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SIC - Concepto 215

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 215
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C.,

10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 1875148 - 1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud , procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 13 de febrero de 2018, en el cual consulta:

“Respetuosamente nos dirigimos a ustedes para solicitar sea emitido un concepto técnico donde se indique si la pelotas de la imagen, clasificados por la subpartida 95.06.69.00.00, requieren Visto Bueno y si están sujetas a cumplimiento de reglamento técnico 3388 de 2008 por parte de esa entidad, para su importación. Teniendo en cuenta que son pelotas con luz y agua dentro...”

Al respecto nos permitimos manifestarle:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como g arantía constitucional. Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

TODOSPORUN

NUEVO PAÍS

PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOAl respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que de jan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las

a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que de jan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESPECTO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS

La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los ciertos reglamentos técnicos. Para tal efecto, disp one del registro obligatorio de fabricantes e importadores, donde deben inscribirse todos los fabricantes e importadores de los productos controlados en el país.

El Decreto 4886 de 2011, dispone en el numeral 23 del artículo 1 lo siguiente:

“23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.”2

En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia realiza campañas de verificación y ante el incumplimiento de lo establecido en un reglamento técnico bajo su vigilancia, iniciará una investigación que puede derivar en las sanciones previstas

En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia realiza campañas de verificación y ante el incumplimiento de lo establecido en un reglamento técnico bajo su vigilancia, iniciará una investigación que puede derivar en las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, y los decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, para quien resulte responsable. Cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia. Al respecto el Decreto 1074 de 2015 señala:

1 Sentencia C-542 de 2005, Corte Constitucional. 2 Decreto 4886 de 2011, artículo 1, numeral 23.“ARTÍCULO 2.2.1.7.7.14. Ob ligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el art ículo 17 de la Ley 1480 de 2011 todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadore s de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

“La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.”3

La Circular Externa 0001 del 30 de enero de 2008 de esta Superintendencia “Por la cual se modifica el Capítulo primero del Título IV de la Circular Única” publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1° de Febrero de 2008, dispone lo siguiente en relación con dicho registro.

cual se modifica el Capítulo primero del Título IV de la Circular Única” publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1° de Febrero de 2008, dispone lo siguiente en relación con dicho registro.

“1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC.

“Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto.”4

En virtud de lo anterior, si los productos que se fabrican o importan se encu entran sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia corresponda ejercer a esta Entidad, antes de su comercialización el importador deberá inscribirse en el registro que para el efecto lleva la Superintendencia de Industria y Comercio.

En este orden de ideas, la inscripción en este registro es obligatoria y para realizarla el solicitante deberá diligenciar el formulario respectivo ante esta Entidad, tal y como viene de indicarse. Lo anterior con independencia de los controles y registros que lleven otras entidades.

Igualmente, tenga en cuenta que la violación de las normas que regulan el tema de Reglamentos Técnicos, podrá dar como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

4. REGLAMENTOS TÉCNICOS

Reglamentos Técnicos, podrá dar como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

4. REGLAMENTOS TÉCNICOS

3 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.14. 4 Circular Única, Título IV, Capítulo Primero. Numeral 1.1.Los reglamentos técnicos son documentos de carácter obligatorio que establecen las características de un producto, servicio, proceso o métodos de producción, expedidos por los Ministerios o las Comisiones de Regulación con el lleno de los requisitos exigidos por la Organización Mundial del Comercio, con el propósito de proteger intereses legítimos de país tales como la vida, la seguridad nacional, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan induc ir a error.

Corresponde al Estado verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; para ello a través de diferentes entidades, entre ellas la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de organismo de control, ejerce sus funciones de policía y como tal, adopta las medidas y sanciones que legalmente procedan ante la inobservancia, por parte de los administrados, de sus deberes y responsabilidades establecidas.

En esta materia, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio , velar por el cumplimiento de aquellos reglamentos cuya vigilancia le haya sido asignada.

Los reglamentos técnicos a que hacemos referencia y que son de control y vigilancia de esta Superintendencia, los puede encontrar en el vínculo www.sic.gov.co/en/web/guest/reglamentos-tecnicos, para que determine el alcance de los mismos y así verificar respecto de tales productos cuáles son las obligaciones

de esta Superintendencia, los puede encontrar en el vínculo www.sic.gov.co/en/web/guest/reglamentos-tecnicos, para que determine el alcance de los mismos y así verificar respecto de tales productos cuáles son las obligaciones que respecto de etiquetados se deben cumplir. Allí mismo encontrará los actos administrativos mediante el cual se expidieron.

