SIC - Concepto 285455 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 285455 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., julio de 2025
Asunto: Radicación: 25-285455
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 10
Reciba un cordial saludo: De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se
pasan a exponer:
1 . OBJETO DE LA CONSULTA Mediante el radicado de la referencia se nos consulta:
“Me perm ito solicitar concepto orientador en relación a la im plem entación de sistem as de reconocim iento facial com o único m ecanism o de control de acceso peatonal y vehicular en una Copropiedad. 1. ¿Puede una propiedad horizontal exigir el registro de datos biom étricos reconocim iento facial com o única alternativa para el control de acceso peatonal o vehicular, sin ofrecer una opción tecnológica equivalente para quienes no deseen sum inistrar dichos datos sensibles? 2. ¿El consentim iento para el tratam iento de datos biom étricos debe ser inform ado, previo, expreso y opcional, o puede condicionarse el acceso a zonas com unes y de circulación a dicho registro? 3. ¿Existe un deber por parte de la adm inistración de la
biom étricos debe ser inform ado, previo, expreso y opcional, o puede condicionarse el acceso a zonas com unes y de circulación a dicho registro? 3. ¿Existe un deber por parte de la adm inistración de la copropiedad de ofrecer m ecanism os de acceso equitativos y no discrim inatorios para quienes no consientan el uso de sus datos biom étricos? 3.1 ¿si la im plem entación de estos m ecanism os alternos representa costos extra puede exigirse al titular que no quiere registrar sus datos biom étricos el pago de estos? 4. ¿Negar la entrega de tarjetas u otros m ecanism os tecnológicos com o códigos QR, proxim idad, etc. a quienes no hayan entregado sus datos biom étricos puede considerarse una vulneración del principio de necesidad y proporcionalidad en el tratam iento de datos personales? 5. ¿Debe considerarse tratam iento m asivo de datos sensibles el uso de reconocim iento facial en entradas y salidas de propiedad horizontal, y es exigible un análisis de im pacto en protección de datos personales? 6. ¿Está obligada la administracióna informar de forma clara a los residentes sobre las finalidades del tratamiento de los datos biométricos y las alternativas disponibles, antes de la implementación del sistema?”.
2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia Cparticular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros. En consecuencia, mediante las respuestas a las solicitudes que bajo el derecho de petición en su modalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicamente suministra la información y los elementos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a su inquietud.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:
- Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre
datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañaspedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o complementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
4.1. La imagen como dato personal El artículo 15 de la Constitución Política establece que en el tratamiento de datos
a las inquietudes presentadas.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
4.1. La imagen como dato personal El artículo 15 de la Constitución Política establece que en el tratamiento de datos personales se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución1. Esto significa que, tanto las personas naturales como jurídicas, que traten datos personales –recolecten, almacenen, usen, circulen, supriman– , están sujetas a las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Un concepto esencial que determina la aplicabilidad del régimen de protección de datos personales es el de dato personal, el cual ha sido definido de la siguiente manera por el literal c del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012:
“c) Dato personal : Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.
En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:
1 Art. 15 C. P.: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros
natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”2.
Por su parte, la imagen puede ser definida como el “conjunto de rasgos o detalles físicos que identifican a una persona” 3, que puede ser plasmada en diferentes soportes como fotografías o videos. En cuanto al derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…) el derecho a la imagen responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus características externas que conforman las manifestaciones y expresiones de su individualidad corporal y que permiten su identificación. En atención a ese alcance del derecho es necesario resaltar que en algunas representaciones, usualmente las fotografías, el uso del nombre y los videos que reflejen a la persona resulta evidente que la imagen está involucrada, pero existen múltiples manifestaciones en las que esa circunstancia no es clara, razón por la que se deberá establecer el uso de la imagen en cada caso concreto, con base en dos elementos principales: el uso de aspectos externos del sujeto y la verificación del carácter recognoscible en la manifestación concreta que se analiza”4.
En consecuencia, como ya lo ha señalado esta Oficina de Asesoría Jurídica en otras oportunidades5, la imagen puede calificarse jurídicamente como un dato personal cuando puede asociarse a una persona determinada o determinable.
En consecuencia, como ya lo ha señalado esta Oficina de Asesoría Jurídica en otras oportunidades5, la imagen puede calificarse jurídicamente como un dato personal cuando puede asociarse a una persona determinada o determinable. Por consiguiente, el tratamiento de la imagen, independientemente del soporte en el que se recolecte, está sometido al régimen de protección de los datos personales, en particular a la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015 y demás normas concordantes.
