SIC - Concepto 23749 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 23749 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C, febrero de 2025
Asunto: Radicación: 25-23749
Trám ite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 15
Reciba cordial saludo: De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se
de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no.”
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se sum inistrarán las herram ientas de inform ación y elem entos conceptuales necesarios que le perm itan absolver las inquietudes por usted m anifestadas, como sigue:3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia: • Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento
para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
A continuación, resolveremos los interrogantes de su consulta en los siguientes términos:
Primer interrogante
¿El IMEI (International Mobile Equipment Identifier), utilizado para identificar de manera única un dispositivo móvil, es considerado un dato personal bajo los par ámetros establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015?”
Respuesta: El literal c) del art ículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define el dato personal en los siguientes t érminos: "Dato personal: Cualquier informaci ón vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables". Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 de 2011, la cual analizó la constitucionalidad de la posteriormente denominada Ley 1581 de 2012, señaló lo siguiente frente al concepto de dato personal:
“(...) [E]n efecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales -en oposici ón a losimpersonales1 [29] - son las siguientes: "i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natu al, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que
exclusivos y propios de una persona natu al, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci ón que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera l ícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación2.
(...)
Los datos personales, a su vez, suelen ser clasificados en los siguientes grupos dependiendo de su mayor o menor grado de aceptabilidad de divulgación: datos públicos, semiprivados y privados o sensibles3"
Así al analizar en conjunto la ley y la jurisprudencia constitucional aplicable, el dato personal debe entenderse como cualquier informaci ón vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables y, por lo tanto, cumple con las siguientes características: (i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural; ii) permite identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visi ón de conjunto que se logre con el mismo y con otros dato s: iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situaci ón que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita y, iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.
En efecto, el hecho de que un dato examinado aisladamente no logre identificar
está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.
En efecto, el hecho de que un dato examinado aisladamente no logre identificar a príori una persona, no implica, necesariamente, que no se pueda llegar a la individualización de la misma a partir del análisis de dicha pieza de información en conjunto con otros datos; por ello, el literal c) del art ículo 3 de la Ley 1581 de 2012 señaló que el dato personal corresponde a una información que puede asociarse a "personas naturales determinadas o determinares".
Entonces, no es un requisito sine qua non que una pieza de informaci ón determine o individualice inequívocamente a su titular para poder concluir que el dato es personal, ya que a través de un ejercicio de comparación de un dato -en principio, impersonalcon otros que se encuentren contenidos en registros o en campos diferentes, puede identificarse plenamente al titular de la
1. 1 Ver Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
2 Cfr. Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón
3 Ver Sentencias T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C -491 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y C-1011 de 2008, M.P. Jaime Cordoba Triviño, y articulo 3 de la Ley 1266información. Es precisamente esta distinci ón lo que hace que un dato permita
determinar (o individualizar, si se quiere) a una persona.
Siguiendo este derrotero es que la ley estableció que una pieza de información que permita hacer determinable a su titular puede ser considerada como un dato personal y su tratamiento estará sujeto a las disposiciones contenidas en la Ley 1581 de 2012.
Descendiendo al cuestionamiento bajo análisis, el dato personal corresponde a toda pieza de informaci ón relativa a una persona natural que puede ser determinada o determinable mediante distintos "identificadores", por ejemplo, el IMSI 4 y el IMEI 5, toda vez que si bien dichos c ódigos pueden no estar relacionados con una persona determinada, a partir de su asociación con datos adicionales se puede llegar a individualizar al titular.
En efecto, el IMSI corresponde a un n úmero contenido en la tarjeta SIM que identifica a un abonado internacionalmente indicando el país y el proveedor del servicio de comunicaciones, lo que lo hace único. Igual sucede con el IMEI, que cuando es activado por un PRSTM en la "base de datos positiva" este deber á consignar el número de identificación del propietario del equipo terminal m óvil que corresponde a dicho IMEI7, tal como lo dispone el Decreto 1630 del 19 de mayo de 2011.
