SIC - Concepto-21292225
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto-21292225
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- —
[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Asunto: Radicación: 21-292225
Trámite: Actuación: Folios: Cordial saludo, De conformidad con lo previsto en la Ley 1755 de 2015, "[p]or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento,
en los siguientes términos:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo a la consulta en la que manifestó: “En vista del inicio de la reactivación económica del municipio y en pro de fomentar el turismo y la recreación en el mismo, deseo solicitar de manera amable me permitan mediante un oficio llevar a cabo mi emprendimiento el cual tiene como fin realizar fotos y videos con un drone de marca y referencia MAVIC MINI 2 (con un peso de 247gr) para eventos de carácter social, cultural y deportivo, religioso, todo bajo la resolución 4201
Apéndice 13 del RAC 91 de la aeronáutica civil (sic). Destaco que el drone que poseo es de tipo recreativo y no entra en la categorización de la AEROCIVIL, pero entiendo y acato la reglamentación que la misma determina acerca del vuelo de drones. Adicional a esto pedir asesoría legal en documentación pertinente para el manejo y edición de imágenes cuando ello lo requiera”.
Procedemos a informarle:
2. CUESTIÓN PREVIA
Previo a proceder con lo anterior, es de gran importancia precisar que la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no cuenta con la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”1. Precisado lo anterior, a continuación, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitirán absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala las siguientes funciones para esta Superintendencia: “a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso
y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva. d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos. 1 C. Const. Sent. C-542, may. 24/2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley. f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones. g) Proferir las declaraciones de conformidad sobre las transferencias internacionales de datos. h) Administrar el Registro Nacional Público de Bases de Datos y emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento. i) Sugerir o recomendar los ajustes, correctivos o adecuaciones a la normatividad que resulten acordes con la evolución tecnológica, informática o comunicacional. j) Requerir la colaboración de entidades internacionales o extranjeras cuando se afecten los derechos de los Titulares fuera del territorio colombiano con ocasión, entre otras, de la recolección internacional de
datos personales. k) Las demás que le sean asignadas por ley”. Teniendo en cuenta las funciones de esta Entidad, procederemos a absolver su petición. Para ello se precisarán algunos aspectos sobre la competencia de esta Entidad. Luego se definirán y explicarán los conceptos de dato personal y tratamiento. Finalmente, se expondrán algunos principios que resultan relevantes de cara a la consulta.
4. LÍMITES DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE DATOS PERSONALES Esta Superintendencia no otorga permisos o autorizaciones para que pueda llevarse a cabo el tratamiento de datos personales. El rol de esta Entidad como autoridad en dicha materia se dirige a ejercer la vigilancia “(…) para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”2. Dentro de las disposiciones de la Ley 1581 de 2012 no se contempla que deban otorgarse 2 L.1581/2012, art. 19. permisos o autorizaciones por parte de esta Autoridad para proceder con el tratamiento3. Así, quien pretenda llevar a cabo el tratamiento de datos personales deberá ceñirse a las disposiciones de la ley antes mencionada, así como a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 y las instrucciones que sobre el tema imparta esta Superintendencia.
Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se exponen algunos conceptos que le serán de utilidad para la comprensión de la actividad que pretende desarrollar.
