SIC - Concepto 259347 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 259347 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., julio de 2025

Asunto: Número 25-259347

Trám ite 113 Actuación 330 Folios 9

Respetado Señor:

De conform idad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , m odificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la Superintendencia de I ndustria y Com ercio a em itir un pronunciam iento en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

En atención a su comunicación radicada bajo el número del asunto, en la que presenta varias inquietudes sobre la prestación de servicios turísticos bajo la m odalidad de vivienda turística.

Previamente se realizarán las siguientes precisiones:

2 . CUESTI ÓN PREVI A

Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:

particular, debido a que, una lectura en tal sentido, im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:

“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se

Por la cual se expide el Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativoequiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Una vez realizada la anterior precisión, y en el marco del asunto de su comunicación, nos permitimos manifestar:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

La Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.

otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En el marco de nuestras competencias en materia de protección al consumidor de viv ienda turística, a continuación daremos respuesta a los interrogantes planteados, así:

Pregunta:

“1. Cuáles son los requisitos para prestar servicios de alquiler de una finca para uso recreativo los fines de semana en el municipio de Copacabana (Antioquia)?”Respuesta

En primer lugar, es pertinente mencionar que el artículo 76 de la Ley 300 de 1996 “ Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, definió a los prestadores de servicios turísticos así:

“Artículo 76. Definición. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente

disposiciones”, definió a los prestadores de servicios turísticos así:

“Artículo 76. Definición. Entiéndase por prestador de servicios turísticos a toda persona natural o jurídica que habitualmente proporcione, intermedie o contrate directa o indirectamente con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta ley y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Turismo”. (Subrayado fuera de texto original)

El numeral 7 del artículo 3 de la Ley 2068 de 2020 define al prestador de servicios turísticos de la siguiente manera:

“7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos.” (Negrillas fuera de texto original)

Por su parte el artículo 2.2.4.1.1.13 del Decreto 1074 de 2015, establece lo siguiente:

“Artículo 2.2.4.1.1.13. Prestadores de servicios turísticos . Además de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, cada prestador de servicios turísticos debe cumplir las normas correspondientes a su actividad. Son prestadores de servicios turísticos:

1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico. (…)

turísticos:

1. Los hoteles, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos, glamping, refugios, albergues, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje o alojamiento turístico. (…) Parágrafo. Las cámaras de comercio se abstendrán de inscribir en el Registro Nacional de Turismo a los establecimientos que presten el servicio de alojamiento por horas por no ser prestadores de servicios turísticos.” (Negrilla fuera de texto original)

En concordancia con lo anterio r, el Decreto 1074 de 2015, estableció que los prestadores de servicios de vivienda turística son, en efecto, prestadores de servicios turísticos, y deben cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.

Vivienda turísticaLa vivienda turística es definida en el artículo 2.2.4.4.12.2 del Decreto 1074 de 2015 en los siguientes términos:

“Artículo 2.2.4.4.12.2. Definiciones . Para efectos del presente decreto, se entiende por: (…) Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístico según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas , casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.”

Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.12.1 del Decreto 1074 de 2015 los prestadores de servicios de vivienda turística son considerados prestadores

definición.”

Acorde con lo establecido en el artículo 2.2.4.4.12.1 del Decreto 1074 de 2015 los prestadores de servicios de vivienda turística son considerados prestadores de servicios turísticos y deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, el cual constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.

“Artículo 2.2.4.4.12.1. De los prestadores de servicios de vivienda turística. Cualquier persona natural o jurídica que entregue la tenencia un bien inmueble para uso y goce a una o más personas a título oneroso por lapsos inferiores a treinta (30) dias calendario, en forma habitual, se considera prestador de servicios turísticos. Parágrafo 1. De conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la 1101 2006, las viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanentes , en su condición de inmuebles destinados a la prestación de servicios turísticos, deben estar inscritos ante Registro Nacional de Turismo. La obtención del registro constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística. Parágrafo 2. Para efectos del presente Decreto se acoge la definición contemplada en el Numeral 3.3 de la norma Técnica NTSH 006 que indica: "apartamentos turísticos: Unidad habitacional destinada a brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala comedor, cocina y baño." ( subrayas y

brindar facilidades de alojamiento y permanencia de manera ocasional a una o más personas según su capacidad, que puede contar con servicio de limpieza y como mínimo con los siguientes recintos: dormitorio, sala comedor, cocina y baño." ( subrayas y negrillas fuera de texto)

El parágrafo 1° del artículo 37 de la Ley 2068 de 2020 que modifica el artículo 3 de la Ley 1101 de 2006 establece:

“Parágrafo 1o. Para los efectos de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodosInferiores a 30 días, con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros, o la de realizar labores de Intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar Inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume de hecho que quien aparezca arrendando más de un Inmueble de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos.” (Negrillas fuera del texto original)

Conforme a todo lo señalado, frente a su inquietud, los prestadores de servicios turísticos, entre ellos la vivienda turística, como el arriendo de fincas, deben cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, so pena de ser sancionados de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificada por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020. Así mismo, si la finca se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, debe estar autorizado la prestación de servicios turísticos en el reglamento de propiedad horizontal.

artículo 29 de la Ley 2068 de 2020. Así mismo, si la finca se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, debe estar autorizado la prestación de servicios turísticos en el reglamento de propiedad horizontal.

