SIC - Concepto 295276 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 295276 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Bogotá D.C. septiem bre de 2026

Asunto: Radicación: 26-295276

Folios: 27

Respetado Señor:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , m odificada por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo la solicitud por usted presentada ante esta Entidad, señala:

“(…) la señora (…) sufrió un accidente consistente en una caída libre al interior de la atracción denom inada (…) , consistente en un m uro de escalada inflable de aproxim adam ente dos (2) m etros de altura, operado por (…)

2. La atracción hacía parte de un servicio de entretenim iento ofrecido al público, por lo que el usuario se encontraba expuesto a un riesgo previsible de caída e im pacto durante el uso norm al del dispositivo.

3. Com o consecuencia del accidente, (…) fue trasladada a urgencias (…), recibiendo incapacidad inicial (…) y procedim iento quirúrgico (…)

4. El operador inform ó haber activado una póliza para atención m édica, sin entregar oportunam ente la docum entación com pleta relativa a la

(…), recibiendo incapacidad inicial (…) y procedim iento quirúrgico (…)

4. El operador inform ó haber activado una póliza para atención m édica, sin entregar oportunam ente la docum entación com pleta relativa a la cobertura y a las condiciones de operación del dispositivo.

5. (…) se form uló derecho de petición previo a (…) solicitando soportes de la póliza, de la operación y de la seguridad de la atracción.(…)”.

Para efectos de lo anterior, plantea una serie de interrogantes que previo a resolver, se requieren llevar a cabo las siguientes precisiones:

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo2

2. CUESTION PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos

vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, son las siguientes:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.3

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente,

Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En primer lugar, es importante destacar que en Colombia la seguridad de los parques de diversiones y atracciones mecánicas está regulada por la Ley 1225 de 2008 “Por la cual se regula el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuari os en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” y la Resolución No. 0543 de 20172, “Por la cual se expide el Reglamento Técnico para Parques de Diversiones, Atracciones o Dispositivos de Entretenimiento Familiar, RETEPARQUES, en Colombia ”, entre otras normas técnicas complementarias3.

Al interior de dicha Resolución y conforme al tema objeto de consulta, el literal b) del numeral 3 del artículo 3 que refiere a la clasificación de las atracciones, consagra:

“b) Inflables: Son aquellas que se valen de la presión neumática para dar rigidez y firmeza a la estructura de la atracción. Su nombre proviene de hecho de que deben ser infladas para que puedan entrar en funcionamiento. Generalmente son fabricadas en lona o algún tipo de membrana flexible y cuentan con un ventilador o soplador para mantener la presión del aire al Interior de la estructura.”

de hecho de que deben ser infladas para que puedan entrar en funcionamiento. Generalmente son fabricadas en lona o algún tipo de membrana flexible y cuentan con un ventilador o soplador para mantener la presión del aire al Interior de la estructura.”

Dichas normativas se integran con el Estatuto del Consumidor , para proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores en especial , la protección frente a los riesgos para su salud y seguridad, así como el acceso a una información adecuada, de acuerdo con los términos de la ley 1480 de 2011 , y que les permita hacer elecciones bien fundadas.

2 https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68764 3 https://www.gobiernobogota.gov.co/sites/default/files/202406/cuadro_de_clasificacion_documental_2016_en_adelante.pdf#:~:text=Resoluci%C3%B3n%2 0543%20de%202017%20%E2%80%9CPor%20la%20cual,todo%20el%20territorio%20nacional %E2%80%9D.%20(Toda%20la%20norma)4 Por tanto, los proveedores de servicios tienen la obligación legal de garantizar que sus servicios sean seguros y son responsables civil y penalmente por cualquier falla o incidente que resulte de la negligencia o falta de mantenimiento y operación adecuados.

Dicho esto, se procederá como a continuación sigue:

Pregunta

“1. Se indique si, desde la perspectiva del Estatuto del Consumidor, un proveedor de servicios de diversión que opera una atracción inflable de escalada de aproximadamente dos (2) metros de altura debe garantizar la idoneidad, seguridad e información suficiente del servicio prestado al

“1. Se indique si, desde la perspectiva del Estatuto del Consumidor, un proveedor de servicios de diversión que opera una atracción inflable de escalada de aproximadamente dos (2) metros de altura debe garantizar la idoneidad, seguridad e información suficiente del servicio prestado al consumidor.”

Respuesta

Al respecto, resulta pertinente precisar que, en el marco de las competencias de esta Oficina Asesora Jurídica, no le es dable dirimir situaciones de carácter particular y concreto, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias4,

En su lugar, profiere conceptos conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”

Lo anterior, en virtud del mandato constitucional consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política que indica que “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, tampoco puede la Oficina Asesora Jurídica pronunciarse sobre asuntos jurídicos diferentes a los de su competencia.