5. CONCEPTOS DE DATO PERSONAL Y TRATAMIENTO El concepto de dato personal es definido por la ley como “cualquier información
vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”4. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: "(…) [E]n efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales –en oposición a los impersonalesson las siguientes: “i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” (…) Los datos personales, a su vez, suelen ser clasificados en los siguientes grupos dependiendo de su mayor o menor grado de aceptabilidad de divulgación: datos públicos, semiprivados y privados o sensibles"5. Por lo anterior, el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que 3 Con excepción de los casos de transferencia a terceros países que no cuentan con niveles adecuados de seguridad de que trata el artículo 26 de la L. 1581/2012. Sin embargo, esto no aplica
sobre el tema de consulta. 4 L. 1581/2012, art. 3, lit. c. 5 Corte Const. Sent. C-748, oct. 6/2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. Si la información cumple con los requisitos antes previstos, entonces se tratará de un dato personal, y en consecuencia su tratamiento debe ajustarse a las normas vigentes. En cuanto al concepto de “tratamiento”, este se define como “cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión"6. Al respecto, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia señaló lo siguiente: "[E]l tratamiento es definido como cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. Este vocablo, al igual que los dos analizados en precedencia, es de uso en el ámbito europeo y se encuentra tanto en la Directiva 95/46 del Parlamento Europeo como en los Estándares dictados en la reciente conferencia que se dio en Madrid (España), en la que se definió tratamiento como “cualquier operación o conjunto de operaciones, sean a no automatizadas, que se apliquen a datos de carácter personal, en especial su recogida, conservación, utilización, revelación o supresión” El vocablo tratamiento para los efectos del proyecto en análisis es de suma importancia por cuanto su contenido y desarrollo se refiere precisamente a
lo que debe entenderse por el “tratamiento del dato personal”. En ese orden, cuando el proyecto se refiere al tratamiento, hace alusión a cualquier operación que se pretenda hacer con el dato personal, con o sin ayuda de la informática, pues a diferencia de algunas legislaciones, la definición que aquí se analiza no se circunscribe únicamente a procedimientos automatizados. Es por ello que los principios, derechos, deberes y sanciones que contempla la normativa en revisión incluyen, entre otros, la recolección, la conservación, la utilización y otras formas de procesamiento de datos con o sin ayuda de la informática. En consecuencia, no es válido argumentar que la ley de protección de datos personales cobija exclusivamente el tratamiento de datos que emplean las nuevas tecnologías de la información, dejando por fuera las bases de datos manuales, lo que resultaría ilógico, puesto que precisamente lo que se pretende con este proyecto es que todas las operaciones o conjunto de operaciones con los datos personales quede regulada por las disposiciones del proyecto de ley en mención, con las salvedades que serán analizadas en otro apartado de esta providencia. En este orden de ideas, esta definición no genera problema alguno de constitucionalidad y por tanto será declarada exequible". 6 Ibidem, art. 3, lit. g. Por lo anterior, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivos por parte de entidades públicas o privadas y cuyo procesamiento sea utilizando medios tecnológicos o manuales. El tratamiento de datos personales no está prohibido, salvo ciertas excepciones como es el caso de datos sensibles o de niños, niñas y adolescentes. Sin embargo,
el manejo de la información está sometido a ciertas reglas y el respeto de los derechos que tienen los titulares para corregir y actualizar su información. 5.1. El principio de libertad y la autorización previa Las operaciones sobre datos personales, salvo las excepciones legales, deben contar con la autorización del titular de la información. Lo anterior, por cuanto en materia de datos, uno de los principios fundamentales es el de libertad, que consiste en que: “El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento"7. En concordancia con lo anterior, el artículo 9 de la citada norma consagra lo siguiente: “Sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley, en el Tratamiento se requiere la autorización previa e informada del Titular, la cual deberá ser obtenida por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior”. Sobre este principio la Corte Constitucional en la sentencia ya citada se pronunció así: “Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha sido obtenida con su consentimiento,
pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente. El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en 7 L.1581/2012, art. 4, lit c. íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad. En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática”. (…) En materia de manejo de información personal, el consentimiento exigido es además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. Sobre el particular, en la Sentencia C-1011 de 2008 se sostuvo que tales características concretan la libertad del individuo frente al poder informático: (…) En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. (…) En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito (…) En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización”. Lo anterior implica que, el responsable del tratamiento de los datos debe contar con el consentimiento del titular, y cualquier uso debe darse en los términos de dicha autorización. Es decir que, podrá darse tratamiento a los datos siempre y
cuando se cuente con la autorización del dueño de la información para ello. De esa autorización debe quedar alguna evidencia o constancia que permita su posterior consulta. La autorización debe ser previa a la recolección de la información. Debe ser expresa, es decir que debe darse por escrito, de forma oral o, mediante conductas inequívocas, es decir, aquellas que no admiten duda o equivocación, del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. El consentimiento también debe ser informado. Para ello, los responsables del tratamiento tienen unos deberes legales al momento de solicitar la autorización determinados así: “El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente: a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. PARÁGRAFO. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”8. En virtud de la norma citada, los responsables del tratamiento tienen que comunicar de manera clara y expresa a los titulares, cuando solicite su autorización, sobre el manejo que se dará a la información. Asimismo, deben informar a estos las