En consecuencia, a pesar de que aisladamente el c ódigo IMEI únicamente permite, en principio, identificar un equipo operante dentro de una red de telecomunicaciones, es claro que cada equipo terminal tiene un único número IMEI, por lo que una vez dicho dato se analiza en conjunto con otros datos tales como el MSISDN o la identificaci ón de un titular, este tiene la potencialidad de
telecomunicaciones, es claro que cada equipo terminal tiene un único número IMEI, por lo que una vez dicho dato se analiza en conjunto con otros datos tales como el MSISDN o la identificaci ón de un titular, este tiene la potencialidad de individualizar a una persona, m áxime si se tiene en cuenta que un equipo terminal usualmente se encuentra vinculado a un usuario específico.
Esta interpretación no resulta exclusiva de la autoridad colombiana en materia de protecci ón de datos personales. Por ejemplo, la autoridad de Singapur (Personal Data Protection Commission), al abordar este tema en sus Gu ías de Protección de Datos para el Sector de Telecomunicaciones 6, considera que si
4 MSI: Código de Identificación Internacional del Abonado o Suscriptor Móvil (por sus siglas en inglés). Código único que identifica a cada abonado del servicio de telefon ía móvil en el estándar GSM y en redes de nueva generación, y que adicionalmente permite su identificación a través de la red. El código se encuentra grabado electrónicamente en la tarjeta SIM.
5 Identificador Internacional del Equipo Móvil (por sus siglas en inglés). Código de quince (15) dígitos pregrabado en los equipos terminales móviles que lo identifica de manera específica.
6 Personal Data Protection Commission Singapore. Advisory Guidelines For The Telecommunication Sector. 16 de mayo de 2014.bien el IMEI analizado de manera autónoma no constituye un dato personal, al tenerse acceso a otro tipo de informaci ón complementaria a este, puede permitirse la identificación de personas naturales y, por lo tanto, convertirse en un dato personal con las consecuencias que eso conlleva.
tenerse acceso a otro tipo de informaci ón complementaria a este, puede permitirse la identificación de personas naturales y, por lo tanto, convertirse en un dato personal con las consecuencias que eso conlleva.
Segundo interrogante
“¿Qué limitaciones específicas existen en cuanto al uso del IMEI para la implementación de mensajes informativos o emergentes dirigidos a usuarios, en relación con los principios de la Ley 1581 de 2012, como el consentimiento previo, expreso e informado?”
Respuesta: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016 “por la cual se compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones”, modificada a su vez por la Resolución 5111 de 2017 “por la cual se establece el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, se modifica el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, uno de los principios orientadores
del régimen es la libre elección:
“ARTÍCULO 2.1.1.2. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Este Régimen se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores:
(…)
2.1.1.2.2. Libre elección. En todo momento, corresponde exclusivamente al usuario elegir el operador, los planes, los servicios y los equipos utilizados para acceder al servicio. En ningún caso se puede presumir su voluntad o consentimiento.
2.1.1.2.2. Libre elección. En todo momento, corresponde exclusivamente al usuario elegir el operador, los planes, los servicios y los equipos utilizados para acceder al servicio. En ningún caso se puede presumir su voluntad o consentimiento.
(…)” (Subrayas fuera de texto original)
De esta manera, los usuarios tienen el derecho a elegir su operador, los planes, servicios y equipos que desean contratar y en ningún caso el operador puede presumir su voluntad o consentimiento.
El artículo 2.1.19.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.19.4. MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD DEL USUARIO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es válida la manifestación de voluntad del usuario de contratar el servicio, con el envío de un SMS desde su número celular. El usuario puede contratar el servicio a través de otras vías siempre que quede garantizado lo siguiente:a) La autenticación del número celular que requiere el servicio; b) La manifestación del consentimiento del usuario.
PARÁGRAFO. Cuando el usuario solicite un servicio de contenidos y aplicaciones por suscripción, el PCA deberá enviar al usuario, previo al inicio de la prestación del servicio una invitación a confirmar su aceptación a través de un SMS con el siguiente texto: “Usted solicitó la suscripción al servicio XXX. P ara confirmarla, debe responder con la palabra ACEPTO” donde XXX corresponde a los caracteres que identifican el servicio.