Es importante precisar que no todos los videos o fotos contienen datos personales. Solo contienen datos personales aquellos que permitan establecer la identidad de una o varias personas naturales. Si, por ejemplo, una foto o un video contiene la imagen de personas con máscaras en su rostro o que están de espaldas de tal forma que no se pueda establecer la identidad de cada una de ellas, esa foto o video no será considerada un dato personal6.
2 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel. 3 https://dpej.rae.es/lema/imagen 4 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 13-033980. 6 Superintendencia de Industria y Comercio “Guía sobre el tratamiento de las fotos como datos personales”, p. 8.Por otra parte, el literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define el tratamiento de datos personales así:
“g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
De esta manera, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección,
“g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
De esta manera, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales, que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivo por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y cuyo procesamiento sea utilizando medios tecnológicos o manuales. El tratamiento de datos personales no está prohibido, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley.
4.2. La imagen como dato biométrico que es considerado un dato sensible a la luz de la legislación colombiana Las fotos o videos pueden captar el rostro de las personas u otras partes de su cuerpo que permitan identificarlas. Cuando esto sucede, estas imágenes se consideran información biométrica. Los datos biométricos son considerados datos sensibles a la luz de la legislación colombiana. Si se realiza el tratamiento de datos biométricos, por ser datos sensibles, debe tenerse en cuenta que opera un régimen reforzado de protección.
Al respecto, los datos biométricos son datos que se refieren a las características físicas o fisiológicas o de conducta de una persona que permite su identificación única, como imagen facial o datos dactiloscópicos” 7. La doctrina ha señalado lo siguiente:
“(…) La información biométrica incluye datos sobre las características físicas ( rostro, huella dactilar, palma de la mano, retina, ADN) y ‘comportamentales’ (forma de firmar, tono de voz) de las personas. Se está empezando a explorar el uso de otros datos biométricos,
físicas ( rostro, huella dactilar, palma de la mano, retina, ADN) y ‘comportamentales’ (forma de firmar, tono de voz) de las personas. Se está empezando a explorar el uso de otros datos biométricos, denominados de segunda generación, como el análisis de ondas neuronales, la luminiscencia de la piel, la exploración remota del iris, el reconocimiento facial avanzado y el olor corporal, con grandes avances en las interfaces de los sistemas y la biometría del comportamiento” 8 (subrayado fuera de texto).
Y más adelante, el mismo autor hace referencia a los mecanismos biométricos de identificación, explicando lo siguiente:
“Con los mecanismos biométricos de identificación se captura, procesa y almacena información relacionada con los rasgos físicos de las
7 https://dpej.rae.es/lema/dato-biométrico 8 Remolina, N. “Tratamiento de datos personales: aproximación internacional y comentarios a la ley 1581 de 2012”, Bogotá, Legis, 2013.personas (huellas dactilares, el ADN, la forma o silueta de la mano, patrones de la retina o el iris, aspectos faciales) para poder establecer o “autenticar” la identidad de cada sujeto. De aquí surgen los sistemas de autenticación humana o Human authentication system o (BAS). En los primeros (HAS), quien efectúa la autenticación compara, entre otros rasgos la cara, el pelo o la voz de una persona, frente a la información que previamente tiene almacenada sobre ella en una base de datos. El resultado de la autenticación depende del juicio de valor de la persona que realiza la comparación. En los segundos (BAS), el reconocimiento es automático, sin la intervención de una persona que
información que previamente tiene almacenada sobre ella en una base de datos. El resultado de la autenticación depende del juicio de valor de la persona que realiza la comparación. En los segundos (BAS), el reconocimiento es automático, sin la intervención de una persona que haga la comparación” (subrayado fuera de texto)
Así las cosas, los datos biométricos, por su propia naturaleza, son datos personales, pues constituyen “información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables” 9. Además, dentro de la clasificación de los datos personales –públicos, semiprivados, privados y sensibles–, son calificados jurídicamente como datos sensibles. Según el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012:
“(…) se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”.
Por lo anterior, son datos personales considerados sensibles, entre otros, las fotos, las videograbaciones y las huellas dactilares. Si se recolecta, usa o trata este tipo de información, debe cumplirse lo indicado en la ley. El tratamiento de datos sensibles debe estar rodeado de especial cuidado y diligencia en su recolección, uso, seguridad o cualquier otra actividad que se realice con los mismos.
