SIC - Concepto 317801 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 317801 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Bogotá D.C., septiembre de 2026

Asunto: Radicación: 26-317801

Folios: 11

Respetada Señora:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ”Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . CUESTI ÓN PREVI A

En prim er lugar, precisam os que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido im plicaría una vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Para precisar el alcance de los conceptos em itidos, la CORTE CONSTI TUCI ONAL, ha sostenido lo siguiente: “Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión adm inistrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los adm inistrados, en el sentido de que se les im ponga m ediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su em isión no com prom ete la

ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su em isión no com prom ete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cum plim iento o ejecución. (…) Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se

Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell.2 equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”2 En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de sus inquietudes.

2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En relación con el tema de su consulta, le informamos que esta se encuentra relacionada con múltiples funciones que tiene a cargo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4886 de 2011 —modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022—.

relacionada con múltiples funciones que tiene a cargo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4886 de 2011 —modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022—.

En materia de protección al consumidor , se encuentran previstas, entre otras, las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y la garantía de los bienes y servicios, así como de la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas relacionadas con información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual frente a cláusulas abusivas.

2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.3 Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y

Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia

2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y

Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrati vo o la norma que lo modifique o sustituya".

En ese contexto, esta Superintendencia procederá a emitir consideraciones de carácter general en torno a los asuntos relacionados con el objeto de su consulta, refiriéndose a las normas, la jurisprudencia y la doctrina que resulte pertinente.

3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Es importante precisar que, a través de la emisión de un concepto jurídico, la Oficina Asesora Jurídica no se encuentra facultada para definir o resolver casos concretos ni situaciones particulares. De igual manera, no le corresponde brindar asesoría específica sobre asuntos in dividuales, pues ello implicaría exceder el alcance propio del derecho de petición en modalidad de consulta y desconocer los principios de autonomía institucional y distribución funcional de competencias.

En ese sentido, el presente pronunciamiento se expide conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, razón por la cual su contenido tiene carácter orientador y no resulta vinculante ni de obligatorio cumplimiento.

Por ello, se procederá a brindar las orientaciones conceptuales, d octrinales, jurisprudenciales y legales que le puedan ser de utilidad frente a las inquietudes

resulta vinculante ni de obligatorio cumplimiento.

Por ello, se procederá a brindar las orientaciones conceptuales, d octrinales, jurisprudenciales y legales que le puedan ser de utilidad frente a las inquietudes planteadas, en virtud de las normas que regulan el tema objeto de consulta , tales como, Ley 1480 de 2011, el Decreto reglamentario 1074 de 2015, la Circular Única de la Entidad, y las demás que le resulten complementarias.

Dicho esto, se procederá como a continuación sigue:

Pregunta

“¿Los bienes muebles entregados de manera totalmente gratuita, sin contraprestación alguna por parte del beneficiario y por mera liberalidad del productor o proveedor, se encuentran sometidos a la garantía legal prevista en la Ley 1480 de 2011? En caso afir mativo, ¿cuál es el fundamento normativo que sustenta la aplicación de la garantía legal cuando no existe una compraventa, precio o4 contraprestación por el bien entregado? En caso negativo, ¿cuál es el fundamento jurídico que permite concluir que dichos bienes no se encuentran sujetos al régimen de garantía legal?

¿Existe alguna diferencia jurídica entre: i un bien entregado gratuitamente como parte de una promoción, oferta, programa de fidelización o incentivo comercial; y ii un bien entregado gratuitamente por mera liberalidad, sin compra, sin contraprestación y sin que haga parte de una promoción u oferta comercial? En caso afirmativo, agradecería indicar el fundamento normativo de dicha diferencia.”

Respuesta

Al respecto, es pertinente efectuar una distinción fundamental establecida por el

parte de una promoción u oferta comercial? En caso afirmativo, agradecería indicar el fundamento normativo de dicha diferencia.”

Respuesta

Al respecto, es pertinente efectuar una distinción fundamental establecida por el Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011, según la cual el tratamiento jurídico de un bien entregado de forma gratuita varía dependiendo de si la entrega tiene un propósito promocional o comercial, o si se trata de un acto de pura y mera liberalidad desprovisto de fines de mercado. Dicha precisión resulta relevante para argumentar lo requerido en la siguiente forma y términos:

En caso afirmativo, cuando la entrega gratuita tiene "carácter promocional" o de incentivo comercial, es decir, cuando los bienes muebles son entregados de manera gratuita, pero dicha gratuidad se enmarca en una promoción, oferta, publicidad o sistema de incentivos (como muestras gratis, premios, obsequios por compras, sorteos, etc.), se encuentran plenamente sometidos al régimen de garantía legal previsto en la Ley 1480 de 2011.

