SIC - Concepto 301689 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SIC - Concepto 301689 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., julio de 2025

Asunto:

Respetado señor:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ”Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el radicado de referencia nos consulta:

” Pregunto si los contratos suscritos con (…) que son contratos de adhesión y se suscriben m asivam ente en Colom bia, están debidam ente regulados por la SI C para garantizar los derechos de los consum idores. (…)”

2 . CUESTI ÓN PREVI A

En prim er lugar, precisam os que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido im plicaría una vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Para precisar el alcance de los conceptos em itidos, la CORTE CONSTI TUCI ONAL, ha sostenido lo siguiente: “Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión

im plicaría una vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Para precisar el alcance de los conceptos em itidos, la CORTE CONSTI TUCI ONAL, ha sostenido lo siguiente: “Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión adm inistrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los adm inistrados, en el sentido de que se les im ponga m ediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su em isión no com prom ete la

Radicación: 25-301689

Trám ite: 113

Actuación: 440

Folios: 13responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.1 (…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”2

En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. En efecto, no podría esta Oficina Asesora Jurídica —a través de un concepto emitido en ejercicio del derecho de petición de consulta — brindar una solución puntual frente al caso narrado en su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los

esta Oficina Asesora Jurídica —a través de un concepto emitido en ejercicio del derecho de petición de consulta — brindar una solución puntual frente al caso narrado en su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de sus inquietudes.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En relación con el tema de su consulta, le informamos que esta se encuentra relacionada con múltiples funciones que tiene a cargo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4886 de 2011 —modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022—.

En materia de protección al consumidor , se encuentran previstas, entre otras, las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la

1 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

las normas.

En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la

1 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.idoneidad y la garantía de los bienes y servicios, así como de la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas relacionadas con información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual frente a cláusulas abusivas.

Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de

Industria y Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrati vo o la norma que lo modifique o sustituya".

En ese contexto, esta Superintendencia procederá a emitir consideraciones de carácter general en torno a los asuntos relacionados con el objeto de su consulta, refiriéndose a las normas, la jurisprudencia y la doctrina que resulte pertinente.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En atención a los elementos plasmados en su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente referirse a las siguientes materias: (i) territorialidad en materia de consumo (ii) deber de información al consumidor;

En atención a los elementos plasmados en su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente referirse a las siguientes materias: (i) territorialidad en materia de consumo (ii) deber de información al consumidor; (iii) garantía legal (iv) protección frente a cláusulas abusivas; y (v) mecanismos de protección.

4.1 Territorialidad en materia de consumo

Tal como lo ha establecido esta Oficina Asesora Jurídica en conceptos anteriores3, el principio de territorialidad de la ley es por naturaleza el desarrollo de la soberanía de los Estados. En concordancia con este principio, el artículo 4 de la Constitución Política establece que:

"Artículo 4. (…) es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades".

En el mismo sentido, el artículo 18 del Código Civil, establece que:

"Artículo 18. la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia."

3 Véase concepto radicado 19-0458 de la Superintendencia de Industria y Comercio.El asunto de la territorialidad de la ley y las excepciones a la misma han sido decantadas por la Corte Constitucional de Colombia en Sentencia T-1157 del 2000, veamos:

“El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio. El mencionado princip io se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la

cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio. El mencionado princip io se encuentra morigerado con las siguientes excepciones: i) los colombianos residentes o domiciliados en el extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana, en lo relativo al estado civil, a su capacidad, a la determinación de derechos y obligaciones de familias, en la medida que se trate de ejecutar actos que deban tener efectos en Colombia; ii) todo lo concerniente a los bienes, en razón de que hacen parte del territorio nacional y se vinculan con los derechos de soberanía, se rigen por la ley colombiana, a partir de la norma contenida en el art. 20 del Código Civil, que aun cuando referida a los bienes en cuya propiedad tiene interés o derecho la Nación es aplicable, en general, a toda relación jurídica referida a los bienes ubicados dentro del territorio nacional; iii) la forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados”

En relación con la regulación del comercio electrónico, el artículo 50 del Estatuto del Consumidor, indica de manera expresa que las disposiciones en esa materia resultan aplicables exclusivamente para proveedores y expendedores ubicados en el territorio colombiano. Señala la norma:

“Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley , los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos 4 utilizando medios electrónicos (…)” Subrayado fuera del texto.

Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente:

“La citada protección de los bienes importados, pareciera sin embargo no operar en el comercio electrónico, pues en ese caso las reglas previstas se conciben solo para proveedores y expendedores ubicados

Al respecto, la doctrina ha manifestado lo siguiente:

“La citada protección de los bienes importados, pareciera sin embargo no operar en el comercio electrónico, pues en ese caso las reglas previstas se conciben solo para proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional (art 50), con lo que no qu edarían cubiertos los consumidores que compran por internet a proveedores ubicados en el resto del mundo.”5

De acuerdo con lo anterior, los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios que se encuentren ubicados en territorio de otro Estado, y comercialicen sus productos a través de comercio electrónico, no estarán

4 Por productos debe entenderse bienes y servicios, de conformidad con la definición establecida en el numeral 8) del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011. 5 Perspectivas del Derecho del Consumo / Emilio José Archila Peñalosa.. [et al] – Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2013. Pg. 108.sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011 - Estatuto de Protección al Consumidor; por el contrario, si estos se encuentran ubicados en el territorio nacional se encontrarán sometidos a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que puede adelantar esta Superintendencia.

4.2 Deber de información al consumidor

El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece de manera general la obligación a cargo de los productores y proveedores de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan a los consumidores en el mercado. Dicho artículo señala:

“Artículo 23. Los proveedores y productores deberán suministrar

veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan a los consumidores en el mercado. Dicho artículo señala:

“Artículo 23. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…).” (Negrillas fuera de texto original)

A renglón seguido, el artículo 24 de la misma norma indica la información mínima que debe proporcionarse a los consumidores, de la siguiente manera:

“Artículo 24. La información mínima comprenderá:

(…)

2. Información que debe suministrar el proveedor:

2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

(…) (negrilla fuera de texto original)

En similar sentido, el numeral 2.1 del Capítulo II del Título II de la Circular Única de esta Entidad, precisó que:

“(…)

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos

componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz,oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”.

En este orden, de acuerdo con las normas previamente referenciadas, tanto proveedores como productores tienen la obligación de proporcionar información al consumidor de manera clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. La información se debe proporcionar tanto en la etapa precontractual como en la contractual, poniendo en conocimiento del consumidor tanto las características de los bienes y servicios, como los lineamientos de la relación de consumo.

4.3 Garantía legal

Los artículos 7 y 11 del - Estatuto del Consumidoral consagrar los aspectos que incluye la garantía, indican:

“ARTÍCULO 7o. GARANTÍA LEGAL. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

[…].”

“ARTÍCULO 11. ASPECTOS INCLUIDOS EN LA GARANTÍA LEGAL.

Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

[…]

3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en

Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

[…]

3. En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)

4. Suministrar las instrucciones para la instalación, mantenimiento y utilización de los productos de acuerdo con la naturaleza de estos.

6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.”

En ese sentido , el cumplimiento pleno de la prestación de los servicios contratados, el suministro de las instrucciones necesarias para su uso y la entrega efectiva, hacen parte de la garantía legal . El incumplimiento de esta s obligaciones dará lugar a que el consumidor pueda invocar la protección que garantiza el Estatuto del Consumidor.Así, por ejemplo, en sentencia del 8 de octubre de 2021 proferida por la Delegatura de asuntos jurisdiccionales de esta Superintendencia, dentro del radicado 20-380201, se afirmó que:

