SIC - Concepto 22126 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 22126 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C.

13

Asunto: Radicación: 25-22126- -2-0

Trámite: 113

Evento: Actuación: 440

Folios: 8

Estimado Señor:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la Superintendencia de Industria y Comercio a emitir un pronunciamiento en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo la solicitud presentada ante esta Entidad, bajo el número del asunto, en la cual señala:

“Si un perfil de Instagram promociona zapatos, tienen WhatsApp, pero también tienen tienda física pero no publican el precio en la descripción, y las personas le preguntan Y preguntan precio y les dicen que por WhatsApp, está obligado a poner el precio en la publicación.”

Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIONES PREVIASReviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Oficina Asesora Jurí dica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

a través de su Oficina Asesora Jurí dica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, m odificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.

Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protecció n del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.4. RESPUESTA A LA CONSULTA

Se procede a dar respuesta a la consulta relacionada con la fijación de precios para productos –zapatos-, al respecto, cabe indicar, que el precio de los productos y/o servicios puestos en circulación en el mercado lo debe establecer cada agente, sea éste productor, expendedor, distribuidor o prestador del servicio, de manera unilateral y no concertada, a menos que haya una regulación específica sobre el precio en el mercado en cuestión para que el juego de la oferta y la demanda se encargue de fijarlos, tal como se procederá a explicar en el aparte titulado Régimen General de Libertad de Precios.

Es así como, su consulta se encamina a un producto específico, respecto del cual no opera el control de precios. Ahora bien, en materia de información de precios de

Libertad de Precios.

Es así como, su consulta se encamina a un producto específico, respecto del cual no opera el control de precios. Ahora bien, en materia de información de precios de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto de Protección del Consumidor-, toda información que se suministre a los consumidores deberá ser “ clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”. Así mismo, aun cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes.

De acuerdo con lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, de la siguiente forma:

5. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA

Régimen general de libertad de precios

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 333, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras voluntades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios so n fijados por las autoridadescompetentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios.

Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de información de Precios

En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas

de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones (…)”.

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece:

"Artículo 24. Contenido de la información . La información mínima comprenderá:

(…)

2. Información que debe suministrar el proveedor: (…) 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. (…) Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. (Negrilla fuera de texto original).La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio), entre ellas la indicación del precio.

Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece:

“2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señ alado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no

“2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señ alado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información (…)”.

Información pública de precios

De acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, llamado Estatuto de Protección del Consumidor, toda información que se dé a los consumidores deberá ser “ clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan”. Así mismo, aun cuando de manera general existe libertad de precios, todo proveedor o expendedor está obligado a fijar los precios máximos al público de los bienes y servicios que ofrezcan, mediante listas, en los mismos bienes, en góndolas, anaqueles o estantes.

En relación con la información pública de precios la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor, dispone:

“Artículo 26. Información Pública de Precios. El proveedor está

en góndolas, anaqueles o estantes.

En relación con la información pública de precios la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor, dispone:

“Artículo 26. Información Pública de Precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos . El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.

Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer (…) ”. (Negrilla fuera de texto original).

Es así como, el numeral 2.3. del Título II, Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, establece:

“2.3. Información pública de precios

(Negrilla fuera de texto original).

Es así como, el numeral 2.3. del Título II, Capítulo Segundo de la Circular Única de esta Superintendencia, establece:

“2.3. Información pública de precios

El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado.

En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades competentes en sectores específicos de la economía.

2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios

En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias.

(…).En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.

El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente

adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.

El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011”. (subrayas fuera de texto)

En consecuencia, es deber de los productores, distribuidores y expendedores de bienes y servicios, independientemente del medio que se utilice para ofrecer los productos, suministrar el precio al consumidor el cual debe estar en pesos colombianos y corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales, incluyendo los relativos al pago con tarjeta de crédito, comisiones o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que en el evento de aparecer más de un precio respecto de un mismo producto, o existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio más bajo.

Como corolario de lo expuesto, frente a su consulta, tenga en cuenta que en Colombia , por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de los productos y servicios que ofrezcan en el mercado, salvo lo previsto en el régimen de control de precios.

Así las cosas, en materia de precios, corresponde a esta Superintendencia, de

servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de los productos y servicios que ofrezcan en el mercado, salvo lo previsto en el régimen de control de precios.

Así las cosas, en materia de precios, corresponde a esta Superintendencia, de acuerdo, con la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidory por el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022, el control y vigilancia de normas referidas a la información que se suministra a los consumidores, incluyendo lo referente al precio.

De acuerdo con lo expuesto, para el caso que usted ha planteado, reiterando que no corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica a través de un concepto resolver situaciones particulares como las señaladas, tenga en cuenta que los proveedores de bienes y servicios deben indicar los precios de sus productos, en sus establecimientos de comercio, o a través de su página web, o en sus redes sociales -instagramo enWhatsApp, en los términos de la Ley 1480 de 2011, sus decretos reglamentarios y la Circular Única.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ%

estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ%

Finalmente  le  informamos  que  algunos  conceptos  de interés general emitidos por la Oficina Jurídica,  los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search vvvvvvv

Atentamente,

DIEGO ROMERO RIVERA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Clara Vega

Revisó: Daniel Martinez

Aprobó: Daniel Martinez

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