posibilidades que tienen frente a algunas preguntas, sus derechos como titulares y los datos de contacto del responsable. Además, la norma determina que los responsables deben conservar prueba haber informado al titular los aspectos señalados anteriormente. Esto permite garantizar que los titulares sean informados de manera debida cuando se les solicita información. Independientemente del medio que se use para la recolección o para informar al titular, debe hacerse de manera expresa y clara, dejando evidencia de ello. En síntesis, el alcance del manejo que se puede dar a la información, además de respetar los lineamientos legales, está limitado por la autorización del titular. El uso que se dará a la información debe ser informado al titular en los términos de la ley. Si existe consentimiento del titular para un uso permitido en la ley, entonces podrá llevarse a cabo la operación pretendida. 5.2. Principio de finalidad Además de contar con la autorización del titular, el dato solicitado debe tener una finalidad que justifique su tratamiento. La ley describe este principio indicando que “el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual debe ser informada al titular"9. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: "Principio de finalidad: En virtud de tal principio, el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la ley, la cual debe ser informada al titular. 8 L.1581/2012, art. 12. 9 Ibidem, art. 4, lit b. La definición establecida por el legislador estatutario responde a uno de los criterios establecidos por la Corporación para el manejo de las bases de datos. Sin embargo, debe hacerse algunas precisiones.
Por una parte, los datos personales deben ser procesados con un propósito específico y explícito. En ese sentido, la finalidad no sólo debe ser legítima sino que la referida información se destinará a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. Por ello, se deberá informar al Titular del dato de manera clara, suficiente y previa acerca de la finalidad de la información suministrada y por tanto, no podrá recopilarse datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos. Cualquier utilización diversa, deberá ser autorizada en forma expresa por el Titular. Esta precisión es relevante en la medida que permite un control por parte del titular del dato, en tanto le es posible verificar si está haciendo usado para la finalidad por él autorizada. Es una herramienta útil para evitar arbitrariedades en el manejo de la información por parte de quien trata el dato. Así mismo, los datos personales deben ser procesados sólo en la forma que la persona afectada puede razonablemente prever. Si, con el tiempo, el uso de los datos personales cambia a formas que la persona razonablemente no espera, debe obtenerse el consentimiento previo del titular. Por otro lado, de acuerdo la jurisprudencia constitucional y los estándares internacionales relacionados previamente, se observa que el principio de finalidad implica también: (i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas. En razón de lo anterior, el literal b) debe ser entendido en dos aspectos.
Primero, bajo el principio de necesidad se entiende que los datos deberán ser conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un periodo no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos. Es decir, el periodo de conservación de los datos personales no debe exceder del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado. (…) Segundo, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos. En consecuencia, debe hacerse todo lo razonablemente posible para limitar el procesamiento de datos personales al mínimo necesario. Es decir, los datos deberán ser: (i) adecuados, (ii) pertinentes y (iii) acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos"10. Del análisis de la Corte Constitucional se advierte que la utilización de los datos personales de un titular sólo debe ser para los casos autorizados de manera previa y expresa por éste cumpliendo con una finalidad legítima y destinada a realizar los fines exclusivos para los cuales fue entregada por el titular. En ese sentido, el uso que se dé a la información (finalidad del tratamiento) debe ser conocido y autorizado por el titular, pero además éste no puede estar en contravía de la Constitución y/o las leyes. 5.3. Principio de acceso y circulación restringida Las operaciones que hacen parte del tratamiento de datos no pueden por cualquier persona. Este principio señala que el tratamiento solo puede hacerse por las personas autorizadas por el titular o la ley. La norma explica este precepto así:
“El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley. Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley” 11 Este mandato limita las posibilidades de realizar el tratamiento de datos personales a las personas autorizadas por el titular y por la ley. Además, se establece que los datos personales no pueden estar disponibles en internet y otros medios de divulgación, salvo que se trate de información pública, o no siéndolo existan medidas técnicas suficientes para controlar el acceso a la información. La posibilidad de que un tercero pueda acceder a la información para llevar a cabo tratamiento requiere autorización del titular. También se puede acceder si corresponde a las personas autorizadas por la ley para que les sea suministrada la información. 5.4. Derechos de los titulares en la Ley 1581 de 2012 Esta norma señala que los titulares tienen derecho, entre otros, a: 10 Corte Const. Sent. C-748, Op. Cit. 11 L. 1581/2012, art. 4, lit. f. “Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando
la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución”12 Para hacer efectivo este derecho, la norma en estudio faculta al titular para presentar reclamos ante los responsables o encargados del tratamiento para que corrijan, actualicen, o supriman la información, de acuerdo con los derechos y deberes consagrados en la ley. Esta facultad supone que aunque el titular haya autorizado el tratamiento, igualmente puede revocar dicha autorización y el tratamiento no podrá continuar.