este tipo de información, debe cumplirse lo indicado en la ley. El tratamiento de datos sensibles debe estar rodeado de especial cuidado y diligencia en su recolección, uso, seguridad o cualquier otra actividad que se realice con los mismos. En cuanto a su régimen jurídico, la ley 1581 de 2012 en su artículo 6º prohíbe de manera general su tratamiento, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley:
“Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;
9 Ley 1581 de 2012, art. 3º. c).Por lo anterior, la ley ha prescrito que la regla general es que el tratamiento – recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión– está prohibido, salvo en los casos precisos en los que la ley lo autoriza. Dentro de esas excepciones, la ley establece que el Titular del dato puede otorgar su autorización expresa para el tratamiento de sus datos personales.
b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;
c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan
o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;
e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares” (negrillas fuera del texto original). Con respecto a estos datos, la Corte Constitucional ha señalado:
“En relación con el primer contenido normativo, la Sala estima que no solamente es compatible con la Carta, sino que es una exigencia del derecho a la intimidad y un desarrollo del principio del habeas data de acceso y circulación restringida. Ciertamente, como se explicó en la sentencia C-1011 de 2008, en tanto los datos sensibles pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas, “(…) todo acto de divulgación mediante los procesos genéricos de administración de datos personales, distintos a las posibilidades de divulgación excepcional descritas en el fundamento jurídico 2.5 del presente análisis, se encuentra proscrita. Ello en la medida que permitir que información de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolección y circulación vulneraría el contenido esencial del derecho a la intimidad”. Como se observa, los datos personales sensibles, y dentro de ellos los
esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolección y circulación vulneraría el contenido esencial del derecho a la intimidad”. Como se observa, los datos personales sensibles, y dentro de ellos los biométricos, son aquellos que, dentro del conjunto más amplio de datos personales, tienen el régimen más estricto de protección. Esto es comprensible, pues estos datos pueden ser utilizados para actos de discriminación, poner en riesgo la intimidad o seguridad personal del Titular o, incluso, poner en riesgo su salud emocional o sicológica.“(…) de conformidad con el principio de libertad, es posible que las personas naturales den su consentimiento, por su puesto, expreso e informado, para que sus datos personales sean sometidos a tratamiento. En estos casos deberán cumplirse con todos los principios que rigen el tratamiento de datos personales, en especial cobrará importancia el principio de finalidad, según el cual el dato sensible solamente podrá ser tratado para las finalidades expresamente autorizadas por el titular y que en todo caso deben ser importantes desde el punto de vista constitucional”11.
En consonancia con el régimen reforzado de protección de los datos sensibles, el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1075 de 2015. dispone:
“(…) En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones:
1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento.
2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier
1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento.
2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratamiento, así como obtener su consentimiento expreso.
Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles”.
Y en cuanto a la forma cómo se debe obtener la autorización del Titular debe tenerse en cuenta el artículo 2.2.2.25.2.4. del Decreto 1074 de 2015, el cual dispone: “Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo
10 Ley 1581 de 2012, art. 4º, literal c). 11 Corte Constitucional, sentencia C-274 de 2013. Este requisito es una expresión del principio de libertad que rige el tratamiento de los datos personales en nuestra legislación, de conformidad con el cual “[el] Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”10. Sobre este principio, la Corte Constitucional ha
informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”10. Sobre este principio, la Corte Constitucional ha considerado que:2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.”
Subráyese que el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012 dispone que en materia de datos sensibles el Titular debe otorgar su autorización para el Tratamiento de manera explícita, por lo que, tratándose de estos datos, por su propia naturaleza, no podría considerarse que el Titular otorgó su autorización por la sola realización de conductas inequívocas. Adicionalmente, el responsable del Tratamiento debe utilizar mecanismos que permitan la consulta posterior de la autorización12.
En conclusión, en virtud del principio de libertad, el tratamiento de datos sensibles sólo puede realizarse con la autorización previa, explícita e informada de su Titular. Sobre este último aspecto, la ley impone al responsable del tratamiento obligaciones de información cuando solicita la autorización al titular del dato sensible. En particular, debe advertirle que, por tratarse de datos sensibles, no está obligado a autorización su tratamiento.
responsable del tratamiento obligaciones de información cuando solicita la autorización al titular del dato sensible. En particular, debe advertirle que, por tratarse de datos sensibles, no está obligado a autorización su tratamiento.
Igualmente, en virtud del principio de finalidad, el Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima y debe informarse al titular cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles, así como la finalidad del Tratamiento. El responsable del tratamiento solamente puede tratar el dato para la finalidad autorizada por el titular. Por último, la ley dispone, como desarrollo del principio de libertad, que ninguna actividad podrá condicionarse al suministro de datos personales sensibles. En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN
12 Ley 1581 de 2012, art. 9º.Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Diego Villarreal
página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Diego Villarreal
Revisó: Daniela Mesa
Aprobó: Alejandro Bustos