“Artículo 7°. Garantía legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obli gatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.

Parágrafo. La entrega o distribución de productos con

condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obli gatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.

Parágrafo. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley .” (Negrilla fuera del texto original).

Dicho parágrafo de la normativa descrita establece taxativamente que: “La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley” . Al estar5 sujetos a las reglas de la ley, dichos productos están amparados por la obligación de garantía legal.

A su turno el numeral 10 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 consagra las siguientes definiciones:

“Artículo 5°. Definiciones . Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

10. Promociones y ofertas: Ofrecimiento temporal de productos en condiciones especiales favorables o de manera gratuita como incentivo para el consumidor. Se tendrá también por promoción, el ofrecimiento de productos con un contenido adicional a la presentación habitual, en forma gratuita o a precio reducido, así como el que se haga por el sistema de incentivos al consumid or, tales como rifas, sorteos, concursos y otros similares, en dinero, en especie o con acumulación de puntos.

(…).” (Negrilla fuera del texto original).

De lo cual se desprende que e l legislador define estas figuras como el ofrecimiento temporal de productos en condiciones más favorables que las habituales, o "en forma gratuita", así como los que por ejemplo se realizan por

(…).” (Negrilla fuera del texto original).

De lo cual se desprende que e l legislador define estas figuras como el ofrecimiento temporal de productos en condiciones más favorables que las habituales, o "en forma gratuita", así como los que por ejemplo se realizan por el sistema de incentivos al consumidor (como rifas, sorteos, concursos, entre otros). Por tanto, dichos términos obligan jurídicamente a quien los ofrece.

Ello en concordancia con el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, y los numerales i., ii. y iii. del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En desarrollo de lo anterior, el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, define a la propaganda comercial con incentivos como todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.

De igual forma, la norma precitada señala los criterios técnicos y jurídicos a tener en cuenta para la cabal aplicación de los requisitos de veracidad, suficiencia y no inducción a error exigidos por el legislador, dentro de los cuales enuncia el contenido de la información mínima que debe acompañar las promociones, a saber, la identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece, indicando su cantidad y calidad, los requisitos y6 condiciones para su entrega, el plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha

promociones, a saber, la identificación del producto o servicio promovido y del incentivo que se ofrece, indicando su cantidad y calidad, los requisitos y6 condiciones para su entrega, el plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma, entre otros. Además, la Circular Única en referencia en su numeral 2.1.2.1 literal a) ítems iii), indica que en la información mínima que debe contener la publicidad con incentivos deberá indicarse, entre otros el “Plazo o vigencia del incentivo, indicando la fecha exacta de iniciación y terminación de la misma.”

Continuando con el desarrollo de la pregunta encontramos en el numeral 11 del artículo 5 ibidem la siguiente definición:

“11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro .” (Negrilla fuera del texto original).

Así las cosas, e s proveedor quien de manera habitual ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos "con o sin ánimo de lucro" . Por tanto, es dable concluir que la ausencia de una contraprestación económica o de lucro directo en una entrega gratuita de carácter promocional no despoja al productor o proveedor de sus obligaciones legales.

Así mismo el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, frente a la definición de consumidor o usuario, define lo siguiente:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” (Negrilla fuera del texto original).

Como viene de observarse la norma define al consumidor como toda persona que, como destinatario final, "adquiera, disfrute o utilice" un determinado producto. Es decir, que el disfrute o utilización de un bien entregado de forma gratuita (en un contexto promocional) es suficiente para estructurar una relación de consumo.

Así las cosas, puede concluirse que existe una relación de consumo cuando intervienen un productor o proveedor que ofrece un bien o servicio y un consumidor que lo adquiere como destinatario final para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial no ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Esta relación se caracteriza por la posición de vulnerabilidad del consumidor frente al profesional que produce o presta el servicio, lo que justifica la especial7 protección prevista en la Ley 1480 de 2011 y en la distinta jurisprudencia3. En este marco, la relación de consumo surge cuando el usuario recibe un bien o servicio cuya finalidad es el consumo final, configurándose así los presupuestos necesarios para la aplicación del régimen de protección al consumidor.

De otra parte, el numeral 5 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, refiere:

“5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el

necesarios para la aplicación del régimen de protección al consumidor.