El usuario confirmará su aceptación a través de un SMS gratuito. El PCA debe guardar registro de esta confirmación. Si el usuario no confirma
palabra ACEPTO” donde XXX corresponde a los caracteres que identifican el servicio.
El usuario confirmará su aceptación a través de un SMS gratuito. El PCA debe guardar registro de esta confirmación. Si el usuario no confirma se entiende que renuncia a recibir el servicio solicitado y no le podrá ser cobrado.”
Así mismo, el artículo 2.1.19.8 hace referencia a la cancelación del servicio en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.1.19.8. CANCELACIÓN DE UN SERVICIO POR SUSCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5111 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Adicional al envío de SMS con las palabras claves descritas en el artículo 2.1.19.7 del Capítulo 1 del Título II de la presente resolución, el usuario puede solicitar la cancelación de un servicio de suscripción, a través de la página web del PCA, el envío de correo electrónico o la línea telefónica gratuita de atención.
Cuando el PCA recibe una solicitud de cancelación, debe enviar al usuario un SMS de confirmación de la cancelación.”
De acuerdo con lo anterior, para ser valida la voluntad del usuario para contratar el servicio, deberá garantizarse la autenticación del número celular que requiere el servicio y la manifestación del consentimiento del usuario, esto es, a través de la parala ACEPTO.
En cuanto a la cancelación del servicio podrá realizarse a través de página Web, envío de correo electrónico o la línea telefónica gratuita de atención. Así mismo, debe enviar al usuario a través de SMS la confirmación de la cancelación. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.18.2 de la
envío de correo electrónico o la línea telefónica gratuita de atención. Así mismo, debe enviar al usuario a través de SMS la confirmación de la cancelación. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.18.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el envío de mensajes SMS y mensajería a través de datos no estructurados (USSD) con fines comerciales y/o publicitarios, estará sujeto entre otros, a las siguientes reglas: “(…) 2.1.18.2.2. El usuario puede solicitar en cualquier momento la exclusión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos,en las bases de datos utilizadas por su operador para el envío de SMS o USSD, con fines comerciales o publicitarios, caso en el cual el operador procederá de forma inmediata. 2.1.18.2.3. <La modificación introducida a este numeral por el artículo 1 de la Resolución 6522 de 2022 entrará a regir el 5 de julio de 2023. El texto vigente es el siguiente:><Texto modificado por el artículo 5 de la Resolución 5586 de 2019, vigente hasta el 5 de julio de 2023, es el siguiente:> El usuario podrá inscribir gratuitamente el número de su línea celular, en el Registro de Números Excluidos (RNE), para evitar la recepción de SMS, con fines comerciales y/o publicitarios. El RNE es ad ministrado por la CRC y debe cumplir las siguientes características: a) Cuando el usuario realice la inscripción, su número aparecerá en el RNE el día hábil siguiente; b) Los operadores deben revisar y actualizar permanentemente las bases de datos de sus usuarios, para evitar el envío de este tipo de mensajes a los usuarios inscritos en el RNE;
RNE el día hábil siguiente; b) Los operadores deben revisar y actualizar permanentemente las bases de datos de sus usuarios, para evitar el envío de este tipo de mensajes a los usuarios inscritos en el RNE; c) Cuando el usuario realice la inscripción, el operador tiene 5 días hábiles para dejar de enviarle este tipo de mensajes; d) Si el usuario se encuentra inscrito en el RNE, puede en cualquier momento solicitar de forma gratuita que su número telefónico sea eliminado de dicho registro en el día hábil siguiente; e) El operador debe tener disponible en su página web y a través de su línea gratuita toda la información relativa al RNE. 2.1.18.2.4. La inscripción en el RNE no implica que el usuario no recibirá SMS o USSD relacionados con la prestación del servicio por parte de su operador, tales como avisos de vencimiento o corte de facturación. Estos mensajes pueden ser enviados por el operador, siempre que no impliquen ningún costo para el usuario. 2.1.18.2.5. La inscripción en el RNE no implica la no prestación de servicios de mensajes comerciales o publicitarios solicitados por el usuario antes de realizar la inscripción, ni tampoco aquellos que sean solicitados expresamente por el usuario con post erioridad a dicha inscripción. (…)” De acuerdo con lo anterior, el usuario puede solicitar en cualquier momento la exclusión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos, en las bases de datos utilizadas por su operador para el envío de SMS o USSD, confines comerciales o publicitarios, caso en el cual el operador procederá de forma inmediata. Así mismo, el usuario podrá inscribir gratuitamente el número de su línea celular,
bases de datos utilizadas por su operador para el envío de SMS o USSD, confines comerciales o publicitarios, caso en el cual el operador procederá de forma inmediata. Así mismo, el usuario podrá inscribir gratuitamente el número de su línea celular, en el Registro de Números Excluidos (RNE), para evitar la recepción de SMS, con fines comerciales y/o publicitarios, para lo cual el operador tiene cinco (5) días hábiles para dejar de enviar este tipo de mensajes al usuario.
