SIC - Concepto 291931 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 291931 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Bogotá D.C., septiembre de 2026

Asunto: Radicación: 26-291931

Folios: 13

Respetada Señora:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, m odificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “ por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, sustento jurídico sobre el cual se soporta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el radicado de referencia nos consulta:

“(…) Me gustaría recibir inform ación sobre la form a correcta en que puede interpretarse lo presupuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996: ARTÍ CULO 65. De la no presentación. Cuando el usuario de los servicios turísticos incum pla por no presentarse o no ut ilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20 de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previam ente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido. teniendo en cuenta lo establecido es correcto afirm ar que si se pacto(sic) com o deposito o anticipo el 50 por ciento de la tarifa y el usuario incum ple el alojam iento está en la facultad de retener dicho 50 por ciento aun cuando sea superior al 20 por ciento que establece el

se pacto(sic) com o deposito o anticipo el 50 por ciento de la tarifa y el usuario incum ple el alojam iento está en la facultad de retener dicho 50 por ciento aun cuando sea superior al 20 por ciento que establece el artículo, considerando que da la posibilidad de escoger entre este o el anticipo solicitado sin que en ninguna parte del artículo se exprese que no puede ser superior al 20 por ciento. (…)”

Para tal efecto, y de m anera previa se efectuarán las siguientes precisiones:

2 . CUESTI ÓN PREVI A

Se precisa que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O, m ediante su Oficina Asesora Jurídica, no está facultada para dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.2

Para precisar el alcance de los conceptos emitidos, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente mediante Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”1

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ahora bien, en relación con el tema de su consulta, le informamos que esta se

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Ahora bien, en relación con el tema de su consulta, le informamos que esta se encuentra relacionada con las funciones que tiene la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en materia de protección al consumidor. Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022— donde se encuentran previstas, entre otras, las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y la garantía de los bienes y servicios, así como de la verificación de la responsabilidad por el incumpli miento de las normas relacionadas con información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual frente a cláusulas abusivas.

3.1 COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE

SERVICIOS Y VIVIENDA TURÍSTICOS

Al respecto, la Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la ley general de turismo

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE

SERVICIOS Y VIVIENDA TURÍSTICOS

Al respecto, la Ley 300 de 1996 “Por la cual se expide la ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, establece que a la Superintendencia de Industria

1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.3 y Comercio le corresponde adelantar investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por infracciones a la Ley 300 de 1996, conforme a lo señalado en el artículo 72, modificado por el art. 29 de la Ley 2068 de 2020:

“ARTICULO 72. Sanciones de carácter administrativo. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley . Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Parágrafo 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrán como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro

impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrán como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Parágrafo 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia”. (negrilla fuera de texto original)

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Al respecto, es importante precisar que la Oficina Asesora Jurídica no puede mediante un concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias2.

Esta consideración es especialmente importante, si se tiene en cuenta lo que dispone el artículo 28 del Código Civil:

2 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.4 “ARTÍCULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas

“ARTÍCULO 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

En virtud de esta disposición, las palabras de la ley deben interpretarse en su sentido natural y obvio, salvo que el legislador les haya dado un significado especial, pues en tal caso resulta claro que la definición legal vincula al operador jurídico.

A continuación, se proporcionarán los lineamientos conceptuales, legales, doctrinales y jurisprudenciales relevantes sobre el tema objeto de consulta, con el fin de que la consultante pueda encontrar una solución a sus inquietudes dentro del marco del Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011.

Dicho esto, se procederá como a continuación sigue:

4.1 De los derechos y obligaciones de los usuarios - Ley 300 de 1996La Ley 300 del 26 de julio de 1996 "Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones ", en el Capítulo II De los Derechos y Obligaciones de los Usuarios, en relación con el incumplimiento del usuario de los servicios turísticos por la no presentación o no utilización, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 65. De la no presentación . Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que p reviamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.”

servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que p reviamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.”

A su vez, el Decreto 1074 de 2015, señala:

“ARTÍCULO 2.2.4.3.2.6. De la no presentación o utilización de los servicios pactados. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, cualquiera que sea la causa, el prestador de servicios turísticos podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido y constare por escrito.”

De acuerdo con el tenor literal del artículo 65 de la Ley 300 de 1996, la norma presenta las siguientes características;5 • Tiene carácter imperativo, y es taxativa, toda vez que indica que, en caso de incumplimiento del usuario por no presentarse o no usar los servicios, el prestador puede elegir entre:

1. Exigir el pago del 20 % del total de la tarifa establecida, o

2. Retener el depósito o anticipo previamente recibido.

  • En su r edacción, el legislador utilizó la conjunción "o", de carácter disyuntivo3, lo que indica que el prestador puede optar entre una de las dos opciones establecidas, sin que le sea posible salirse del marco delimitado por la ley. Por lo tanto, no resultaría jurídicamente viable

disyuntivo3, lo que indica que el prestador puede optar entre una de las dos opciones establecidas, sin que le sea posible salirse del marco delimitado por la ley. Por lo tanto, no resultaría jurídicamente viable excusar el incumplimiento de la norma acudiendo al principio de la autonomía de la voluntad para pactar condiciones distintas a las previstas en la ley.

