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SIC - Concepto-20417624

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto-20417624
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año

Bogotá D.C., 10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012] Asunto: Radicación: 20417624 -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Reciba cordial saludo. De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad a través de comunicación el 6 de noviembre de 2020 en la cual consulta: “1. Se ha evidenciado que en varios establecimientos de comercio algunos consumidores, dejan en situación de abandono sus productos por diferentes situaciones entre las más comunes debido a que no pueden pagar sus créditos o presentan inconformidades por que su garantía legal expiró. 2. Los empresarios notan que cada vez es más frecuente este tipo de situaciones y que pese a realizar requerimientos a los cliente o hacer cobros por concepto de almacenamiento o bodegaje conforme lo indicado en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, estos no son reclamados por sus propietarios y se convierten en bienes de difícil custodia en el transcurso del tiempo. Teniendo

en cuenta la prohibición de usufructo sobre los bienes dejados en abandono, contemplada en el segundo inciso del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 y el daño que se está realizando al proveedor de los productos, solicitamos concepto de viabilidad sobre la incorporación de una cláusula en el formato de información de crédito o en los documentos de venta del bien en que se estipule "En caso de abandono del (de los) producto (s) cuya duración sea superior a noventa (90) días calendario, sin justificación alguna, la compañía no se hace responsable por el artículo dejado en cualquiera de sus instalaciones" (ejemplo)En caso de no ser viable la incorporación de esta cláusula, agradezco se indique qué alternativas existen para este caso, sin que exista vulneración a los derechos del consumidor, no se incurra en cláusulas abusivas ni se contraríen las disposiciones legales en materia de protección al consumidor.”. Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 22 al 31, 42 al 46 y 61 al 66 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene

entre otras las siguientes facultades:  Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas. En este orden de ideas, se procederá en primer lugar al desarrollo legal, doctrinal y jurisprudencial que corresponda realizar en torno al objeto de su petición como eje central.

3. ABANDONO DE MERCANCÍA EN GARANTÍA Y SU TRATAMIENTO Dispone el artículo 12 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor: “Artículo 12. Constancias de recibo y reparación. Cuando se entregue un producto para hacer efectiva la garantía, el garante o quien realice la reparación en su nombre deberá expedir una constancia de recibo conforme con las reglas previstas para la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, e indicará los motivos de la reclamación.

Cuando el producto sea reparado en cumplimiento de una garantía legal o suplementaria, el garante o quien realice la reparación en su nombre estará obligado a entregar al consumidor constancia de reparación indicando lo siguiente:

1. Descripción de la reparación efectuada.

2. Las piezas reemplazadas o reparadas.

3. La fecha en que el consumidor hizo entrega del producto, y

4. La fecha de devolución del producto.

Parágrafo. Si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del

bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado, excepción hecha del motivo por el cual solicitó la garantía”. (Resaltado fuera de texto) Al efecto, la doctrina ha manifestado: “La primera obligación es al momento de recepción del bien, la cual consiste en entregar un recibo en el que se indique claramente la fecha de recepción, el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, el defecto que presenta y la fecha en que será devuelto. La segunda obligación es al momento de la devolución del producto, en la que el garante deberá entregarle al consumidor una constancia de reparación indicando cuál fue el trabajo realizado, las piezas que remplazó o que arregló y el tiempo en que el bien estuvo en reparación. Quien presta un servicio de garantía, al igual que quien presta un servicio que supone la entrega de un bien, asume la custodia y conservación del producto, y si no dejó observación alguna del estado en que se encontraba al momento de su recepción, se presume que éste fue entregado en perfectas condiciones, con excepción de la pieza defectuosa sobre la cual se hará garantía.1” (Resaltado fuera de texto)

4. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN La prestación de servicios que suponen la entrega de un bien se encuentra regulada de la siguiente manera en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011:

“PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN.

Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:

1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.

Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado. 1 Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Primera Edición, 2012, página 55.