Tercer interrogante
“Viabilidad legal de implementar él (sic) envió (sic) de mensajes emergentes informativos en dispositivos adquiridos en el mercado gris, considerando: o Los principios de transparencia, voluntariedad y proporcionalidad estipulados en la Ley 1480 de 2011. o Las obligaciones relacionadas con la privacidad y el consentimiento del usuario establecidas en la Ley 1581 de 2012.”
Respuesta: Debe tenerse en cuenta, que aunque sea un dispositivo adquirido directamente con el fabricante del producto o en el “mercado gris” el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección de datos personales es el mismo.
Así pues, deberá contarse con autorización por parte del titular, es así que el artículo 15 de la Constitución Política establece que las personas, en desarrollo de sus derechos a la autodeterminación informática y el principio de libertad, son quienes de forma expresa deben autorizar que la información que sobre ellos sea recaudada pueda ser incluida en una base datos.
En consecuencia, el principio de libertad está definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
"(…) El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo,
En consecuencia, el principio de libertad está definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
"(…) El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento."
Al respecto, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -748 de 2011 señaló lo siguiente:
"Principio de libertad: El tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que rel eve el consentimiento.Este principio, pilar fundamental de la administración de datos, permite al ciudadano elegir voluntariamente si su información personal puede ser utilizada o no en bases de datos. También impide que la información ya registrada de un usuario, la cual ha si do obtenida con su consentimiento, pueda pasar a otro organismo que la utilice con fines distintos para los que fue autorizado inicialmente.
El literal c) del Proyecto de Ley Estatutaria no sólo desarrolla el objeto fundamental de la protección del habeas data, sino que se encuentra en íntima relación con otros derechos fundamentales como el de intimidad y el libre desarrollo de la personalidad . En efecto, el ser humano goza de la garantía de determinar qué datos quiere sean conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática”.
(...)
En materia de manejo de información personal, el consentimiento exigido es además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e
conocidos y tiene el derecho a determinar lo que podría denominarse su “imagen informática”.
(...)
En materia de manejo de información personal, el consentimiento exigido es además, calificado, por cuanto debe ser previo, expreso e informado. Sobre el particular, en la Sentencia C -1011 de 2008 se sostuvo que tales características concretan la libertad d el individuo frente al poder informático (…)
En relación con el carácter previo, la autorización debe ser suministrada, en una etapa anterior a la incorporación del dato. (…)
En relación con el carácter expreso, la autorización debe ser inequívoca, razón por la cual, al contrario de lo sostenido por algunos intervinientes, no es posible aceptarse la existencia, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, de un consentimiento tácito. (…)
En relación con el carácter informado, el titular no sólo debe aceptar el Tratamiento del dato, sino también tiene que estar plenamente consciente de los efectos de su autorización. (…)"
Por lo anterior, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista la autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de permitirle que se garantice que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación.
