SIC - Concepto 3233
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 3233
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Bogotá D.C.,
10
Asunto: Radicación: 14-168369- -00004-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Estimado(a) Doctor: Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos respuesta a la consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto de la referencia, en los siguientes términos:
1. Objeto de la consulta
En la consulta pregunta, “…qué tipo de derechos de propiedad industrial p odrían dar lugar a la negación de un registro de una marca según los previsto en el artículo 136, literal f de la Decisión 486. Lo anterior, bajo el entendido de que la posibilidad de negar un registro con base en marcas, lemas y nombres comerciales protegidos se encuentra regulada en apartes distintos de la misma norma (literales a, b y c), y que el literal f al que se refiere esta consulta no exige que el derecho de propiedad industrial se encuentre protegido. En esta medida, me interesa conocer:
1. Qué requisitos debe cumplir el derecho de propiedad industrial al que hace referencia el artículo 136 literal f.
2. Si un derecho de propiedad industrial no reconocido en Colombia puede ser fundamento de una eventual negación con base en lo previsto en esta norma.
Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia
Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO3. Si un derecho de propiedad industrial reconocido exclusivamente en el exterior puede ser fundamento de una eventual negación con base en lo previsto en esta norma.
4. Si se han negado solicitudes de registro de marca con base en esta norma. De ser así, solicito me informen los números de expediente de dichos casos”.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial
De acuerdo con lo establecido en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”. En este sentido y según lo dispone el artículo 19 del Decreto 4886 de 2011 la Dirección de Signos Distintivos, tiene entre otras, las siguientes funciones: “1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro. “2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito. “(…) “6. Llevar el registro de los signos distintivos. (…)”.
“2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito. “(…) “6. Llevar el registro de los signos distintivos. (…)”. De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes funciones: • Llevar el registro de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través del registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos). • Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOcircuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. • Por otra parte, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del
comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen. • Por otra parte, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial. Ahora bien, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación damos respuesta a sus interrogantes de manera general.
3. Respuesta al cuestionario
Teniendo en cuenta el tema consignado en la consulta procedemos a dar respuesta a las preguntas formuladas precisando, en materia de propiedad industrial que el derecho al uso exclusivo sobre una marca se adquiere por el registro que concede la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000, actuando como la Oficina Nacional Competente, en Colombia, en concordancia con el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, teniendo a su cargo esta Superintendencia, la función de “administrar el sistema nacional de la propie dad industrial”, de manera que sólo a partir de ese momento – con el título de concesión del registrose constituye y se reconoce el derecho y se atribuye al titular su “derecho de propiedad”. En efecto, el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que “el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente
En efecto, el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone que “el derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente Reiterando, la normatividad comunitaria aplicable establece que es el registro en Colombia el que otorga a su titular el derecho a usar la marca de manera exclusiva y excluyente y, se prueba con el acto administrativo de concesión que se denomina \"título de registro\" debidamente otorgado. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 54-IP-2000, señaló: Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO“Este tribunal ha establecido que la única manera de adquirir el derecho exclusivo de la marca es por medio del registro ante la Oficina Nacional Competente, descartándose la posibilidad de que existan otros medios de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por prescripción
Competente, descartándose la posibilidad de que existan otros medios de adquirir el dominio sobre ella. En el sistema andino el derecho marcario no se adquiere por su uso, goce y posesión, ni mucho menos por prescripción adquisitiva de dominio o por ocupación; el derecho se adquiere a través del registro”. A continuación, nos permitimos dar respuesta a sus interrogantes, como sigue:
- Preguntas “1. Qué requisitos debe cumplir el derecho de propiedad in dustrial al que hace referencia el artículo 136 literal f”.
Para efectos de conceder un registro marcario, la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta el respectivo examen de registrabilidad del signo solicitado con el fin de determinar si el mismo reúne los requisitos necesarios para constituirse como marca, establecidos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, esto es, perceptibilidad y distintividad. Así mismo, con el objeto de establecer si el signo está incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 y 136 la normatividad supranacional, contemplando en ésta última norma las causales relativas de irregistrabilidad, en virtud de las cuales se considera habría afectación de derechos de terceros, entre otros casos, cuando: “Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación;
Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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/!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO(…) f) Consistan en un signo que infrinja el derecho de propiedad industrial o el derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; “(…)”. De conformidad con los literales inmediatamente transcritos, destacamos que para que un signo sea registrable como marca, deberá ser suficientemente distintivo y
derecho de autor de un tercero, salvo que medie el consentimiento de éste; “(…)”. De conformidad con los literales inmediatamente transcritos, destacamos que para que un signo sea registrable como marca, deberá ser suficientemente distintivo y no incurrir en ninguna causal de irregistrablilidad, para lo cual serán analizadas y determinadas por la Dirección de Signos Distintivos de esta Superintendencia. Así las cosas, en el evento que un signo cuyo registro se haya solicitado “infrinja el derecho de pro piedad industrial”, es decir, el derecho sobre una patente, un modelo de utilidad, un diseño industrial, etc., o el derecho de autor de un tercero”, que genere riesgo de confusión o de asociación al consumidor, en los términos de la norma y apartes precitados, no será posible acceder al registro, de tal suerte que esta Superintendencia, deberá negar la respectiva solicitud. Salvo que existan los acuerdos de coexistencia de marcas que son celebrados entre las partes, los cuales deben salvaguardar el interés general y evitar que el consumidor sea inducido a error; además, es importante aclarar que la suscripción de tales acuerdos no es un presupuesto automático para que opere la coexistencia, o para que se produzca el registro del signo solicitado, pues la oficina debe analizar si el registro es pertinente y precautelar el bien común sobre el interés particular. No se puede olvidar que, el “derecho al uso exclusivo de una marca”, incluye el atributo de impedir su utilización no autorizada, por cuanto, precisamente ese derecho de propiedad industrial se deriva de su concesión o registro, según sea el caso, teniendo en cuenta la literalidad del título. Respecto al “derecho al uso exclusivo de una marca”, el Tribunal de Justicia en el
derecho de propiedad industrial se deriva de su concesión o registro, según sea el caso, teniendo en cuenta la literalidad del título. Respecto al “derecho al uso exclusivo de una marca”, el Tribunal de Justicia en el Proceso No. 7-IP-98, expresó: “El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc. (...), como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley proteja distintas formas o derivaciones marcarias dejadas a capricho del titular”.
Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOEn consecuencia, el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, presupone la existencia de un derecho de propiedad industrial, en cabeza del titular, como requisito para efectos de negar una solicitud de registro marcario,
\:!I INDUSTRIA Y TURISMOEn consecuencia, el literal f) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, presupone la existencia de un derecho de propiedad industrial, en cabeza del titular, como requisito para efectos de negar una solicitud de registro marcario, salvo que exista el “consentimiento” expreso del mismo. El uso de un signo, como por ejemplo de un diseño industrial, confundiblemente semejante con otro previamente registrado ante esta Entidad, vulneraría el derecho al uso exclusivo del mismo, de modo tal que el titular del diseño registrado estaría legitimado para ejercer las acciones previstas en la legislación, con el objeto de impedir la violación de sus derechos. Adicionalmente, cabe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Justicia en el Proceso No. 29IP-99, frente a la “Protección simultánea de un bien por derecho de autor y propiedad industrial”: “El derecho de autor constituye un derecho independiente a unque compatible con los derechos de propiedad industrial. Esa independencia y compatibilidad es la que permite que un mismo bien inmaterial pueda encontrarse protegido simultáneamente por el derecho de autor y por el derecho de propiedad industrial sin que ello signifique que un derecho prevalezca sobre el otro, sino que cada uno de estos proporciona a su titular un derecho exclusivo en cada uno de sus ámbitos”. “2.Si un derecho de propiedad industrial no reconocido en Colombia puede ser fundamento de una eventual negación con base en lo previsto en esta norma. Y, “3. Si un derecho de propiedad industrial reconocido exclusivamente en el exterior puede ser fundamento de una eventual negación con base en lo previsto en esta norma”. • Principio de territorialidad de las marcas Sobre el tema planteado en los interrogantes, números 2 y 3 resaltamos lo siguiente:
exterior puede ser fundamento de una eventual negación con base en lo previsto en esta norma”. • Principio de territorialidad de las marcas Sobre el tema planteado en los interrogantes, números 2 y 3 resaltamos lo siguiente: Es importante reiterar que sólo el registro otorga a su titular el derecho a usar la marca exclusiva y excluyentemente, en otras palabras, el derecho a usarlo únicamente por él o por terceros por él autorizados y el derecho a impedir su uso o el uso de signos similarmente confundibles por parte de terceros no autorizados. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el Proceso 7IP-98, señaló: Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO“La propiedad marcaria y su exclusividad nacen, según el sistema atributivo consagrado en la subregión por el “registro” de la marca ante la respectiva oficina nacional competenté. (Subrayado del Tribunal) “De esa consideración, se deduce que la marca que no se encuentre registrada no goza de protección jurídica. “(…)
consagrado en la subregión por el “registro” de la marca ante la respectiva oficina nacional competenté. (Subrayado del Tribunal) “De esa consideración, se deduce que la marca que no se encuentre registrada no goza de protección jurídica. “(…) “No obstante esa apreciación es de vital importancia establecer que los derechos conferidos por una marca mediante los cuales su titular podrá hacer “uso exclusivo” de ella e impedir que otras personas utilicen o soliciten registrar marcas idénticas o similares que puedan inducir al público a error, son derechos que sólo nacen de las marcas ya registradas y cuyo título legitima a la persona para que pueda ejercer los derechos incorporados en el título”. Por su parte, de acuerdo con el principio de la territorialidad, la protección jurídica y el ejercicio del derecho sobre una marca registrada (reconocida) está delimitado por el territorio del país en que se haya otorgado la respectiva concesión o registro. Sobre el punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso No. 17-IP-98, señaló: \"La regla general en Derecho Marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse al ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado. “El alcance de la protección extraterritorial de las marcas, sólo puede producirse cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaria, como es el caso de la notoriedad y de los acuerdos de comercialización, que se
determinado. “El alcance de la protección extraterritorial de las marcas, sólo puede producirse cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaria, como es el caso de la notoriedad y de los acuerdos de comercialización, que se regulan en los artículos 83 literal b) y 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respectiva mente. “(…) De conformidad con la doctrina comunitaria “la protección y los efectos de los derechos de propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidas. Dicho en otros términos, la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras(Procedimiento de Propiedad Industrial, Metke, Ricardo , Cámaras de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 26) A su vez, la doctrina ha destacado que “La protección y los efectos de los Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOderechos de propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOderechos de propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos. Dicho en otros términos, la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras”. METKE Ricardo. Procedimiento de Propiedad Industrial. Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág 26. Así las cosas, la protección de un registro marcario concedido en Colombia u otro de los países de la Comunidad Andina, se circunscribe únicamente al territorio donde fue registrada la marca, sin que su protección se extienda a toda la subregión y mucho menos a terceros países. Sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en cuenta el principio de la prioridad consagrado en el artículo 9 de la Decisión 486 de 2000, se tiene la posibilidad de invocar el derecho de prioridad, dentro del término legal señalado, siempre que los mismos países sean parte de convenios o tratados internacionales que establezcan dicha prerrogativa. En concordancia, frente a “la propiedad intelectual”, el Tribunal de Justica de la Comunidad Andina en el Proceso No. 10-IP-94, del 17 de marzo de 1995, señaló: “En el sistema adoptado por el ordenamiento jurídico comunitario, la propiedad intelectual es un derecho real mueble especial, sobre un bien inmaterial que forma parte del patrimonio de quien ostenta su titularidad. De acuerdo con la tradición romanista que enmarca el derecho de los países miembros, los derechos intelectuales, dentro de los cuales se comprende la marca, están concebidos como bienes incorporales que a su vez se
inmaterial que forma parte del patrimonio de quien ostenta su titularidad. De acuerdo con la tradición romanista que enmarca el derecho de los países miembros, los derechos intelectuales, dentro de los cuales se comprende la marca, están concebidos como bienes incorporales que a su vez se clasifican en derechos reales o personales, los primeros susceptibles de ser objeto de una especie de propiedad con derecho exclusivo de uso, como sucede con las marcas. “En cuanto a la titularidad del derecho sobre la marca dentro del régimen comunitario andino, éste consagra lo que se conoce como el sistema atributivo según el cual sólo goza de los derechos inherentes a la marca quien la inscriba en el registro autorizado correspondiente que, en el caso presente, está conformado por la Oficina Nacional Competente, como se explica más adelante en esta sentencia interpretativa. “Es a partir del registro, entonces que la legislación comunitaria otorga a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma, cuando se haya inscrito en la respectiva oficina nacional competente, como lo establece el artículo 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO“La esencia del derecho sobre la marca consiste en la potestad que se otorga a su titular de usarla en forma exclusiva y de evitar que otros la usen, con las limitaciones y excepciones que el régimen comunitario establece en orden a salvaguardar la función económica y comercial de este instituto legal. “(…) “El registro de la marca tiene pues un valor constitutivo ya que reconoce los derechos de su titular desde el momento de la concesión del registro. En efecto, los derechos inherentes al registro permanecen en cabeza de su titular por todo el tiempo de vigencia del mismo (…)”. El derecho de autor -propiedad intelectual-, constituye un derecho independiente aunque compatible con los derechos d e -propiedad industrial-. Esa Independencia y compatibilidad es la que permite que un mismo bien inmaterial pueda encontrarse protegido simultáneamente por el derecho de autor y por el derecho de propiedad industrial sin que ello signifique que un derecho prevalezca sobre el otro, sino que cada uno de estos proporciona a su titular un derecho exclusivo. En tal virtud, los derechos de propiedad industrial reconocidos en otro país – teniendo en cuenta el principio de territorialidad marcaria-, no podrían ser fundamento para una eventual negación, debido a que el ejercicio del derecho sobre una marca registrada está delimitado por el territorio del país en que se solicita y se otorga la respectiva concesión o registro. No obstante, eventualmente, de acuerdo con el cumplimiento de determinadas condiciones los derechos conferidos con el registro de una marca pueden ser extendidos a otros países, así como también, en atención a los principios de
solicita y se otorga la respectiva concesión o registro. No obstante, eventualmente, de acuerdo con el cumplimiento de determinadas condiciones los derechos conferidos con el registro de una marca pueden ser extendidos a otros países, así como también, en atención a los principios de notoriedad y de la especialidad marcaria o de acuerdos internacionales suscritos entre Colombia y otras naciones. Finalmente, para la respuesta al punto 4, se consultó con la Dirección de Signos Distintivos, comunicando que: “el sistema de propiedad industrial de la Superintendencia de Industri a y Comercio”, no permite codificar los actos administrativos por causal y por lo tanto, no se cuenta con ese control estadístico del número total de marcas negadas. Si requiere mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y sobre las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede consultar nuestra página de internet www.sic.gov.co.
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\:!I INDUSTRIA Y TURISMOAtentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
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JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
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