Es de resaltar que existen reglamentos técnicos que no son del control y vigilancia de esta Superintendencia.

5. REGLAMENTOS TÉCNICO DE JUGUETES

El reglamento técnico vigente para juguetes está contenido en la Resolución 3388 de 2008 del Ministerio de la Protección Social.

El citado reglamento estableció a la Superintendencia de Industria y Comercio como una de las entidades encargadas del control y vigilancia del mismo, acorde con lo dispuesto por su artículo 11:

“Artículo 11. Entidades de vigilancia y control. Previo a la comercialización y al levante aduanero de las mercancías, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de acuerdo con lo estipulado en los Decretos 2685 de 1999 y 457 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen y sustituyan, exig irá el certificado de conformidad o el concepto sobre su validez o equivalencia de requisitos, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.“La Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en ejercicio de las facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993, es la Entidad competente para inspeccionar la información del etiquetado suministrada por los fabricantes

facultades de vigilancia y control establecidas en los Decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993, es la Entidad competente para inspeccionar la información del etiquetado suministrada por los fabricantes y/o importadores, verificando que esta sea veraz y completa, conforme a los requisitos establecidos en el reglamento técnico que se expide a través de la presente resolución, así como para supervisar y hacer cumplir los demás requisitos aquí contenidos.

“Sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, corresponde a las Entidades Territoriales de Salud, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control, durante la fabricación, almacenamiento y comercialización de los juguetes en el territorio nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y demás disposiciones que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, en desarrollo de lo cual podrán verificar la documentación que soporte el cumplimento de los requisitos técnicos, aplicar las medidas sanitarias de seguridad, adelantar los procedimientos e imponer las sanciones correspondientes previstas en la Ley 9ª de 1979.”5

La Resolución 3388 de 2008, en el artículo 3 establece lo que para efectos del reglamento té cnico no se consideran juguetes, en consecuencia, la excepciones serán las que están contenidas dentro del reglamento.

Ahora bien, en opinión de esta Oficina, este reglamento técnico tiene como objeto finalístico el h acer frente a problemas o amenazas de situaciones que pudiera n afectar la seguridad, sanidad de los consumidores, así como, la protección del medio ambiente o seguridad nacional.

finalístico el h acer frente a problemas o amenazas de situaciones que pudiera n afectar la seguridad, sanidad de los consumidores, así como, la protección del medio ambiente o seguridad nacional.

De la misma manera, su artículo primero dispone como objeto del reglamento “establecer el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los juguetes, sus componentes y accesorios, que se fabriquen, importen, exporten, almacenen y comercialicen en el territorio nacional, con el fin de eliminar o prevenir adecuadamente un riesgo para la salud y la seguridad humana”.

6. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

Acorde con lo expuesto en precedencia, en respuesta a sus interrogantes le podemos manifestar:

Como consecuencia de lo expuesto, cualquier juguete que esté en circulación en el país, sea por comercialización directa o indirecta, estaría sujeto a las reglas que trae

5 Resolución 3388 de 2008 del Ministerio de la Protección Social, artículo 11.el mencionado reglamento contenido en la Resolución 3388 de 2008, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Serán aquellos que fabriquen, importen, exporten, almacenen y comercialicen en el territorio nacional los elementos incluidos en el reglamento técnico quienes tendrán que establecer si se encuentran obligados o no al cumplimiento de este, so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley ante su incumplimiento.

Debemos reiterar que no es viable para esta Oficina realizar una calificación de una conducta determinada o establecer violación al reglamento por medio de un concepto, pues ello solo podría establecerse dentro de una investigación de carácter

ante su incumplimiento.

Debemos reiterar que no es viable para esta Oficina realizar una calificación de una conducta determinada o establecer violación al reglamento por medio de un concepto, pues ello solo podría establecerse dentro de una investigación de carácter administrativo que adelante la Entidad en virtud de sus atribuciones al respecto, en tal virtud, no es posible emitir el concepto solicitado en relación con las fotografías que adjunta en su comunicación . Cada fabricante, importador o comercializador deberá cumplir con las normas expuestas, las cuales son de carácter obligatorio, so pena de las acciones legales a que haya lugar.

Las dudas sobre la aplicación del reglamento técnico deberán ser absueltas por el ente regulador, que para el efecto es el Ministerio de Salud y Protección Social.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/Doctrina-1

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se e xpone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011 , esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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