  • Finaliza indicando "si así se hubiere convenido", lo que evidentemente hace referencia a la necesidad de que el consumidor haya aceptado que, el proveedor retendrá "el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida" o el depósito o anticipo entregado.

En este contexto es pertinente referirnos a los siguientes conceptos:

4.2 Información que debe proporcionarse a los consumidores

El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define la información en los siguientes términos:

"Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios , la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización”. (Negrilla fuera de texto original).

Debe recordarse que la referida obligación debe cumplirse a través de una interacción comunicacional, incorporando en él una regla de

3 De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, una conjunción copulativa cuando

Debe recordarse que la referida obligación debe cumplirse a través de una interacción comunicacional, incorporando en él una regla de

3 De acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, una conjunción copulativa cuando “forma conjuntos cuyos elementos se suman. Y es una conjunción copulativa”. En cambio, las conjunciones disyuntivas, denotando separación, diferencia o alternativa entr e dos o más personas, cosas o ideas (o, u).6 autorresponsabilidad negocial, lo cual implica que, si bien el productor y/o proveedor está en el deber de informar, el consumidor tiene el deber de informarse.4

A su vez, la Ley 1480 de 2011, en relación con la información que se debe brindar al público consumidor, dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.(…)”.

La normativa obliga a proporcionar información a los consumidores en todas las situaciones. Esta información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. El objetivo es que los consumidores cuenten con todos los elementos necesarios para tomar decisiones de compra con un mínimo de información. El artículo 24 de la Ley 1480 impone obligaciones tanto al productor como al proveedor del producto, ya sea un bien o un servicio.

cuenten con todos los elementos necesarios para tomar decisiones de compra con un mínimo de información. El artículo 24 de la Ley 1480 impone obligaciones tanto al productor como al proveedor del producto, ya sea un bien o un servicio.

4.3 Contratos de Adhesión - Cláusulas Abusivas

De igual forma, debe tenerse en cuenta que dentro de los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011 a favor de los consumidores se encuentra el ser protegido de las cláusulas abusivas , las cuales se encuentran reguladas en el Capítulo III de la Ley 1480 de 2011, específicamente en el artículo 42, el cual establece:

“Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.

Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho ”. (Negrillas fuera de texto original).

Por ende, l e corresponde a esta Entidad la protección del consumidor en el

4 Numerales 1.3, 1.10, 2.1. del Artículo 3 Ley 1480 de 20117 ámbito contractual frente a la posible vulneración de sus derechos como resultado de la inclusión en estos de una cláusula abusiva. En ejercicio de sus funciones, y dentro de los lineamientos del debido proceso y como autoridad

ámbito contractual frente a la posible vulneración de sus derechos como resultado de la inclusión en estos de una cláusula abusiva. En ejercicio de sus funciones, y dentro de los lineamientos del debido proceso y como autoridad competente, se evaluará la existencia o no de una cláusula abusiva.

Dicho análisis debe incorporar las condiciones que de manera particular rodean el acuerdo, e igualmente, tendrá que atenderse al listado de cláusulas ineficaces contenido en el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, las cuales, no obstante estar incluidas en un determinado contrato, no tienen la virtud de forzar al consumidor a su cumplimiento. Algunas de ellas son, las que: “Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado; Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan.”

En consonancia con lo expuesto, y sobre este punto , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Entidad, mediante Resolución No. 17536 del 03 de abril de 2025, por medio de la cual resuelve un recurso de reposición y se concede un recuso de apelación, al interior del trámite Rad. 21-2928575, manifestó:

“(…) es importante anotar que, no le es dable predicar a la impugnante la existencia de un acuerdo entre las partes frente a las consecuencias del no show como si se tratara de un contrato consensual, en tanto que el contrato de hospedaje, en los términos del artículo 79 de la Ley 300

la existencia de un acuerdo entre las partes frente a las consecuencias del no show como si se tratara de un contrato consensual, en tanto que el contrato de hospedaje, en los términos del artículo 79 de la Ley 300 de 19966, modificado por el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020, es un contrato de adhesión, en el que las cláusulas son dispuestas por el hotel, de forma que el huésped no puede modificarlas sino sólo aceptarlas o rechazarlas.

