SIC - Concepto-20359218
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto-20359218
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 20359218-00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad el 28 de septiembre de 2020 en la cual consulta: “me permito elevar la siguiente consulta respecto del artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, que dispone : Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía .
Pregunto: Entiendo que la prescripción de un año que allí se menciona hace
referencia a la efectividad de garantía y a las controversias contractuales.
A renglón seguido se dispone: En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
A que se refiere cuando dice En los demás casos y cuando se puede establecer que el consumidor tiene conocimiento de los hechos. Será después de que se le haga entrega del bien adquirido? Esta prescripción de un año cobija la propaganda engañosa?”. Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”. Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas. 3.1. Competencias jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor Por disposición del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene funciones de tipo jurisdiccional, en relación con las
materias de protección al consumidor. Dispone el artículo: “Las autoridades administrativas a las que se refiere este artículo, ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:
1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a). Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b). Violación a las normas relativas a la competencia desleal
(…).”. En consecuencia, cuando un consumidor considera que ha sufrido un daño de carácter particular como consecuencia de una infracción a las normas sobre protección al consumidor, podrá adelantar cualquiera de las acciones mencionadas en el artículo 56 de la Ley 1480: “Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: (…)
3. Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor”.
A efectos de esta competencia la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, conoce de las demandas, en única o primera instancia, según corresponda de acuerdo con la cuantía, relacionados con los temas mencionados en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.
4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN JURISDICCIONAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Al efecto, dispone el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor-: "Artículo 58. Procedimiento. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas
especiales: (...)
3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”.
De la norma transcrita se puede establecer que se le impone al consumidor la necesidad de ejercer su derecho dentro del término establecido por la ley, el cual
empieza a correr desde diferentes momentos, dependiendo de la clase de acción que se pretenda iniciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Por su parte, dispone el inciso 2 del numeral 6 del citado artículo 58 del Estatuto del Consumidor: "La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción, una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además deberá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor". En relación con la prescripción de la acción de protección al consumidor, ha manifestado la Doctrina: "Sobre el particular debe anotarse que la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez civil competente, no podrá rechazar la demanda por haberse presentado extemporáneamente, por cuanto el transcrito numeral no contempló la caducidad de la acción de protección al consumidor,(57) sino la prescripción, que no puede ser declarada de oficio y tendrá que ser alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda.(58).1"
5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA
PRESENTADA.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinal, en el
marco de los interrogantes planteados en la solicitud formulada, nos permitimos manifestar: El numeral 6 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 establece la prescripción de la acción de protección al consumidor, al cual debe dársele aplicación en todos los eventos que se describen en el numeral 3 del artículo 56 de la referida ley, el cual incluye: (i) Violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, (ii) Los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; (iii) Los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; (iv) Los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente. El término de prescripción no es objeto de reconocimiento oficioso por parte del juez, debiendo ser siempre alegado por el demandado en la contestación de la demanda (artículo 2513 del Código Civil, 306 del Código de Procedimiento Civil y 282 del Código general del Proceso). En consecuencia, si el juez observa que ya se configuró el término de prescripción, pero la demanda reúne los requisitos formales, debe admitirse y le corresponderá al demandado alegarla en su contestación. En relación con su cuestionamiento la presentación de la demanda servirá al demandado para manifestar en el acápite de hechos, “el momento en que se enteró de los hechos”, el cual podrá ser controvertido o no por la parte demandada dentro del proceso de la acción de protección al consumidor. 1 Burgos Durango William Antonio, Procedimiento en las Actuaciones por la Presunta Violación de las Normas
de Protección al Consumidor, en Derecho del Consumo Problemáticas Actuales, Gual Costa José Manuel y Villalba Cuellar Juan Carlos, Editorial Ibañez – Universidad Santo Tomás, 2013, página 448
Nota al pie: "(57) Código de Procedimiento Civil, artículo 85, inciso 3. "El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido". En el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 90, inciso 2.” Nota al pie: “(58)Código de Procedimiento Civil, artículo 306. En el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, artículo 282." En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1 En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ
Atentamente,
JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: A. Aroca
Revisó: Jazmín Rocío Soacha
Aprobó: Jazmín Rocío Soacha