De otra parte, el numeral 5 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, refiere:

“5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

Aunque la definición de garantía indica que "la garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto" , esto significa que no se le puede cobrar un valor extra al consumidor por hacer efectiva la garantía, y no que deba existir obligatoriamente un precio de compraventa para que la obligación de idoneidad, calidad y seguridad del producto sea exigible.

Ahora bien, en caso negativo, cuando la entrega gratuita constituye una "mera liberalidad" desvinculada de la actividad comercial, es decir si el bien mueble es entregado de manera totalmente gratuita y por mera liberalidad (es decir, a través de una donación pura y simple o un contrato de comodato civil, desprovisto de cualquier fin de mercadeo, promoción, incentivo comercial o publicidad de la marca/proveedor), no se encuentra sujeto al régimen de garantía legal de la Ley 1480 de 2011 , sino a las reglas del derecho privado común.

La aplicación de la Ley 1480 de 2011 requiere indispensablemente la existencia de una relación de consumo. Los hechos o actos jurídicos que no comporten la adquisición, disfrute o utilización comercial de un bien o servicio no configuran una relación de consumo. Un acto de mera liberalidad puro y desinteresado

de una relación de consumo. Los hechos o actos jurídicos que no comporten la adquisición, disfrute o utilización comercial de un bien o servicio no configuran una relación de consumo. Un acto de mera liberalidad puro y desinteresado (como una donación civil o comodato) no encuadra bajo los elementos que habilitan la aplicación del Estatuto del Consumidor.

Así las cosas, en términos generales es procedente concluir que los supuestos fácticos que no comportan la adquisición, disfrute o utilización de un bien o servicio por parte de una persona en calidad de destinatario final no configuran, por regla general, una relación de consumo en los términos de la Ley 1480 de 2011. En ausencia de dicho presupuesto esencial, no se estructuran los elementos que habilitan la aplicación del Estatuto del Consumidor ni se activa el régimen especial de protección previsto para las relaciones de consumo, cuyo ámbito de aplicación se circunscribe a aquellas interacciones que surgen con

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de mayo de 2005, expediente 1999-04421-01, Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete8 ocasión de una transacción o vínculo jurídico de naturaleza comercial entre productores o proveedores y consumidores.4

En ese orden de ideas, las controversias que se originen en actuaciones desarrolladas por establecimientos comerciales por fuera de un contexto de relación de consumo deben analizarse, de manera general, a la luz de otras ramas del ordenamiento jurídico, según su naturaleza, sin que corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio, en sede de consulta, emitir pronunciamientos sobre situaciones particulares ni adoptar decisiones con efectos vinculantes.

Pregunta

corresponda a la Superintendencia de Industria y Comercio, en sede de consulta, emitir pronunciamientos sobre situaciones particulares ni adoptar decisiones con efectos vinculantes.

Pregunta

“En el evento de que un bien entregado gratuitamente y sin contraprestación no esté sujeto al régimen de garantía legal, ¿qué obligaciones conserva el productor o proveedor respecto de la calidad, idoneidad, seguridad o eventuales defectos del producto?”

Respuesta

En este contexto y reiterando lo anteriormente mencionado, cuando se trata de una mera liberalidad 5 civil pura, es decir, en situaciones donde no hay una relación de consumo, como en el caso de una donación civil o un contrato de comodato puro regulado por el derecho privado común (ya sea civil o comercial), las estrictas normas de la Ley 1480 de 2011 d ejan de ser aplicables. Sin embargo, el proveedor o donante sigue teniendo obligaciones bajo el derecho privado, como aquellas vinculadas al régimen de responsabilidad tanto contractual como extracontractual.

Pregunta

“¿Ha emitido esa Superintendencia conceptos, circulares o doctrina administrativa que desarrollen específicamente la aplicación de la garantía legal respecto de bienes entregados gratuitamente y sin contraprestación? En caso afirmativo, agradecería indicar los números de radicación o referencias correspondientes. (…)”

Respuesta

4 Artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 5 En cuanto a las devoluciones no relacionadas con la garantía, por regla general, todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere

del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil, siempre y cuando no contravengan normas de orden público, entre otras, las relacionadas con la libre y leal competencia y con la protección de los consumidores.9 La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ha desarrollado doctrina, instrucciones y decisiones jurisdiccionales que abordan de manera directa la aplicación de la garantía legal sobre bienes entregados de forma gratuita cuando esta entrega se asocia a incentivos, promociones u ofertas comerciales . Para tales efectos y en atención a los principios de transparencia y acceso a la información pública, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, esta Entidad, dispuso de las siguientes herramientas tecnológicas para las siguientes búsquedas:

  • Acceso a jurisprudencia, decisiones o sentencias emitidas por la entidad

Le informamos que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una herramienta a través de la cual se pueden consultar decisiones jurisprudenciales adoptadas por la entidad, en el siguiente link: https://relatoria.sic.gov.co/#/ donde a través del buscador puede consultar por palabra clave o tema de su interés. Por ejemplo y una vez efectuada la consulta respectiva en relación con el siguiente filtro “Bienes gratuitos con fines comerciales y no comerciales ” se obtuvieron 144 resultados sobre dicha temática.