Al respecto, cabe recalcar que, según la doctrina, el carácter asimétrico de los contratos de adhesión7, se concreta en la desigualdad que existe entre las partes con relación a su poder contractual8. Dicha desigualdad se manifiesta, de una parte, en los especiales y profundos conocimientos que ha adquirido el predisponente como consecuencia

5 https://gestoractos.sic.gov.co/visor-actos/9LyVYJYBXLzD-1jdJtC0/acto 6 12 Ley 300 de 1996, artículo 79 (modificado por el artículo 21 de la Ley 2068 de 2020) “El contrato de hospedaje es un contrato de adhesión que una persona natural o jurídica celebra con el propósito principal de prestar alojamiento a otra persona denominada huésped, mediante el pago del precio respectivo, por un plazo inferior a 30 días”. 7 13 Torres Posada, Camilo, "Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano", Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, No. 29, juliodiciembre de 2015, pp. 141-182. 8 14 Roppo, Vincenzo. "Del contrato con el consumidor a los contratos asimétricos:

diciembre de 2015, pp. 141-182. 8 14 Roppo, Vincenzo. "Del contrato con el consumidor a los contratos asimétricos: perspectivas del derecho contractual europeo", Revista de Derecho Privado No. 20, enero-junio, Universidad Externado de Colombia, 2011, 1778 del desarrollo de su actividad económica 9, de los cuales normalmente no dispone el adherente; y, de otra parte, en el poder que tiene el predisponente en razón de su posición económica en el mercado.”

Al respecto, es preciso señalar que el contrato de servicios turísticos no puede contener cláusulas contrarias a lo dispuesto en la normativa regulatoria de estos servicios. El clausulado debe enmarcarse en lo dispuesto en la norma correspondiente al secto r. El legislador estipuló en el Decreto 1074 de 2015 artículo 2.2.4.3.2.4 que, para los servicios, planes o paquetes turísticos, se deberá consagrar una cláusula de responsabilidad que contemple como mínimo los siguientes aspectos:

“1. Responsabilidad del organizador del plan o paquete turístico ante los usuarios por la prestación y calidad de los servicios descritos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el programa, indicando claramente la responsabilidad en el caso del transporte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del presente decreto.

2. Los términos y las condiciones en que se efectuará el reintegro de los servicios turísticos no utilizados y que puedan ser objeto de devolución, cuando el viaje o la participación del usuario en el mismo se cancele con anterioridad a su inicio o cuando una vez iniciado el viaje deba interrumpirse, por

reintegro de los servicios turísticos no utilizados y que puedan ser objeto de devolución, cuando el viaje o la participación del usuario en el mismo se cancele con anterioridad a su inicio o cuando una vez iniciado el viaje deba interrumpirse, por razones tales cómo, caso fortuito o fuerza mayor, enfermedad del viajero, negación de visados o permisos de ingreso , decisión del país de destino de impedir el ingreso del viajero, retiro del viajero por conductas que atenten contra la realización del viaje, problemas legales y otras causas no atribuibles a las agencias de viajes. Para este efecto, se tendrán en cuenta las deducciones o penalidades previamente establecidas que los proveedores efectúen, cuando los servicios no son utilizados . El derecho al pasaje aéreo de regreso estará sujeto a las regulaciones de la tarifa aérea adquirida. (…)

4. Circunstancias en las cuáles la agencia de viajes se reserva el derecho de hacer cambios en el itinerario, fechas de viaje, hoteles de similar o superior categoría, transporte y los demás que sean necesarios para garantizar el éxito del viaje. (…)

PARÁGRAFO. Las devoluciones del dinero a los usuarios en los casos previstos en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley 300 de 1996 y en el presente artículo, deberán efectuarse a más tardar en los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha en que se efectuó la reclamación ante la agencia o a la fecha de la

9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -749 de 2009, exp. D -7686, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva9

se efectuó la reclamación ante la agencia o a la fecha de la

9 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C -749 de 2009, exp. D -7686, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva9 ejecutoria de la decisión proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la que imponga dicha obligación al prestador.

En el evento previsto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, la devolución establecida en este parágrafo procederá cuando el usuario haya pagado total o parcialmente al prestador de servicios turísticos los servicios contratados”. (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, en los planes turísticos debe quedar plasmada la responsabilidad del organizador por la prestación y calidad de los servicios de conformidad con las condiciones informadas a los usuarios. En adición, se deberán indicar los parámetros en que se efectuará el reintegro de los servicios no utilizados y que puedan ser objeto de devolución. Por mandato legal los prestadores de servicios turísticos que incumplan total o parcialmente los servicios ofrecidos estarán obligados a prestar otro servicio de la misma calidad o reembolsar el precio pactado, a elección del consumidor.

Lo anterior, a una interpretación pro-consumidor conforme a lo establecido en el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 199610, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, y el artículo 4 de la Ley 1480 de 201111.