Respecto a la autorización el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 señala lo siguiente:
"Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la
señala lo siguiente:
"Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento."En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.25.2.4., del precitado Decreto dispone:
“Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.
Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.”
Por lo anterior, los responsables del tratamiento de los datos personales deben obtener la autorización por parte del titular a más tardar al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de estos, y debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior.
Se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el
recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de estos, y debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior.
Se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) sea oral o (iii) mediante conductas inequívocas, es decir, aquellas que no admiten duda o equivocación, del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de manera explícita.
Cuarto y Quinto interrogante
“- Conceptos relacionados con el uso de datos personales como el IMEI para fines informativos. - Casos donde se hayan evaluado las implicaciones de mensajes emergentes dirigidos al consumidor en general sin su autorizaci ón expresa al respecto. - Bajo el marco normativo vigente, ¿qu é recomendaciones o buenas prácticas sugiere la SIC para que dichas medidas no vulneren derechos fundamentales como la privacidad y el acceso a informaci ón clara y suficiente? - ¿Cómo garantizar que este tipo de estrategias cumplan con los principios de informaci ón veraz y suficiente sin caer en publicidad invasiva al no contar con autorización expresa al respecto? ”Respuesta: La Resolución CRC 5050 de 2016 establece que los usuarios pueden inscribir gratuitamente el número de su línea celular en el RNE para evitar la recepción de mensajes cortos de texto (SMS) con fines publicitarios o comerciales. Adicionalmente, de conformidad con la Ley 2300 de 2023, cualquier
inscribir gratuitamente el número de su línea celular en el RNE para evitar la recepción de mensajes cortos de texto (SMS) con fines publicitarios o comerciales. Adicionalmente, de conformidad con la Ley 2300 de 2023, cualquier consumidor podrá inscribirse en el RNE para solicitar su exclusión de ser contactado para fines comerciales y publicitarios a través de mensajería por aplicaciones web, correo electrónico y llamadas telefónicas. En este sentido, es importante recordar lo siguiente:
- La inscripción en el RNE no implica que el usuario no recibirá mensajes relacionados con la prestación del servicio por parte de su operador, tales como avisos de vencimiento o corte de facturación. Estos mensajes pueden ser enviados por el operador, siemp re que no impliquen ningún costo para el usuario.
- La inscripción en el RNE no implica la no prestación de servicios de mensajes comerciales o publicitarios solicitados por el usuario antes de realizar la inscripción correspondiente, ni tampoco aquellos que sean solicitados expresamente con posterioridad a dicha inscripción.
- En cualquier momento puede solicitar a su operador la exclusión, rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos, en las bases de datos utilizadas por su operador para el envío de SMS o USSD, con fines comerciales o publicitarios.
- En cualquier momento, puede solicitar de forma gratuita que su número telefónico sea eliminado de dicho registro en el día hábil siguiente.
De esta manera , si desea registrarse en el RNE deberá crear un usuario y contraseña, haciendo uso del correo electrónico. Recuerde que debe ser titular de la línea fija, móvil o del correo electrónico a registrar a través del siguiente enlace
De esta manera , si desea registrarse en el RNE deberá crear un usuario y contraseña, haciendo uso del correo electrónico. Recuerde que debe ser titular de la línea fija, móvil o del correo electrónico a registrar a través del siguiente enlace https://tramitescrcom.gov.co/tramites/publico/rne/loginRNE.xhtml?tit=&subt= &tram=ebhrEbS9qKn04bkBEBApXQ==&pr1=3578LkxQ3TO3y3t5FY9/BQ==&o nA=S0etv8CCdHqPI8wYF9h5dtdTbijZh1Ii32LohKmsEd6aN1b0ia4DPDtKgFkbFjD n Así mismo, debe tener en cuenta que si el registro lo realiza el consumidor con posterioridad a la autorización, es responsabilidad de cada empresa dejar de contactar para fines comerciales y publicitarios a estas personas que se encuentren inscritas en el RNE a travé s de mensajería por aplicaciones o web, correos electrónicos y llamadas telefónicas desd
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