 587705907 de fecha 10 de junio de 2015, expedida por Maersk Line.
25. Copia de la Cuenta de Cobro 2277 de fecha 6 de junio de 2015, expedida por Julio Cesar Manyoma Lozano, por concepto de suministro de personal para inspección INVIMA y otros gastos, por valor de $520.000.
26. Copia de la Factura de Venta 00957 del 14 de mayo de 2015, expedida
expedida por Julio Cesar Manyoma Lozano, por concepto de suministro de personal para inspección INVIMA y otros gastos, por valor de $520.000.
26. Copia de la Factura de Venta 00957 del 14 de mayo de 2015, expedida por LN Logistic Networks S.A.S., por valor de $7.326.262,56, por concepto de fletes y gastos de transporte.
26. Copia de la cuenta de cobro suscrita por Javier Manyiver Gómez Pabón, de fecha 15 de junio de 2015, por concepto de pago de fletes, por valor de $4.500.000.
27. Certificación de fecha 13 de julio d e 2017, suscrita por la Contadora Magda Yulieth Parra Poveda, que da cuenta del inventario del producto "mini gelatinas" al momento de la expedición de la Resolución 35240 de l 7 de julio de 2015, discriminada por producto, cantidad, valor unidad costo, valor total costo, valor de venta y valor total venta.
28. Certificación de fecha 13 de julio de 2017, suscrita por la Contadora Magda Yulieth Parra Poveda, que da cuenta del inven tario final del producto "mini gelatinas", después de realizar la recolección del producto devuelto, discriminada por producto, inventario al 7 de julio de 2015, cantidades devueltas, inventario final con devoluciones, precio costo, precio venta.Expediente: 110013343063201700235-01
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30. Certificación de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por la Contadora
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30. Certificación de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por la Contadora Magda Yulieth Pa rra Pove da, que da cuenta del producto "mini gelatinas" devuelto hasta el momento de la expedición de la Resolución 35240 del 7 de julio de 2015, discriminada por producto, cantidades devueltas, precio de costo y previo de venta.
31. Certificación de fech a 17 de julio de 2017, suscrita por la Contadora Magda Yulieth Parra Poveda, que da cuenta de los valores pagados por GOPA IMPORTACIONES S.A. por concepto de bodegaje del producto "Mini Gelatinas" que no fue comercializado.
32. Copia de la Tarjeta Profesi onal de Contador Público 186738 -T de la
Contadora Magda Julieth Parra Poveda.
33. Cotización del servicio de bodegaje expedida por Transporte y Logística RB de fecha 18 de julio de 2017, por valor de $700.000.
34. Cotización del servicio de bodegaje expe dida por Storage OIKOS de fecha 18 de julio de 2017.
35. Fotografías del producto "Mini Gelatinas" almacenado en las bodegas y de la disposición final del producto.
36. Certificación de fecha 17 de julio de 2017, suscrita por la Contadora Magda Yulieth Parra Poveda, que da cuenta de los gastos pagados por GOPA IMPORTACIONES S.A. para obtener la devolución del producto
"Mini Gelatinas".
37. Copia del contrato de prestación de servic ios su scrito entre GOPA
Magda Yulieth Parra Poveda, que da cuenta de los gastos pagados por GOPA IMPORTACIONES S.A. para obtener la devolución del producto "Mini Gelatinas".
37. Copia del contrato de prestación de servic ios su scrito entre GOPA IMPORTACIONES S.A. y la abogada Carolina Domínguez de la E spriella, en el que se pactó el pago de honorarios por la suma de $17.000.000, para la presentación de una acción de tutela con ocasión de la expedición de la Resolución 35240 del 7 de julio de 2015.
38. Copia de la Factura de Venta 31 -33153 de fecha 16 de ju lio de 2015, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, por valor de $699.900.Expediente: 110013343063201700235-01
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39. Copia de la Factura de Venta 5974405 de fecha 11 de julio de 2015, expedida por Velotax Ltda., por valor de $70.000.
40. Copia de las facturas por concepto de pago de c ombustible para los camiones que efectuaron la recogida del producto "Mini Gelatinas" entre los clientes a nivel nacional.