Sin embargo, se proporcionarán los lineamientos conceptuales, legales , doctrinales y jurisprudenciales relevantes sobre el tema objeto de consulta, con el fin de que el consultante pueda encontrar una solución a sus inquietudes dentro del marco del Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011.

doctrinales y jurisprudenciales relevantes sobre el tema objeto de consulta, con el fin de que el consultante pueda encontrar una solución a sus inquietudes dentro del marco del Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011.

4 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.5 Así las cosas, la Ley 1480 de 2011 consagra como uno de sus principios generales, el siguiente:

“Artículo 1°. Principios generales . Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

(…).”

Es decir, que la Ley 1480 de 2011 tiene como principio general el de proteger, promover y garantizar la efectiva defensa del derecho que tiene todo consumidor a su seguridad e indemnidad, esto es, a que los bienes y servicios que le son ofrecidos para satisfacer sus nec esidades no le causen daño en condiciones normales de uso, y a recibir protección contra las consecuencias nocivas para la salud, vida o integridad que estos le representen.

A su turno el numeral 1.2 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, prevé:

“Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los

A su turno el numeral 1.2 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, prevé:

“Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos:

(…)

1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.

(…).”

De otra parte, el legislador determinó en el mismo ordenamiento jurídico el significado de producto y seguridad, por tanto, los numerales 8 y 14 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 señalan lo siguiente:

“Artículo 5°. Definiciones . Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

8. Producto: Todo bien o servicio.6

(…)

14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

(…).”

De igual forma y en relación con la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes

caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.

(…).”

De igual forma y en relación con la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que se ofrecen y ponen en el mercado al consumidor la Ley 1480 de 2011 consagra lo siguiente:

“Artículo 6°. Calidad, idoneidad y seguridad de los productos. Todo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

El incumplimiento de esta obligación dará lugar a:

1. Responsabilidad solidaria del productor y proveedor por garantía ante los consumidores.

2. Responsabilidad administrativa individual ante las autoridades de supervisión y control en los términos de esta ley.

3. Responsabilidad por daños por producto defectuoso, en los términos de esta ley.

(…).”

En este contexto, se hace necesario señalar que los consumidores tienen derecho a recibir productos en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, de manera que los productores o proveedores que pongan a disposición sus bienes o servicios en el mercado les atañe el deber legal de asegurar el cumplimiento de estas características, pues en ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias.

De lo anterior, resulta oportuno delimitar los conceptos a los que alude el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 , esto es calidad, idoneidad y seguridad los cuales

medidas sanitarias o fitosanitarias.

De lo anterior, resulta oportuno delimitar los conceptos a los que alude el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 , esto es calidad, idoneidad y seguridad los cuales definió el Estatuto del Consumidor en su artículo 5°, numerales 1°, 6° y 14°,7 respectivamente; el primero como la “condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”; el segundo como la “aptitud del producto para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado” y, el tercero, como aquella “Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no present a riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.”

Ahora bien, como quiera que los consumidores se encuentran en un marco de información asimétrica y desigualdades fácticas con respecto a comercializadores y productores al momento de adquirir bienes y servicios, pues los primeros, depositan la confianza en el prestigio de la marca, la novedad del producto o el éxito mediático obtenido a través de las campañas publicitarias desplegadas en el mercado se hace imperativo una especial protección5 .

Para tal efecto, la Ley 1480 de 2011 estableció en cabeza de los productores y/o proveedores tanto de bienes como de servicios la obligación de responder

desplegadas en el mercado se hace imperativo una especial protección5 .

Para tal efecto, la Ley 1480 de 2011 estableció en cabeza de los productores y/o proveedores tanto de bienes como de servicios la obligación de responder ante las fallas en la calidad, seguridad e idoneidad.

En ese orden de ideas, cabe destacar que “las fallas en la calidad e idoneidad no solo se presentan ante un desempeño defectuoso o deficiente (…) sino también cuando las expectativas del consumidor se defraudan por la falta de conformidad entre lo que se promete y lo que realmente se entrega o porque no cumplen con ellas”.6

En igual sentido, se ha pronunciado la doctrina al expresar que “de conformidad con la definición de calidad que trae la Ley 1480 de 2011, esta se extiende a la información proporcionada al consumidor por el productor o proveedor. De esta forma, la calidad de un producto también estará integrada por las condiciones y características que hubieran sido atribuidas al bien o servicio, y que hubieran sido informadas al consumidor (…) En conclusión, la calidad del producto está determinada, en adición a los demás parámetros que establece la ley, por la información suministrada por el productor o proveedor sobre el bien o servicio (…)”7.