“[El] numeral 6 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor señala que, corresponde a la garantía legal, “la entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna”. Con ello, se determina que, la entrega del producto es un elemento contemplado dentro de la garantía legal. Por lo que, la no entrega o su dilación, puede reputar una vulneración de los derechos del consumidor”

Aclarado lo anterior, se informa que el productor y/o proveedor solo podrá exonerarse de las responsabilidades incluidas en la garantía legal conforme a lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, norma según la cual la

Aclarado lo anterior, se informa que el productor y/o proveedor solo podrá exonerarse de las responsabilidades incluidas en la garantía legal conforme a lo previsto por el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, norma según la cual la exoneración es procedente solamente cuando se demuestre que el defecto proviene de una de las siguientes causas:

“ARTÍCULO 16. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA GARANTÍA. El productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;

2. El hecho de un tercero;

3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y

4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

PARÁGRAFO. En todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.” (Negrillas fuera de texto original)

En relación con las disposiciones del artículo transcrito, la Corte Constitucional manifestó:

“Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una

exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas eimpugnando las que se presenten en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen.”6

En consecuencia, un proveedor o fabricante que pretenda eximir su responsabilidad por la garantía prevista en la Ley 1480 de 2011 deberá demostrar la ocurrencia de alguna de las c ircunstancias de exoneración contempladas taxativamente en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor y , además, que la ocurrencia de ésta tiene un nexo causal con el defecto atribuido.

Ello es así, incluso si el vehículo contractual por el cual se perfecciona la operación lo contempla en su clausulado, pues dichas cláusulas podrían considerarse abusivas conforme se explicará en el siguiente punto.

4.4 Protección frente a cláusulas abusivas

Dentro de los derechos consagrados a favor de los consumidores en la Ley 1480 de 2011, se encuentra el ser protegido de las cláusulas abusivas. En este sentido el numeral 1.6 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor dispone que:

“Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión , en los términos de la presente ley.” (Subrayado fuera de texto original) Así entonces y si bien l os contratos en relaciones de consumo (sean escritos o verbales) gozan de libertad de configuración contractual, estos tienen como límites el orden público, las buenas costumbres, los derechos fundamentales y

(Subrayado fuera de texto original) Así entonces y si bien l os contratos en relaciones de consumo (sean escritos o verbales) gozan de libertad de configuración contractual, estos tienen como límites el orden público, las buenas costumbres, los derechos fundamentales y las regulaciones especiales que el legislador o el gobierno haya dispuesto sobre la materia en concreto. A este tipo de contratos, especialmente cuando se trata de c ontratos de adhesión, les es aplicable el régimen de Protección al Consumidor, es decir, la Ley 1480 de 2011 y demás fuentes jurídicas relacionadas con el objeto de esa Ley. En tal virtud, tales contratos de consumo deben cumplir también con lo estipulado en el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, según el cual, (i) se debe haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las condiciones generales; (ii) las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas, y (iii) en los contratos escritos los caracteres deben ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco. Las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan estos requisitos son ineficaces y se tendrán por no escritas. Es así como el artículo 38 de la Ley 1480 de 2011 prohíbe que se incluyan en los contratos de adhesión cláusulas que permitan al prestador del servicio

6 Expediente D-4032, Acción pública de inconstitucionalidad, (13) trece de noviembre de dos mil dos (2002), M.P. Álvaro Tafur Galvismodificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones , al disponer: “Artículo 38. Cláusulas prohibidas. En los contratos de adhesión, no

dos (2002), M.P. Álvaro Tafur Galvismodificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones , al disponer: “Artículo 38. Cláusulas prohibidas. En los contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones.” Como se advierte, la prohibición de incluir en los contratos de adhesión cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones es expresa . Entiéndase por contrato de adhesión “ aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”7. Además, el artículo 42 prohíbe que se incluyan en estos contratos cláusulas abusivas, es decir, aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor. Las cláusulas abusivas se encuentran reguladas en el capítulo tercero de la Ley 1480 de 2011, específicamente en los artículos 42 y 43, dentro de los cuales se encuentra su definición y un listado enunciativo —no taxativo— de ellas:

“Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derec hos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.

en que el consumidor puede ejercer sus derec hos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.”

“Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

(…)

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

7 Ley 1480 de 2011, artículo 56. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;

7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;

8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso de que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;

(…)

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

(…)

(…)

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

(…)

14. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.” (Negrillas fuera de texto original)

De acuerdo con lo expuesto, cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula que pueda considerarse abusiva en atención de lo dispuesto por los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, dichas cláusulas se tendrán por no es critas y no producirán efectos, sin que sea necesario que así lo declare un juez. Sin embargo, en caso de que se susciten diferencias entre las partes en torno a esta situación, es posible acudir a la jurisdicción con el fin de que así lo declare.

4.5 Mecanismos de protección

4.5.1 Acción jurisdiccional – Demanda

Si un consumidor considera que han sido vulnerados sus derechos, puede interponer la acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La acción jurisdiccional de protección al consumidor tiene el propósito de poner a consideración del juez una situación de carácter particular que será resuelta mediante una sentencia. La acción se puede adelantar sin la intervención de un abogado siempre y cuando la pretensión sea de mínima cuantía, es decir, que las pretensiones formuladas en la demanda no excedan

resuelta mediante una sentencia. La acción se puede adelantar sin la intervención de un abogado siempre y cuando la pretensión sea de mínima cuantía, es decir, que las pretensiones formuladas en la demanda no excedan de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Antes de interponer la acción de protección al consumidor es necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Este requisito se cumple reclamando directamente al productor o proveedor, y puede ser cumplido a través de la conciliación.

Recuerde que, a través de la acción de protección al consumidor, se persigue garantizar los derechos particulares de cada individuo en su condición de consumidor. La cual podrá realizar ingresando directamente al enlace electrónico: https://identidaddigital.sic.gov.co/auth/realms/sicpublico/protocol/openidconnect/auth?client_id=sitiopartes&redirect_uri=https%3A%2F%2Fsitiopartesj urisdiccional.sic.gov.co%2Fsitio-partes%2F&state=98576c89-b450-4ed78d578028ae9c97ce&response_mode=fragment&response_type=code&scope=openi d&nonce=1eeac0b0-31fe-4725-87f7-c7abb643de3a

También puede escribir al correo institucional contactenos@sic.gov.co

4.5.2. Actuación administrativa – Queja

En ejercicio de las funciones de tipo administrativo a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, y frente al incumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor, sus disposiciones reglamentarias, las instrucciones impartidas mediant e la Circular Única y las demás normas

Superintendencia de Industria y Comercio, y frente al incumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor, sus disposiciones reglamentarias, las instrucciones impartidas mediant e la Circular Única y las demás normas complementarias, esta Entidad podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. El consumidor que sienta vulnerados sus derechos puede interponer la queja respectiva ante esta Entidad.

La queja se puede presentar por escrito, llenando un formulario de queja y radicándolo en el Centro de Documentación e Información de la Entidad, ubicada en la carrera 7 31A – 36, piso 3 y 3A en Bogotá, D.C. Los usuarios pueden presentar la queja a través de nuestros canales virtuales ingresando a la página web de la Entidad www.sic.gov.co en el tema “ Protección del consumidor” ubicado en la parte inferior de la pantalla, recuadro “Denuncias de Protección al Consumidor” ingresando en la opción “ Radicar Trámite”. También puede acceder directamente a través del siguiente enlace https://denuncias.sic.gov.co/consumidor/consumidor/paso0 o escribir al correo institucional contactenos@sic.gov.co

En ese contexto, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido de que la misma no compromete la responsabilidad de esta Su perintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una

la responsabilidad de esta Su perintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón lo invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Diego Villarreal

Revisó: Nataly Ramírez

Aprobó: Alejandro Bustos

Consultar sobre este documento ...