41. Copia de las guías de correo certificado enviadas a los diferentes clientes de GOPA IMPORTACIONES S.A., en la que se les informaba d e las medidas ordenadas en las Resoluciones 35240 y 79980 de 2015, así como el procedimiento que se iba a adelantar para recoger el producto "mini
gelatinas", relacionadas así:
medidas ordenadas en las Resoluciones 35240 y 79980 de 2015, así como el procedimiento que se iba a adelantar para recoger el producto "mini gelatinas", relacionadas así:
RN399694374CO TERESA DE JES'SU VILLAMIL MONSALVE
RN399694326CO RICARDO TRIANA
RN399694330CO ROBERTINA LEÓN SÁNCHEZ
RN399694343CO ROCIÓ MONTEALEGRE ROBAYO
RN399694290CO REPRESETNACIONES Y DISTRIBUIDORA FB
SAS
RN399694309CO RICARDO CUELLAS
RN399694312CO RICARDO FUNQUE RÍOS
RN399694269CO RAÚL PERILLA CASTRO
RN399694272CO ROÑAL ESPINEL
RN399694286CO SCI GOPA IMPORTACIONES S.A.
RN399694238CO PAULA MARCELA HERNANDEZ MILLAN
RN399694241CO PIEDAD PUENTES VALERO
RN399694255CO RAQUEL GUANRIZO PALOMINO
RN399694207CO OLGA SOFÍA GÓMEZ ZULUAGA
RN399694215CO OMAR MAURICIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
RN399694224CO OSCAR JAVIER GODY PLANETA DULCE J.G.
RN399694175CO NÉSTOR E. CHÁVEZ
RN399694184CO NUBLA LILIAN ÁLVAREZ ARJONA
RN399694198CO OLGA GONZÁLEZ DE SERRANO
RN399694140CO NATALIA ALEJANDRA AGUIRRE
RN399694153CO NATALIA BUITRAGO TORO
RN399694167CO NELSON LÓPEZ BUSTAMANTE
RN399694119CO MULTIDULCES
RN399694122CO MUNDONEGOCIOS RP SAS
RN399694136CO NAIRO ANTONIO LÓPEZ ARANGUREN
RN399694167CO NELSON LÓPEZ BUSTAMANTE
RN399694119CO MULTIDULCES
RN399694122CO MUNDONEGOCIOS RP SAS
RN399694136CO NAIRO ANTONIO LÓPEZ ARANGUREN
RN399694082CO ROSALBA RIOS
RN399694096CO MILCIADES GALINDO
RN399694105CO MIREYA VELANDIA
RN399694051CO MERCEDES BRAVO
RN399694065CO MERY LILIE GONZÁLEZ GALEANO
RN399694079CO MIGUEL ÁNGEL DÍAZ
RN399694025CO MARTIN RAMOS VILLAMIL
RN399694034CO MÉLIDA MORALES
RN399694048CO MELQUICEDEC ZAPATA DAVID
RN399693997CO MARIA LIDER CASTAÑEDA PORTELAExpediente: 110013343063201700235-01
Actor: SCI GOPA IMPORTACIONES S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Sentencia de Segunda Instancia
10
RN399694003CO MARÍA LORENA AGUILAR
RN399694017CO MARINA JAIMES DE MORENO
RN399693966CO LUZ MARINA GUZMAN OSORIO
RN399693970CO LUZ STELLA FLORES TORRALBA
RN399693983CO MARÍA ALEYDA RENGIFO MARULANDA
RN399693935CO COMERCIALIZADORA MONTEVERDE
RN399693949CO LUZ ADRIANA DÍAZ GONZÁLEZ
RN399693952CO LUZ MARINA BURGOS CORREA
RN399693904CO LUIS EDUARDO ARCINIEGAS RIVAS
RN399693918CO DAVID ZAPATA
RN399693475CO DAVID JUSPAN
RN399693422CO CENTRAL DE DULCES SAS
RN399693436CO CÉSAR IVÁN AGUILAR
RN399693918CO DAVID ZAPATA
RN399693475CO DAVID JUSPAN
RN399693422CO CENTRAL DE DULCES SAS
RN399693436CO CÉSAR IVÁN AGUILAR
RN399693440CO CIGARRERIA LA DECIMA SAS
RN399693396CO CARMEN ATI LIA QUINTERO SANDOVAL
RN399693405CO CARMENZA HIGUERA LOPEZ
RN399693419CO CATHERINE GARCIA
RN399693365CO BLANCA DELIA CANDELA BAUTISTA
RN399693379CO CARLOS ANDRÉS GÓMEZ
RN399693382CO CARLOS ARTURO ALVAREZ
RN399693334CO CLARA LOPEZ GARCIA
RN399693348CO AURORA DEL CARMEN DE SOTELO
RN399693351CO BEATRIZ MEJÍA TORRES
RN399693303CO ANDREA JULIANA GARNICA AMÉZQUITA
RN399693317CO ANGEL ADELIO GUAINAS MURILLO
RN399693325CO ANTONIO GIL MONROY
RN399693277CO AMADEO GARCIA
RN399693285CO AMILCAR VELOSA BERNAL
RN399693294CO AMPARO BURGOS CORREA
RN399693246CO ALEJANDRO RIOS
RN399693250CO ALEXANDRA BIBIANA CALIXTO CHAQUEA
RN399693263CO ALVARO APARICIO
RN39969315CO ADELAIDA HERNÁNDEZ
RN399693229CO ALBA HELENA ALONSO GALEANO
RN399693232CO ALBERTO IVÁN RÍOS LÓPEZ
5. Sentencia de primera instancia
El 19 de junio de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió la sentencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