5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -749 de 2009 Expediente D -7686. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogotá D.C. 21 de octubre de 2009. 6 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N°63352 de 5 de octubre de 2017. Expediente N°13-220948.

6 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N°63352 de 5 de octubre de 2017. Expediente N°13-220948. 7 Carmen Ligia Valderrama (2013), De las garantías: una obligación del productor y el proveedor. Valderrama Rojas Carmen Ligia, (Ed). (2015). Perspectivas del derecho de consumo. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia. Págs. 236 - 239.8

En tal entendido, debe indicarse que en una relación de consumo en la que los usuarios adquieren bienes para satisfacer sus necesidades, existen condiciones particulares, mínimas e intrínsecas de calidad en la ejecución de dicha prestación, en virtud de la cual, los consumidores no solo resultan expectantes del efectivo cumplimiento de las obligaciones generales derivadas del contrato a cargo del prestador del servicio, sino además de que se garanticen aquellas prestaciones que aunque no fueron expresamente pactadas, son inherentes al mismo, o son atribuidas por el productor o proveedor. 8

Por otra parte, en cuanto a la idoneidad de un bien o servicio es su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o comercializado. Al igual que ocurre con la calidad, la idoneidad está determinada no solo por el hec ho que el producto satisfaga las necesidades para las cuales haya sido producido, sino también debe cumplir con aquellas condiciones que hayan sido informadas al consumidor.9

En cuanto al Deber de información al consumidor:

El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece de manera general la obligación a cargo de los productores y proveedores de suministrar información clara,

hayan sido informadas al consumidor.9

En cuanto al Deber de información al consumidor:

El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece de manera general la obligación a cargo de los productores y proveedores de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan a los consumidores en el mercado. Dicho artículo señala:

“Artículo 23. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…).” (Negrilla fuera de texto original)

A renglón seguido, el artículo 24 de la misma norma indica la información mínima que debe proporcionarse a los consumidores.

En similar sentido, el Capítulo II del Título II de la Circular Única de esta Entidad10, precisó que:

8 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N°23273 de 2 de mayo de 2023. Expediente N°17-75437. 9 Ibidem 10 https://sedeelectronica.sic.gov.co/transparencia/normativa/titulo-ii-actualizado-el-9de-enero-de-20269

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no

de-enero-de-20269

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

(…)” (Negrilla fuera del texto original)

En este orden, de acuerdo con las normas previamente referenciadas, tanto proveedores como productores tienen la obligación de proporcionar información al consumidor de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea.

De no advertirsen estas circunstancias, la información podría configurarse como engañosa o susceptible de inducir a error, lo que constituye infracción al Estatuto del Consumidor y puede dar lugar a sanciones administrativas conforme al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. En consecuencia, las advertencias expresas en la publicidad no solo son un deber legal derivado del principio de información, sino también una garantía de transparencia que protege al consumidor frente a expectativas irrealizables.

advertencias expresas en la publicidad no solo son un deber legal derivado del principio de información, sino también una garantía de transparencia que protege al consumidor frente a expectativas irrealizables.

Al respecto, y conforme lo argumentado, se reafirma las características que se deben garantizar respecto de la información suministrada por los productores, y a su vez, les atribuye responsabilidad frente a los posibles daños que puedan derivarse de la inf ormación proporcionada de manera inadecuada o insuficiente.

En cuanto a la responsabilidad de productor y proveedor del producto o servicio:

Sobre el particular, el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, establece que todo productor debe garantizar la idoneidad, seguridad y calidad de los bienes y servicios que comercializa, cumpliendo con reglamentos técnicos y medidas sanitarias, toda vez que su incumplimiento conlleva responsabilidad solidaria frente a consumidores y ante autoridades de supervisión, así como responsabilidad por daños ocasionados por productos defectuosos.10 En este sentido, l os productores solo podrán exonerarse de dicha responsabilidad cuando demuestren la ocurrencia de un hecho externo, esto es, cuando logren comprobar que el daño fue producido por fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación 11. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda decisión que se adopte debe corresponder a la observancia del procedimiento dispuesto por la norma, asegurando siempre la tutela judicial efectiva y, por tanto, el respeto a las garantías constitucionales y legales asociadas al debido proceso.

De igual modo, resulta oportuno traer a colación lo señalado previamente por la

efectiva y, por tanto, el respeto a las garantías constitucionales y legales asociadas al debido proceso.