En caso de que no estén autorizados por el reglamento de propiedad horizontal registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva, e inscritos de manera previa en el Registro Nacional de Turismo, corresponderá al administrador del inmueble reporta r a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre tales situaciones, de lo contrario puede ser sancionado.

Pregunta:

“2. Es legal alquilar la finca de propiedad de una persona natural no inscrita en el Registro Nacional de Turismo a través de una agencia turística?”

Respuesta

Lo remitimos a la respuesta anterior, reiterando que esta Oficina a través de un concepto no puede resolver casos particulares, así como tampoco establecer la legalidad de una conducta, pues de hacerlo desbordaría la naturaleza del derecho de petición y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias.

Pregunta:

“3. Si la finca tiene piscina, qué normas adicionales debe cumplir?”

Respuesta

En relación con esta pregunta, debemos precisar que no se encuentra dentro de las funciones legales atribuidas a esta entidad la regulación de las piscinas. Así mismo, reiteramos que esta Oficina Asesora Jurídica no puede absolverconsultas sobre asuntos jurídicos diversos a los que le corresponden de conformidad con sus funciones, esto, en virtud, del mandato constitucional consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política que establece

conformidad con sus funciones, esto, en virtud, del mandato constitucional consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política que establece “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

No obstante lo anterior, le informamos que e n Colombia, la regulación de piscinas está principalmente definida por la Ley 1209 de 2008 y el Decreto 554 de 2015, que establecen normas para la construcción, uso, mantenimiento y seguridad de las piscinas.

Pregunta:

“4. Si el propietario de la finca la está alquilando para uso recreativo sin el cumplimiento de los requisitos legales y está ocasionando perjuicios a los vecinos residentes del sector, cuál es el proceso a seguir para que la Superintendencia ejerza la vigi lancia y control sobre esta actividad?”

Respuesta

Competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de vivienda turística

De acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 142 del Decreto 2106 de 2019 que modifica el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio sancionar a quienes presten servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo que administran la Cámaras de Comercio, lo cual debe entenderse en concordancia con el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 que modifica el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Así mismo, el artículo 144 del referido Decreto 2106 de 2019 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones en materia de vivienda turística así:

72 de la Ley 300 de 1996.

Así mismo, el artículo 144 del referido Decreto 2106 de 2019 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones en materia de vivienda turística así:

“Artículo 144. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así:

“Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística.

Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.” (Negrilla fuera de texto original)

el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.” (Negrilla fuera de texto original)

En consecuencia, el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, destinado a la actividad de prestación de servicios turísticos debe estar autorizado mediante el reglamento de propiedad horizontal y estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo. En caso de que no estén autorizados por el reglamento de propiedad horizontal registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva, e inscritos de manera previa en el Registro Nacional de Turismo, corresponderá al administrador del inmueble reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre tales situaciones, de lo contrario puede ser sancionado.

Sanciones en materia de Servicios turísticos - vivienda turística A efectos de sancionar al prestador del servicio turístico que incumpla su obligación de registro en el Registro Nacional de Turismo, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones contempladas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificada por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.

En efecto, el artículo 72 de la Le 300 de 1996, señala las siguientes sanciones: “Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo . <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del

es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente. PARÁGRAFO 1o. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrán como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo. PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia.

4. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el

Registro Nacional de Turismo.

5. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.

Registro Nacional de Turismo.

5. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción.

PARÁGRAFO 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones anteriores, tratándose de incumplimiento de las obligaciones contractuales con los usuarios, el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria. En todo caso el Ministerio podrá exigir al prestador la devolución de los dineros pagados por el turista y el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula de responsabilidad reglamentada por el Gobierno Nacional.” Específicamente en relación con la omisión de registro, en el artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto 1074 de 2015 se consagra:

“Artículo 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quien preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de actualizarlo, u omita o incluya en esta información no fidedigna, quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, previo agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio p revisto en la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique o sustituya”.

De otra parte, y en relación con inmuebles destinados a la vivienda turística que se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, la Superintendencia podrá imponer de conformidad con el artículo 34 de la Ley

De otra parte, y en relación con inmuebles destinados a la vivienda turística que se encuentren sometidos al régimen de propiedad horizontal, la Superintendencia podrá imponer de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, modificado por el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019 alprestador del servicio de vivienda turística las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001 cuando opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

Así mismo, impondrá al Administrador de la propiedad horizontal que incumpla con la obligación de reporte una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, cuando los inmuebles que administra no estén autorizados por los reglamentos para ser destinados a vivienda turística, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio

emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Clara Vega

Revisó: Alejandro Bustos

Aprobó: Alejandro Bustos

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