2. Quien preste el servicio asume la custodia y conservación adecuada del bien y, por lo tanto, de la integridad de los elementos que lo componen, así como la de sus equipos anexos o complementarios, si los tuviere.

3. En la prestación del servicio de parqueadero la persona natural o jurídica que preste el servicio deberá expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha y hora de la recepción, la identificación del bien, el estado en que se encuentra y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. Para la

identificación y el estado en que se recibe el bien al momento del ingreso, podrá utilizarse medios tecnológicos que garanticen el cumplimiento de esta obligación. Cuando se trate de zonas de parqueo gratuito, el prestador del servicio responderá por los daños causados cuando medie dolo o culpa grave. PARÁGRAFO. Pasado un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o a la fecha en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 anterior sin que el consumidor acuda a retirar el bien, el prestador del servicio lo requerirá para que lo retire dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de la comunicación. Si el consumidor no lo retira se entenderá por ley que abandona el bien y el prestador del servicio deberá disponer del mismo conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto. Sin perjuicio del derecho de retención, el prestador del servicio no podrá lucrarse económicamente del bien, explotarlo, transferir el dominio o conservarlo para sí mismo. No obstante lo anterior, el consumidor deberá asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento.” Este artículo ha sido objeto del siguiente análisis por parte de la doctrina: “En los servicios que suponen la entrega de un bien, como vimos anteriormente, quien presta el servicio deberá expedir un recibo en el que conste la fecha de recepción y el nombre del propietario del bien o de quien hace su entrega, así como su dirección y teléfono; la identificación del bien, la clase de servicio que se prestará, las sumas que se abonan como parte del

precio, el término de la garantía que se otorga, el valor total del servicio – en caso de que sea posible determinarlo desde un primer momento – y la fecha de devolución. En caso de que no sea posible determinar estos dos últimos elementos al momento de su recepción, el prestador del servicio deberá informárselos posteriormente al consumidor y dejar constancia de su aceptación expresa. En los casos de servicio de parqueadero, también se deberá expedir un recibo con fecha y hora de recepción del automotor, su identificación, el estado en que se encuentran y el valor del servicio en la modalidad en que se preste. En todos los casos, de no dejarse anotaciones expresas del estado en que se encuentra el bien, se presume que fue entregado en buen estado y con todos sus elementos que lo componen, a excepción del motivo por el cual fue solicitado el servicio. Por tanto, quien presta el servicio asume la custodia y conservación de éste así como de todos sus equipos anexos y complementarios, si los tuviere. Como se anotó previamente, en caso de pérdida o deterioro en la prestación del servicio, la garantía consistirá en repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características o pagar su equivalente en dinero.2” Frente al tema de la responsabilidad, el numeral 9 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 establece dentro de los aspectos que están incluidos en la garantía, que el prestador del servicio debe responder por los bienes que le son entregados, cuando el servicio ha resultado defectuoso. Dispone la norma: “Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal. Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones: (…)

9. En los casos de prestación de servicios que suponen la entrega de un

bien, repararlo, sustituirlo por otro de las mismas características, o pagar su equivalente en dinero en caso de destrucción parcial o total causada con ocasión del servicio defectuoso. Para los efectos de este numeral, el valor del bien se determinará según sus características, estado y uso. (…)". En consecuencia, la persona natural o jurídica que presta un servicio que supone la entrega de un bien responderá por la pérdida o los daños ocasionados al bien frente al cual desplegó su actividad de servicio, y deberá repararlo, sustituirlo por otro de igual o similares características, o pagar su valor en dinero, a menos que exista una causal de exoneración de responsabilidad de las contenidas en la ley. La obligación de custodia y conservación se predica de la integridad de los elementos que componen el bien que es objeto del servicio, así como de los equipos anexos y complementarios que lo componen, no de otros bienes o elemento frente a los cuales no se esté prestando el servicio. 4.1. Alcance de la Regulación del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 fue reglamentado por el Decreto 1413 del 3 de agosto de 2018. Entre sus disposiciones encontramos el procedimiento para requerir al consumidor, el momento en que ocurre el abandono y los efectos que produce. El artículo 2.2.2.56.1 del Decreto 1074 de 2015 que incorpora el Decreto 1413 de 2018 es claro al indicar: “El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe

disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011”. 2 Ibídem, página 62 4.1.1. Procedimiento para requerir al consumidor El artículo 2.2.2.56.2 del Decreto 1074 de 2015 regula el procedimiento a seguir para requerir al consumidor que abandona los bienes cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro. “Artículo 2.2.2.56.2. Procedimiento para requerir al consumidor. Quien preste el servicio de que trata el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior, observará el siguiente procedimiento para requerir al consumidor: Transcurrido un (1) mes a partir de la fecha prevista para la devolución o aquella en que el consumidor debía aceptar o rechazar expresamente el servicio, sin que éste acuda a retirar el bien, el prestador lo requerirá para que lo retire. El retiro del bien deberá hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de remisión de la comunicación que deberá tener en cuenta los siguientes requisitos: 1) Informar por escrito al consumidor que debe retirar el bien dentro de los dos (2) meses siguientes a la remisión de dicha comunicación, e indicarle que, finalizado dicho término, de no retirarse el bien, se entenderá por ley que lo abandona. 2) La comunicación anterior, deberá enviarse por correo certificado a la

dirección que el consumidor haya indicado en el recibo expedido con ocasión de la prestación del servicio y a cualquier otra de la que se tenga conocimiento. Parágrafo. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1413 de 2018. Cuando se conozca la dirección de correo electrónico del consumidor, la comunicación deberá remitirse además por este medio. En todo caso, serán aplicables las reglas que para el efecto ha dispuesto en el inciso 5 del numeral 3 del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012” Por su parte el artículo 2.2.2.56.4 del Decreto 1074 de 2011 indica: “Artículo 2.2.2.56.4 Efectos del abandono de bienes. Una vez transcurrido el plazo de dos (2) meses de que trata el artículo 2.2.2.56.2., del presente decreto, sin que se haya retirado el bien, la condición de abandono prevista en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, tendrá como efecto que el bien se repute provisoriamente mostrenco de conformidad con lo establecido en el artículo 704 del Código Civil, debiéndose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 de 2015” Una vez cumplido el trámite del artículo transcrito, el bien se entenderá abandonado y se le dará el trato de un bien mostrenco en los términos del artículo 704 del Código Civil3 que señala que “[s]i el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere

conocido o no pareciere (sic), se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa” A efectos del procedimiento para denunciar un bien mostrenco, el artículo 2.4.3.1.3.1 del Decreto 1084 del 26 de mayo de 2015 “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” establece: “Artículo 2.4.3.1.3.1. De la denuncia de bienes vacantes urbanos, mostrencos o de vocaciones hereditarias. Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante urbano, mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio. En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado. En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes urbanos o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 2.4.3.1.3.9. del presente Decreto.

Parágrafo. No se entenderá como descubrimiento el de aquellos bienes cuya existencia haya sido divulgada por cualquier medio de comunicación masiva o denunciada para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por cualquiera de sus funcionarios, con anterioridad a la pretensión del particular interesado.”

5. ABANDONO DE OTROS BIENES 5.1. Posición de la Oficina Asesora Jurídica Con anterioridad a la expedición del Decreto 1413 de 2018 esta oficina se pronunció reiteradamente en relación con el abandono de bienes y con base en lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, manifestó que el abandono del bien no hace propietario al prestador del servicio, pues únicamente recae sobre él, el deber de custodia y conservación del bien, por lo tanto no podrá disponer del bien objeto 3 Artículo 704. Hallazgo de cosa con dueño aparente. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a disposición de su dueño si este fuere conocido.

Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa. de abandono como si fuera el propietario, y en tal sentido, al prestador del servicio le queda prohibido desplegar las siguientes conductas:  Lucrarse económicamente del bien abandonado.  Explotar el bien abandonado.  Transferir el dominio del bien abandonado, lo cual es imposible jurídicamente

en el caso de bienes sujetos a registro.  Conservar para sí el bien abandonado. Por lo tanto, una vez que ha trascurrido el plazo previsto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 para retirar el bien que había sido entregado para la prestación de un servicio, el prestador del servicio adquiere el derecho de retención sobre el bien, sin embargo, esta retención solamente opera en relación con los gastos en que incurra con ocasión de la custodia y conservación del bien y el costo del servicio prestado en relación con el bien. Por otra parte, se debe tener en cuenta que una de las características del derecho de retención es que no opera de pleno derecho: “5. Requisitos del derecho de retención: A) No opera de pleno derecho. El juez debe concederlo y, por lo tanto, no se puede adquirir por prescripción. El ejercicio del derecho de retención requiere, pues, por regla general, el reconocimiento judicial. Pienso que, excepcionalmente, puede ejercitarse motu proprio por el acreedor en el caso del depositario del hospedaje o del transportador (C.Co., art. 1007). En general, el derecho legal de retención debe alegarse en la demanda o en la contestación de la demanda para que pueda ser reconocido judicialmente (CPC., arts. 339 y 424, parte 2ª, num. 1º); (…)4” En consecuencia, el prestador del servicio debe responder por la integridad del bien al consumidor y solo está facultado para obtener de este los costos en que incurra con ocasión del almacenamiento y mantenimiento que efectúe al bien y el valor del servicio prestado, y deberá aplicar los lineamientos básicos que para el derecho de retención se han establecido en el ordenamiento jurídico, lo cual incluye la

necesidad de ser declarada judicialmente.

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal y doctrinal, en el marco de los interrogantes planteados, nos permitimos manifestar: 4 Baena Upegui, Mario, De las Obligaciones en Derecho Civil y Comercial, Editorial Legis, Tercera Edición, páginas 575y 576. El artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 fue reglamentado mediante el Decreto 1413 del 3 de agosto de 2018, publicado en el Diario Oficial 50674, estableciendo la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores. Al efecto dispuso el artículo 2.2.2.56.2 del Decreto 1074 de 2015 el procedimiento a seguir para requerir al consumidor que abandona los bienes cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro. Una vez cumplido el trámite dispuesto por el referido artículo, el bien se entenderá abandonado y se le dará el trato de un bien mostrenco en los términos del artículo 704 del Código Civil. Para los bienes muebles sujetos a registro, debe tenerse en cuenta que el abandono del bien no hace propietario al prestador del servicio, pues únicamente recae sobre él el deber de custodia y conservación de este, por lo cual, no podrá el proveedor disponer del bien objeto de abandono como si fuera el propietario, en este sentido,

al prestador del servicio le queda prohibido desplegar las siguientes conductas:  Lucrarse económicamente del bien abandonado.  Explotar el bien abandonado.  Transferir el dominio del bien abandonado.  Conservar para sí el bien abandonado. De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011 el consumidor debe asumir los costos asociados al abandono del bien, tales como costos de almacenamiento bodegaje y mantenimiento, por lo tanto el prestador del servicio debe responder por la integridad del bien al consumidor y solo está facultado para obtener de este los costos en que incurra con ocasión del almacenamiento y mantenimiento que efectúe al bien. En respuesta a su pregunta, sobre la viabilidad de incorporación de una cláusula en el formato de información de crédito o en los documentos de venta del bien, tenga en cuenta que no es competencia de esta Superintendencia realizar este tipo de pronunciamientos o realizar asesorías, no obstante, tenga en cuenta que los planteamientos esbozados en este escrito son los lineamientos deben seguirse con los bienes que han sido abandonados en la prestación de los servicios que requieren la entrega del bien. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web

http://www.sic.gov.co/Doctrina-1. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Adonia Aroca

Revisó: Jazmín Rocío Soacha

Aprobó: Jazmín Rocío Soacha

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