De igual modo, resulta oportuno traer a colación lo señalado previamente por la Delegatura de Protección al Consumidor , de esta Entidad en los siguientes términos12:

“Respecto al enfoque de la responsabilidad asumido por el régimen de protección al consumidor, es necesario precisar que el Derecho del Consumo surge como un área que tiene entre sus propósitos el establecimiento de mecanismos que permitan eliminar la asimetría existente entre las partes de las relaciones de consumo, las cuales tienen por objeto hacer posible que los consumidores satisfagan sus necesidades, de manera que accedan a productos de calidad, y realicen las transacciones en condiciones que les per mitan tomar una decisión racional, sin que se vean sometidos a conductas que vulneren sus derechos.

En virtud a que la asimetría en la relación de consumo es la causa de un ámbito de protección especial de los derechos de los consumidores 13 , lo cual fue reconocido por la Asamblea Nacional Constituyente, cuando señaló que: ‘(…) los consumidores y usuarios han tenido una condición de inferioridad manifiesta ante los productores y comerciantes. Frente a esta situación el artículo que recomendam os [78 de la Constitución] consagra expresamente la intervención del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos sus derechos a la salud, seguridad, información, libre elección, adecuado aprovisionamiento y para protegerlos ta mbién contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación14(…)’”. (Negrilla fuera del texto original).

adecuado aprovisionamiento y para protegerlos ta mbién contra todo indebido aprovechamiento de sus condiciones de indefensión o subordinación14(…)’”. (Negrilla fuera del texto original).

11 Parágrafo único del artículo 24 del Capítulo Único del Título V de Información de la Ley 1480 de 2011 12 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”. Expediente Radicado N°13-250111. 13 GRANADOS ARISTIZÁBAL, JUAN IGNACIO. Las declaraciones publicitarias y la integración de las obligaciones que de ellas emanan al contenido del contrato con el consumidor. Una aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las relaciones contractuales. Revista emercatoria. Universidad Externado de Colombia. Vol. 12 núm., 1. 2013 14 Informe de ponencia sobre "derechos colectivos", Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional N°4611

Sobre el particular, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Entidad mediante Resolución No. 23273 del 2 de mayo de 2023 15 por medio de la cual se decide una actuación administrativa, al interior del expediente No. 17 -75437, estimó c onveniente anotar que “en materia de protección al consumidor, la responsabilidad es objetiva y por tanto difiere del daño cierto y resarcible, pues obedece a la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar a un universo de consumidores, y en el hecho de haber vulnerado derechos que tienen protección constitucional”.

daño cierto y resarcible, pues obedece a la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar a un universo de consumidores, y en el hecho de haber vulnerado derechos que tienen protección constitucional”. Con todo, el incumplimiento de estos deberes de información podría dar lugar a actuaciones por presunta infracción al Estatuto del Consumidor, sus disposiciones reglamentarias y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia. En conclusión, los operadores de máquinas o sistemas dirigidos a consumidores deberán cumplir integralmente con la normativa de protección al consumidor, en especial en lo relativo al deber de información, la calidad y seguridad del producto, la publicidad y la atención d e reclamaciones. (Estatuto del Consumidor, Circular única de la SIC y demás normas concordantes)

En consecuencia y conforme el planteamiento particular del consultante que se circunscribe a determinar si un proveedor de servicios de diversión que opera una atracción inflable de escalada de aproximadamente dos (2) metros de altura incumple o no su deber de garantizar la idoneidad, seguridad e información suficiente del servicio que ofrece y coloca en el mercado al consumidor, es una situación que debe ser sometida a la observancia del procedimiento dispuesto por la norma, asegurando siempre la tutela judicial efectiva y, por tanto, el respeto a las garantías constitucionales y legales asociadas al debido proceso.

Pregunta

“2. Se precise cuáles son las medidas mínimas de seguridad e información que deben ponerse en conocimiento del consumidor antes del uso de esa atracción, incluyendo advertencias, restricciones de uso, señalización, supervisión y sistemas de protección.”

Respuesta

información que deben ponerse en conocimiento del consumidor antes del uso de esa atracción, incluyendo advertencias, restricciones de uso, señalización, supervisión y sistemas de protección.”

Respuesta

El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, indica las características que debe reunir la información mínima suministrada por los productores y proveedores, así como la responsabilidad de estos por lo que informan a los consumidores.

15 https://sedeelectronica.sic.gov.co/publicaciones/boletin-juridico/boletin/la-superindustriasanciono-promotora-y-constructora-de-aquarela-por-vulneraciones-al-consumidor12

Bajo esta óptica, y respecto de los

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