En consecuencia, de lo anterior, y en relación con la segunda opción prevista en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, que establece la posibilidad de “retener el depósito o anticipo”, es preciso señalar, tal y como lo manifestó la Dirección de

En consecuencia, de lo anterior, y en relación con la segunda opción prevista en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, que establece la posibilidad de “retener el depósito o anticipo”, es preciso señalar, tal y como lo manifestó la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en el acto administrativo citado con anterioridad12, que:

10 “Artículo 2°.Principios. Son principios rectores de la actividad turística los siguientes: (…)

13. Protección al consumidor. Con miras al cabal desarrollo del turismo, el consumidor será objeto de protección específica por parte de las entidades públicas y privadas.” 11 Artículo 4°. Carácter de las normas. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley.

Sin embargo, serán válidos los arreglos sobre derechos patrimoniales, obtenidos a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos después de surgida una controversia entre el consumidor y el proveedor y/o productor. Las normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor. En lo no regulado por esta ley, en tanto no contravengan los principios de la misma, de ser asuntos de carácter sustancial se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Comercio y en lo no previsto en este, las del Código Civil. En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicará n las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el

actuaciones administrativas se le aplicará n las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y para las actuaciones jurisdiccionales se le aplicarán las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las del proceso verbal sumario ”. (Negrilla fuera del texto original). 12 https://gestoractos.sic.gov.co/visor-actos/9LyVYJYBXLzD-1jdJtC0/acto10 “(…) en este contexto, la conjunción “o” no tiene un carácter disyuntivo que implique una elección entre dos alternativas excluyentes, sino que denota una equivalencia entre los términos utilizados.

Lo anterior significa que el prestador de servicios turísticos podrá retener la cantidad que haya recibido del usuario, ya sea bajo la figura de depósito o de anticipo, dependiendo de la forma en que se haya efectuado el pago. En otras palabras, la norma n o impone una obligación de seleccionar entre una u otra figura, sino que reconoce que la suma retenida puede haber sido entregada bajo cualquiera de estas modalidades, razón por la cual el prestador podrá aplicar la sanción conforme a la naturaleza del pago realizado por el usuario.

En ese sentido, el anticipo es un pago parcial efectuado con anterioridad a la ejecución de un contrato o a la prestación de un servicio, el cual constituye una parte del precio pactado y es imputable al valor total de la obligación. A diferencia del depósito, el anticipo forma parte del pago debido por el consumidor y no está sujeto a restitución automática, salvo que exista una condición legal o contractual que así lo exija.

Asimismo, el artículo 1173 del Código de Comercio, al regular el depósito en garantía, establece que cuando una suma de dinero es

salvo que exista una condición legal o contractual que así lo exija.

Asimismo, el artículo 1173 del Código de Comercio, al regular el depósito en garantía, establece que cuando una suma de dinero es depositada como garantía del cumplimiento de una obligación, el depositario solo está obligado a restituir el excedente del depósito sobre lo que efectivamente corresponda al pago de la obligación, lo que permite diferenciar claramente la naturaleza del depósito y el anticipo”.

Para tal efecto, el Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", en relación con los servicios, planes o paquetes turísticos, acerca del anticipo señala:

“ARTÍCULO 2.2.4.3.2.4. De los servicios, planes o paquetes turísticos. Los servicios, planes o paquetes turísticos deberán consignar una cláusula de responsabilidad que contemple cómo mínimo, los siguientes aspectos: (…)

6. Cuantía del anticipo y plazo para el pago de esta suma por parte del usuario, con el objeto de asegurar su participación en el viaje. Este valor será abonado al costo total del plan turístico. Las reservaciones y boletas para la participación en cruceros, eventos deportivos y culturales, congresos, ferias, exposiciones y similares se sujetarán a las condiciones que señalen las empresas organizadoras de tales eventos, las cuales deben ser claramente informadas al usuario.(…) “

Es así como, la norma en precedencia concretamente no regula ni establece un límite para la cuantía de los anticipos. Su control bien puede enmarcarse en las

deben ser claramente informadas al usuario.(…) “

Es así como, la norma en precedencia concretamente no regula ni establece un límite para la cuantía de los anticipos. Su control bien puede enmarcarse en las condiciones que operen en el mercado al momento de la contratación de los servicios turísticos. El Decreto 1074 sólo prevé la obligación de informar la11 cuantía del anticipo que se pacte, ello en el marco de la regulación en materia de información, incluidos los precios, como viene de indicarse conforme a lo previsto en la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor.

Por tanto, es dable concluir, que ante el incumplimiento del consumidor o usuario de los servicios turísticos por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, al prestador de servicios le resulta dable (i) exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o (ii) la tarifa establecida o (iii) retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido. Es decir, no resultan concomitantes, por lo que el prest

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