6. AMBITO DE APLICACIÓN DE ESTAS NORMAS Las disposiciones relativas al tratamiento de datos personales establecidas en la Ley 1581 de 2012 solo se aplican a aquella información registrada en cualquier base de datos13, que la haga susceptible de tratamiento por cualquier entidad
(pública o privada). En sentido textual, el artículo 2º de la citada norma dispone que: “Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. (Negrita fuera del texto). La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales. El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación: a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico. Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a
terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases 12 L. 1581/2012, art. 8, lit. e. 13 El literal b del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012 define base de datos como “conjunto organizado de datos personales que sea objeto de Tratamiento”. de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley; b) A las bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo; c) A las Bases de datos que tengan como fin y contengan información de inteligencia y contrainteligencia; d) A las bases de datos y archivos de información periodística y otros contenidos editoriales; e) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 1266 de 2008; f) A las bases de datos y archivos regulados por la Ley 79 de 1993. (…)” Lo dispuesto en la norma citada implica que las normas relativas a la autorización y tratamiento de datos sensibles solo se aplican a aquellos datos que van a ser registrados en una base de datos que los haga susceptibles de tratamiento. Entonces, si la información obtenida no va a ser almacenada o agrupada en ningún sitio, no serían aplicables las normas explicadas con anterioridad y con ello sería innecesaria la autorización por parte del titular.
7. CONCLUSIONES EN TORNO A LA CONSULTA PLANTEAD Esta Superintendencia no emite permisos ni autorizaciones para que las personas puedan realizar el tratamiento de datos personales. Primero, porque la normativa
vigente no lo exige y segundo, porque no se tienen competencias en tal sentido. Si una persona desea llevar a cabo alguna actividad (económica o no) que implique el tratamiento de datos personales podrá hacerlo dando cumplimiento a las disposiciones señaladas en la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, las instrucciones que imparta esta Superintendencia y cualquier otra norma que pueda llegar a regular la materia. Los datos personales permiten asociar a una persona natural determinada o determinable y se componen de las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación. El tratamiento de la información solo puede darse si se cuenta con autorización del titular y si esta es legítima de conformidad con las finalidades legales y constitucionales. Cuando una persona tiene a su cargo el manejo de información, ya sea en calidad de responsable o encargado, sus actuaciones no pueden ir más allá de la autorización otorgada por el titular ni sobrepasar la finalidad propia del tratamiento. En tal sentido, el uso que se vaya a dar a la información (finalidad del tratamiento) debe haber sido conocido y autorizado por el titular, en los términos establecidos en la ley. De igual manera, el titular tiene derecho a revocar la autorización y solicitar la supresión de su información personal.
La aplicación de los principios descritos y las demás disposiciones relativas a la protección de datos personales solo se aplican cuando se trata de datos consignados en una base de datos que los haga susceptibles de tratamiento. Es decir que, si los mismos no son obtenidos a partir de una base de datos preexistente o para ser consignados en una, no les aplicaría lo dispuesto en dicha norma. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia, ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente enlace http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ Finalmente, le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Asesora Jurídica, así como las resoluciones y circula
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.