  • Acceso actos administrativos

Le informamos que los actos administrativos proferidos por esta Entidad, los puede consultar en nuestra página web www.sic.gov.co o a través del siguiente

obtuvieron 144 resultados sobre dicha temática.

  • Acceso actos administrativos

Le informamos que los actos administrativos proferidos por esta Entidad, los puede consultar en nuestra página web www.sic.gov.co o a través del siguiente enlace: https://sedeelectronica.sic.gov.co/buscador-actos-administrativos efectuando la búsqueda por el término que prefiera o tema de su interés. Por ejemplo y una vez efectuada la consulta respectiva en relación con el siguiente filtro “Bienes gratuitos con fines comerciales y no comerciales ” se obtuvieron 6514 resultados sobre dicha temática.

  • Acceso a conceptos jurídicos

Le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search, efectuando la búsqueda por el término que prefiera o tema de su interés. Por ejemplo y una vez efectuada la consulta respectiva en relación con el siguiente filtro “Bienes gratuitos con fines comerciales y no comerciales ” se obtuvieron 632 resultados sobre dicha temática.

  • Instrucciones y Circulares Externas (Circular Única de la SIC)

En el Título II, Capítulo Segundo, numerales 2.1, 2.1.2 y 2.1.2.1 de la Circular Única, se compilan las instrucciones de la SIC en materia de información, publicidad y el régimen aplicable a los incentivos. La doctrina de la entidad10 señala que cuando se ofrecen "incentivos" (bienes o servicios de forma gratuita o en condiciones más favorables), estos deben cumplir estrictamente con la normativa contenida en la Ley 1480 de 2011, incluyendo de manera ineludible

señala que cuando se ofrecen "incentivos" (bienes o servicios de forma gratuita o en condiciones más favorables), estos deben cumplir estrictamente con la normativa contenida en la Ley 1480 de 2011, incluyendo de manera ineludible las disposiciones relacionadas con la garantía. La Circular Única detalla que estas campañas están sujetas a un deber riguroso de información mínima para evitar inducir a error al consumidor. https://sedeelectronica.sic.gov.co/transparencia/normativa/titulo-iiactualizado-el-9-de-enero-de-2026

  • Normatividad SIC

La Superintendencia de Industria y Comercio pone a disposición de la ciudadanía los Decretos, Leyes, Resoluciones, Circulares, Directivas Presidenciales, actos administrativos, fallos judiciales y demás disposiciones que le son aplicables. En esta sección se presenta un compendio normativo actualizado que regula el funcionamiento de la Entidad y las actividades de industria y comercio en Colombia. https://sedeelectronica.sic.gov.co/transparencia/normativa/normativa-de-laentidad/normativa-aplicable

  • Publicaciones

En tema de Protección al Consumidor https://www.sic.gov.co/centro-depublicaciones?field_global_topic_tid=8928&field_anos_p_value=All

  • Publicaciones Boletín Jurídico

Lo cual podrá consultar a través del siguiente enlace: https://sedeelectronica.sic.gov.co/publicaciones/boletin-juridico

Lo anterior, en aras de que la consultante pueda a través de los filtros y temas de su interés iniciar las búsquedas que considere pertinentes frente a su consulta y con ella pueda encontrar una solución a sus inquietudes.

Lo anterior, en aras de que la consultante pueda a través de los filtros y temas de su interés iniciar las búsquedas que considere pertinentes frente a su consulta y con ella pueda encontrar una solución a sus inquietudes.

Recuerde que a través de nuestra página web www.sic.gov.co podrá encontrar, entre otros, las noticias más relevantes en relación con el tema objeto de consulta, entre estas las relacionadas con el “ Incumplimiento de incentivos ofrecidos”, lo cual podrá consultar en el siguiente enlace: https://sedeelectronica.sic.gov.co/temas/proteccion-al-consumidor/derechosy-deberes/incumplimiento-deincentivos

En ese contexto, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido de que la misma no compromete11 la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón lo invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Getsy Gil

Revisó: Nataly Ramírez

Aprobó: Alejandro Bustos

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