5. Sentencia de primera instancia
El 19 de junio de 2018, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió la sentencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión consideró:
“(...) En el presente asunto, el daño no puede ser catalogado como antijurídico, pues los efectos causados por Resoluciones 35240 del 7 de julio de 2015 y 79980 del 5 de octubre de 2015, son una carga normal que asume todo comerciante que decide distribui r un producto en Colombia, ya que no basta que el mismo tenga la autorización de la entidad sanitaria para su importación y distribución, sino que el mismo está sujeto a controles a fin de evitar, como en este caso, la vulneración de derechos fundamentales y/o colectivos.Expediente: 110013343063201700235-01
Actor: SCI GOPA IMPORTACIONES S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Sentencia de Segunda Instancia
11 Como sustento de lo anterior, tenemos que la Superintendencia de Industria y Comercio está ampliamente facultada por la ley (numerales 1, 4, 8 y 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, numerales 22, 62 y 63 del artículo 1 y los numerale s 1 y 10 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011), para realizar inspección, vigilancia y control, de todos los productos que se comercialicen en el país y en caso de encont rar que los mismos generan algún peligro, mediante un procedimiento administrativo, puede llegar a prohibirlo, hecho que puede catalogarse como notorio.
Adicionalmente, el hecho de que el Instituto Nacional de Vigilancia de
mismos generan algún peligro, mediante un procedimiento administrativo, puede llegar a prohibirlo, hecho que puede catalogarse como notorio.
Adicionalmente, el hecho de que el Instituto Nacional de Vigilancia de medicamentos y Alimentos – INVIMA, c onceda un registro sanitario, no quiere decir que automáticamente el producto no pued a ser verificado posteriormente, pues si se observa, En este caso, el artículo tercero de la Resolución No. 2006008505 del 21 de abril de 2006, el mismo es claro en señalar que los derechos adquiridos en esa resolución pueden ser sujeto de un control posterior, conforme lo dispone el artículo 2 del decreto 612 de 2000.
En el presente asunto, tras realizar estudios de riesgo, la Superintendencia de Industria y Comer cio, a dvirtió que los productos denominados “Mini Gelatina”, “Gel Saborizado de Gel atina”, “Gelatina Variedad con Fruta”, “Mini Fruit Jelly” o “Mini Fruit Bites”, podrían producir asfixia en niños de corta edad, debido a su tamaño, consistencia y composición, por lo cual era evidente que los mismos debían ser retirados del mercado.
Por ello, el daño padecido por la sociedad demandante, quien, al parecer, tuvo pérdidas económicas al prohibirse el producto que importaba y distribuía, no puede, en esas condiciones, ser catalogado como antijurídico, como quiera que corresponde a la carga nor mal que asume todo comerciante y que, por esa especial condición, sus productos siempre van a estar sujetos a revisión por parte de la administración en cualquier momento.
Ahora bien, aun en el caso de que el daño tuviese consonancia antijurídica,
comerciante y que, por esa especial condición, sus productos siempre van a estar sujetos a revisión por parte de la administración en cualquier momento.
Ahora bien, aun en el caso de que el daño tuviese consonancia antijurídica, la parte demandante, no acreditó en debida forma la pérdida que le generó las decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues los documentos aportados, solo demue stran dos importaciones realizadas en los meses de mayo y junio, desconociéndose si s e trata de los mismos productos que fueron prohibidos.
