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SIC - Concepto 2661

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 2661
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C.,

10

Asunto: Radicación: 13-0192656- -00001-0000

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 5

Respetado(a) Señor (a):

[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.

1. Objeto de la consulta La peticionaria formula la siguiente consulta: "(...) me encuentro evaluando la posibilidad de registrar como marca alguno de los signos, logosimbolos (sic) y los colores del uniforme (...) Quisiera saber si es posible registrar signos que contien en simbolos (sic) patrios (...)

2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial De acuerdo con lo establecido en el numeral 57, artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio ti ene a su cargo la función de "Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma". En este sentido, y según lo dispone el artículo 20 del referido decreto, la Dirección de Signos Distintivo s tiene, entre otras, las siguientes funciones:"1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y

comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

3. Decidir conforme a la ley las cancelaciones y caducidades de los signos distintivos susceptibles de cancelación y caducidad. (...)" De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes funciones:  Llevar el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industria l a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo

(depósitos).

 Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. Adicionalmente el literal a del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 - otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial. Al respecto, en primer lu gar, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar

garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares. Sin embargo, dentro del ámbito de las referidas competencias, nos permitimos dar respuesta de manera general a su consulta. Advirtiendo que un pronunciamiento sobre la registrabilidad de una marca solamente puede ser emitido por la Delegatura de Propiedad Industrial dentro del trámite de registro de una marca. 2.1 La causal de irregistrabilidad del literal m del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000.El artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina contiene una serie de causales de irregistrabilidad de las marcas, dentro de la cuales se encuentra la siguiente: "m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblema s, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional (...)" (1) En este sentido, si bien en principio se encuentra prohibido el registro de marcas con dichos contenidos, se establece una excepción para dicha prohibición, que es el contar con permiso de las autoridades competentes. En relación con la autorización se deb e tener en consideración lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12 de 1984, "Por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia "El Gobierno Nacional reglamentará el uso de los símbolos a que se refiere el artículo primero; señalará l as ocasiones y el modo como deben ser usados,

República de Colombia "El Gobierno Nacional reglamentará el uso de los símbolos a que se refiere el artículo primero; señalará l as ocasiones y el modo como deben ser usados, fijará las sanciones para quienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración que merecen y hará conocer, profusamente las normas penales existentes, para quienes ultrajen públicamente los símbolos nacionales (artículo 117 Código Penal)." (2) De acuerdo con lo anterior se puede concluir que el registro de una marca que contenga símbolos patrios sería posible siempre y cuando a la solicitud de registro se adjunte la autorización otorgada en debida forma y adicionalmente se dé cumplimiento a los demás requisitos necesarios para el registro de una marca. 2.2 La causal de irregistrabilidad del literal h del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000. Dentro de los signos que pueden ser aptos para ser registrados como marcas, de acuerdo con el literal e del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina se encuentra: "e) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores;" (3) Otra de las causales de irreg istrabilidad de una marca está consignada en los siguientes términos en el literal h del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina:"h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;" (4) Respecto de los requisitos para que se puedan registrar colores el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado: "El literal e) del artículo 134 permite que se registren colores, siempre y cuando

delimitado por una forma específica;" (4) Respecto de los requisitos para que se puedan registrar colores el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado: "El literal e) del artículo 134 permite que se registren colores, siempre y cuando estén delimitados en una forma determinada, esto es en un dibujo, una silueta o un trazo. En consecuencia, no se puede solicitar como marca un color en abstracto, sino que debe estar contenido en una forma específica para que así se pueda cumplir su función distintiva; de lo contrario, se incurriría en una causal absoluta de irregistrabilidad, de conformidad con lo prescrito en el artículo 135 literal h) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sobre este tema el Tribunal se ha pronunciado de la siguiente manera: "La norma comunitaria, específicamente el literal e) del artículo 134 de la Decisión 486, prevé el registro de un color delimitado por una forma, o u na combinación de colores, es decir, que cuando el mismo se encuentra comprendido en una silueta o trazo puede acceder al registro como marca, al igual que cuando el color que se desea registrar se plasme o sea parte integrante de un signo tridimensional o figurativo, ya registrado o solicitado, obviamente, siempre que éste no caiga en alguna otra causal de irregistrabilidad. A contrario sensu, la Decisión 486 en su artículo 135 literal h) prohíbe el registro de un color aisladamente considerado. Al respecto el Tribunal ha señalado: "(...) la prohibición contemplada en el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486 se refiere, en primer lugar, a los siete colores fundamentales del arco iris, prohibición que se apoya en la circunstancia de que el número de los colores

la prohibición contemplada en el literal h) del artículo 135 de la Decisión 486 se refiere, en primer lugar, a los siete colores fundamentales del arco iris, prohibición que se apoya en la circunstancia de que el número de los colores fundamentales y puros es ciertamente muy limitado: la acentuada escasez de colores fundamentales y puros contrasta visiblemente con la gran abundancia de denominaciones y elementos gráficos. De donde se sigue que, si a través de una marca, una empresa pudiese apropiarse de un color fundamental o puro, obtendría una ventaja competitiva desmesurada y, al mismo tiempo, los competidores tropezarían con un grave obstáculo que podría llegar a bloquear el libre acceso al mercado. Los efectos obstrucci onistas derivados de la concesión de una marca sobre un color fundamental o puro serían particularmente palpables en la hipótesis de que el color fuese necesariamente común a un género o línea de productos o a su envoltorio o envase (...). La mencionada pr ohibición abarca además a los colores puros que por su cromatismo son fácilmente identificables, así como, a los colores secundarios, fruto de combinaciones que en todo caso son ilimitadas". (Proceso 111 -IP2009, publicado en la G.O.A.C. N° 1809 de 22 de marzo de 2010, marca: Unespejo o reflejo de agua con reivindicación de los colores azul oscuro y azul claro). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la prohibición bajo análisis no es absoluta, pues ella sólo opera cuando el color no se encuentra "delimitado por una forma específica", es decir, como se tiene dicho, se permite el registro de colores debidamente delimitados por una forma." (Interpretación Prejudicial

absoluta, pues ella sólo opera cuando el color no se encuentra "delimitado por una forma específica", es decir, como se tiene dicho, se permite el registro de colores debidamente delimitados por una forma." (Interpretación Prejudicial expedida el 3 de diciembre de 2012, en el marco del proceso 132-IP-2012). (5) De acuerdo con lo anterior, no es viable el registro de un color de manera aislada como una marca, pero sí es posible, siempre y cuando estén presentes los demás requisitos para el registro de una marca, que se registren uno o varios colores que estén delimitados por una forma. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.

Atentamente,

WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Mariana Naranjo

Revisó: William Burgos

Aprobó: William Burgos

Notas de referencia: (1) Literal m artículo 135 Decisión 486 de 2000 Comisión de la Comunidad Andina. (2) Artículo 5 Ley 12 de 1984. (3) Literal e artículo 134 Decisión 486 de 2000 Comisión de la Comunidad Andina. (4) Literal h artículo 135 Decisión 486 de 2000 Comisión de la Comunidad Andina. (5) Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso número 7-IP-2013.

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