SIC - Concepto 268107 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 268107 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., julio de 2025

Asunto: Número: 25268107

Trám ite: 113

Actuación: 330

Folios: 5

Respetada Señora:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, m odificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo la solicitud radicada ante esta Entidad a través de la com unicación del asunto, en la cual consulta:

“Puede considerarse el abandono del bien de un vehículo ingresado a un concesionario frente al cual las m ism as partes están pendientes de que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O resuelva lo correspondiente a la garantía legal que no quiere ser reconocida por el concesionario? o este trám ite debe ser suspendido por el concesionario hasta tanto se resuelva de m anera definitiva en sentencia?”

Previo a responder la consulta, realizarem os las siguientes precisiones:

2 . CUESTI ÓN PREVI A

Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la

hasta tanto se resuelva de m anera definitiva en sentencia?”

Previo a responder la consulta, realizarem os las siguientes precisiones:

2 . CUESTI ÓN PREVI A

Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20111, a través del

Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 20111, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

A partir de la exposición de las consideraciones anteriores, y en el marco del asunto de su comunicación, se precisa nuevamente que esta Oficina a través de un concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es

1 Modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022dable a esta Oficina prestar asesoría, ni pronunciarse sobre asuntos asignados a otras dependencias, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho

1 Modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022dable a esta Oficina prestar asesoría, ni pronunciarse sobre asuntos asignados a otras dependencias, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias.

Sin perjuicio de lo anterior, le informamos que l a prestación de servicios que suponen la entrega de un bien se encuentra regulada en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, el cual fue regulado por el Decreto 1413 del 3 de agosto de 2018, que se encuentra incorporado en el Decreto 1074 de 2015. A efectos de su consulta, consideramos pertinente mencionar que el artículo 2.2.2.56.1 del Decreto 1074 de 2015, dispone:

“El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro , y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, en los términos en que lo establece el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011”. (Negrillas fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 2.2.2.56.2 del Decreto 1074 de 2015 regula el procedimiento a seguir para requerir al consumidor que abandona los bienes cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro. En los términos del artículo 2.2.2.56.4 del Decreto 1074 de 2011, una vez surtido el

cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro. En los términos del artículo 2.2.2.56.4 del Decreto 1074 de 2011, una vez surtido el trámite del artículo 2.2.2.56.2, el bien se entenderá abandonado y se le dará el trato de un bien mostrenco, en los términos establecidos por el artículo 704 del Código Civil2, el cual señala que “[s]i el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere (sic), se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa”

Como puede evidenciarse el Decreto 1413 del 3 de agosto de 2018 establece la forma en que el prestador de un servicio que supone la entrega de bienes muebles, debe disponer de aquellos cuya trasferencia del derecho de dominio no está sujeta a registro, y que han sido dejados en abandono por parte de los consumidores, sin embargo, nada dispone en relación con los bienes muebles que están sujetos a registro, como es el caso de los vehículos automotores.

Con anterioridad a la expedición del Decreto 1413 de 2018 esta Oficina Asesora Jurídica, se pronunció reiteradamente en relación con el abandono de bienes de manera general, y con base en lo señalado en el artículo 18 de la Ley 1480 de

2 Código Civil. Artículo 704. Hallazgo de cosa con dueño aparente. El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a dispos ición de su dueño si este fuere conocido.

cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior deberá ponerla a dispos ición de su dueño si este fuere conocido. Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.2011 indicó que el abandono del bien no hace propietario al prestador del servicio, pues de acuerdo con lo establecido en la norma, sobre él, recae únicamente el deber de custodia y conservación del bien, en consecuencia, este no podrá disponer del bien objeto de abandono como si fuera el propietario.

En los términos del parágrafo del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, una vez que ha trascurrido el plazo previsto para retirar el bien que había sido entregado para la prestación de un servicio, el prestador adquiere el derecho de retención sobre el bien; sin embargo, esta retención solamente opera en relación con los gastos en que incurra con ocasión de la custodia y conservación del bien y el costo del servicio prestado en relación con el bien. En relación con el derecho de retención, se debe tener en cuenta que una de sus características es que no opera de pleno derecho:

“5. Requisitos del derecho de retención:

A) No opera de pleno derecho. El juez debe concederlo y, por lo tanto, no se puede adquirir por prescripción. El ejercicio del derecho de retención requiere, pues, por regla general, el reconocimiento judicial. Pienso que, excepcionalmente, puede ejercitar se motu proprio por el acreedor en el caso del depositario del hospedaje o del transportador (C.Co., art. 1007).

retención requiere, pues, por regla general, el reconocimiento judicial. Pienso que, excepcionalmente, puede ejercitar se motu proprio por el acreedor en el caso del depositario del hospedaje o del transportador (C.Co., art. 1007).

En general, el derecho legal de retención debe alegarse en la demanda o en la contestación de la demanda para que pueda ser reconocido judicialmente (CPC., arts. 339 y 424, parte 2ª, num. 1º); (…) 3”

En consecuencia, el prestador del servicio debe responder por la integridad del bien al consumidor y solo está facultado para obtener de este los costos en que incurra con ocasión del almacenamiento y mantenimiento que efectúe al bien y el valor del servicio prestado, y deberá aplicar los lineamientos básicos que para el derecho de retención se han establecido en el ordenamiento jurídico, lo cual incluye la necesidad de ser declarado judicialmente.

De acuerdo con lo establecido en la norma, al tratarse –los vehículosde bienes muebles sujetos a registro, no es aplicable lo dispuesto en Decreto 1413 de

2018. Sin embargo, como se manifestó líneas atrás, lo procedente en este caso, será ejercer el derecho de retención y buscar su declaratoria judicial ante la jurisdicción ordinaria.

En respuesta a su inquietud, tenga en cuenta todo lo señalado en precedencia. Adicionalmente, es claro que esta Oficina a través de un concepto no puede resolver casos particulares como el señalado , e igualmente no es competente para establecer o indicar a si opera el abandono de un vehículo ingresado a un

3 Baena Upegui, Mario, De las Obligaciones en Derecho Civil y Comercial, Editorial Legis, Tercera

resolver casos particulares como el señalado , e igualmente no es competente para establecer o indicar a si opera el abandono de un vehículo ingresado a un

3 Baena Upegui, Mario, De las Obligaciones en Derecho Civil y Comercial, Editorial Legis, Tercera Edición, páginas 575y 576.concesionario frente al cual las mismas partes están pendientes de que esta Superintendencia resuelva lo correspondiente a la garantía legal que no quiere ser reconocida por el concesionario, pues de hacerlo desconocería la naturaleza del derecho de petición y desconocería el principio de distribución funcional de competencias.

Sin embargo, es oportuno recordar que, f rente a vehículos abandonados se deben aplicar los lineamientos básicos que para el derecho de retención se han establecido en el ordenamiento jurídico - Código Civil artículo 704, Código de Comercio artículo 1007 y artículo 310 del Código General del Proceso (CGP)- lo cual incluye la necesidad de ser declarado judicialmente. En este orden corresponderá a la autoridad judicial que conozca del asunto determinar la viabilidad de declarar el abandono del vehículo en la situación señalada en su escrito.

Recuerde que lo manifestado en los conceptos son opiniones, consejos, pautas de acción, puntos de vista, o recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ%

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

Elaboró: Clara Vega

Revisó: Alejandro Bustos

Aprobó: Alejandro Bustos

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