(...) Por otro lado tampoco se encuentra una presunta defraudación del principio de confianza legítima, pues, al co ntrario el orden jurídico es preciso en establecer este tipo de controles por parte d e la Superintendencia de Industria y Comercio, de modo tal que quien importa y distribuye un producto está sujeto a inspección, vigilancia y control del mismo. Por lo tanto conocía las funciones otorgadas la Superintendencia.
Así las cosas, para el despacho el daño no es antijurídico y, por tanto no se configura el primer elemento de responsabilidad, siendo innecesario analizar el nexo causal. (...)”
6. Recurso de apelación
La parte actora apeló así:
“(...) En el caso de GOPA, se violentó el principio de la confianza legítima adquirido con la autorización y el permiso expedidos por el INVIMA para la importación, comercialización y distribución de las mini gelatinas en elExpediente: 110013343063201700235-01
Actor: SCI GOPA IMPORTACIONES S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Sentencia de Segunda Instancia
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Actor: SCI GOPA IMPORTACIONES S.A
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Sentencia de Segunda Instancia
12 país, p ues a partir de ellos la sociedad entendió que las mini gelatinas cumplían con todas las normas y requisitos de salubridad y riesgo para ser comercializadas no solo a la población infantil sino también a los adultos. Tan es así que desde que la soci edad e mpezó a importarlas y comercializarlas no se presentó ningún caso o situación q ue permi tiera inferir en el riesgo o la peligrosidad en su consumo; y solo hasta cuando se presentaron caso aislados de asfixia en la población infantil, producidas por su consumo, a nivel local e internacional, fue que la Superintendencia de Industria y C omercio desplegó su facultad de investigación y control para prohibir la comercialización del producto en el país, en aras de proteger al consumidor.
Sea pertinente resaltar que el INVIMA no solo otorga la autorización para la importación y distribución del prod ucto, como se afirma en la sentencia apelada, pues su función va más allá de esas actividades. (...)
Así el INVIMA, al momento de expedir la autorización y el registro necesario para que GOPA pudiera importar y comercializar las “Mini Gelatinas” en el país, ya había otorgado el visto bueno en materia de calidad y seguridad de los alimentos para su consumo. De tal manera que , si existía la confianza legítima echada de menos por el a quo , pues hasta el momento en que fue suspendida su importación y co mercialización, las mini gelatinas cumplían los estándares mínimos para ser comercializados en el país, según la autoridad competente para ello, el INVIMA. Y, se repite, fue
en que fue suspendida su importación y co mercialización, las mini gelatinas cumplían los estándares mínimos para ser comercializados en el país, según la autoridad competente para ello, el INVIMA. Y, se repite, fue solo hasta cuando se presentaron casos aislados de asfixia por su consumo en la po blación infantil, puestos en conocimiento de la SIC , que esta entidad ejerció sus competencias para prohibir la comercialización de las mini gelatinas. De no haber sido por esos casos aislados, el producto continuaría comercializándose en el país, en la po blación adulta e infantil, sin ningún inconveniente.
Lo afirmado no desconoce la competencia que tiene la Superinte ndencia de Industria y Comercio, que se circunscribe, principalmente, a la protección al consumidor, la que difiere de la competencia de vi gilancia sanitaria y de control de calidad y seguridad y alimentos, que, de manera especial, fue atribuida al INVIMA.
En esa medida, la lesión de los intereses económicos y de los derechos que sufrió GOPA resultan imputables a la Superintendencia de Indu stria y Comercio, toda vez que este daño antijurídico tuvo origen en la ejecución de las Resoluciones 35240 del 7 de julio de 2015 y 79980 del 5 de octubre de 2015, que s uspendieron y prohibieron la importación, distribución y comercialización de las “mini gelatinas” en el país, realizada, entre otras, por GOPA. El daño producido a GOPA se originó en medio de una actividad legítima de la SIC, esto es, la protección al cons umidor, en cuyo ejercicio se vio sacrificado el interés jurídico de GOPA que debe ser resarcido por la Administración, en razón de la satisfacción del interés general cuya
legítima de la SIC, esto es, la protección al cons umidor, en cuyo ejercicio se vio sacrificado el interés jurídico de GOPA que debe ser resarcido por la Administración, en razón de la satisfacción del interés general cuya garantía costó el daño producido a la sociedad, produciéndose así el rompimiento de la i gualdad de los administrados frente a las cargas públicas y configurando el criter io de im putación denominado daño especial.
(...)
Así el daño antijurídico
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