SIC - Concepto 345893 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 345893 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., septiembre de 2025

Asunto: Radicación: 25-345893

Trám ite: 317

Actuación: 411

Folios: 11

Respetado señor: De conform idad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , m odificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la Superintendencia de I ndustria y Com ercio a em itir un pronunciam iento en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo la com unicación radicada bajo el núm ero del asunto trasladada a esta Oficina por el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano, en la cual presenta algunas inquietudes sobre el cobro de intereses de las tarjetas de crédito. “Por favor quiero su concepto jurídico, pues encuentro discrepancia entre el Ministerio de Com ercio, I ndustria y Turism o MinCom ercio, y la Superintendencia de I ndustria y Com ercio SI C, respecto a la definición del lím ite m áxim o legal para el cobro de intereses. (sic)” Al respecto, previo a resolver sus inquietudes es necesario realizar las siguientes precisiones:

2 . CUESTI ONES PREVI AS Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de I ndustria

Al respecto, previo a resolver sus inquietudes es necesario realizar las siguientes precisiones:

2 . CUESTI ONES PREVI AS Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de I ndustria y Com ercio, a través de su oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido, im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativoAl respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.3.1 Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor

El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 22 del artículo 1° Decreto

competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor

El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 22 del artículo 1° Decreto 4886 de 2011 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.

En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que “[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”, lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.

Así mismo, al tenor del numeral 17 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.

De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido

pertinentes.

De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

En consideración a lo expuesto anteriormente, debe manifestarse que l a Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.

A continuación, dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de protección al consumidor a continuación le brindaremos información, sobre las operaciones a través de sistemas de financiación, en los términos del Estatuto del Consumidor y en relación con el tema en consulta.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En relación con las inquietudes presentadas, cabe señalar, que los intereses, por disposición de los numerales 11 y 12 artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agostode 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, se establece:

“11) Límite legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civ il y el artículo 305 del

legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civ il y el artículo 305 del Código Penal . Para el efecto, el interés corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que corresp onda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate (…)”.

Ahora bien, téngase en cuenta en relación con los intereses, además de lo expuesto en el presente concepto, se advierte que toda la regulación habla de que los dineros que son recibidos por el acreedor de parte del deudor, sin contraprestación distinta al crédito otorgado, debe considerarse interés. Así mismo, siempre que valores relacionados con costos de administración, estudio del crédito, papelería sean cobrados al consumidor, deben considerarse como intereses, dado que corresponden a conceptos vinculados directamente con el crédito2.

En conclusión, las operaciones de financiación que son objeto del control y vigilancia de esta Superintendencia siempre deberán observar las disposiciones contenidas en la ley y en las instrucciones impartidas por esta Entidad, las cuales serán objeto de explicación en el presente concepto, particularmente, en lo relativo a la información que debe suministrarse a los consumidores.

Referente a las o peraciones mediante sistemas de financiación – Ley 1480 de 2011, el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, establece:

“ARTÍCULO 45 . ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de

2011, el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, establece:

“ARTÍCULO 45 . ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestaci ón de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:

1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio , en términos de tasa efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.

2 El artículo 39 de la Ley 590 de 2000 establece que los honorarios y comisiones cobrados de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresas, no se reputan como cobros de intereses, lo cual debe considerarse en virtud del cará cter supletivo de las disposiciones del Estatuto del Consumidor.2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;

3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

cuotas atrasadas;

4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.

PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisi ción de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología. Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límit es máximos legales vigentes.

cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límit es máximos legales vigentes. En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como: seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin pe rjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal. Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo.”(Negrillas fuera de texto original).En relación con las reglas que deben seguirse en operaciones sobre sistemas de financiación el Decreto 1074 de 2015, establece lo siguiente:

“Artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:

  1. Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor . Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo.

contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo. 2) En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la finan ciación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como “cero interés” o “sin interés”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito. 3) Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período. 4) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses. 5) En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios. 6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o 5 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.35.2. sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.

penales o 5 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.35.2. sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.

  1. Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorias solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas (…)”.

(Negrillas fuera de texto original).

Por su parte, establece el artículo 2.2.2.35.6 la información que debe mantenerse a disposición del consumidor, durante la jornada de atención al público:"1) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay. 2) El capital pendiente de pago al inicio y al final del periodo. 3) La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés. (…) 6) …En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses , la cuota y el crédito ". (Negrillas fuera de texto original).

Una vez realizadas las anteriores precisiones a continuación daremos respuesta a las inquietudes presentadas, como sigue:

4.1 Límite legal del cobro de intereses

fuera de texto original).

Una vez realizadas las anteriores precisiones a continuación daremos respuesta a las inquietudes presentadas, como sigue:

4.1 Límite legal del cobro de intereses

En relación con el límite legal para el cobro de intereses, establece el numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 que, en las operaciones mediante sistemas de financiación, a las tasas de interés fijadas, les serán aplicables los límites legales.

En similar sentido, el artículo 2.2.2.35.8 del Decreto 1074 de 2015 establece para el proveedor o productor que otorga la financiación, la obligación de verificar mensualmente que los intereses cobrados no sobrepasen el límite legal:

"Obligación de verificación de límites máximos legales de tasas de interés. Respecto de la verificación de los límites máximos legales de la tasa de interés, el proveedor o expendedor en los contratos de operaciones de crédito mediante sistemas de financiación a los que se refiere este decreto, deberá:

  1. Verificar mensualmente que los intereses cobrados están dentro del límite máximo legal vigente para el cobro de intereses. 2) Si concluye que la tasa de interés pactada está por encima del máximo legal permitido por la ley, la misma deberá ser reducida a dicho límite de forma automática sin necesidad de requerimiento del consumidor, retroactivamente a partir del momento en que se certificó un interés inferior. 3) Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.(Decreto 1368 de 2014, art.

un interés inferior. 3) Si el límite máximo legal en un periodo Siguiente vuelve a ser superior a la tasa inicialmente acordada se podrá liquidar y cobrar para dicho periodo la tasa inicialmente pactada.(Decreto 1368 de 2014, art. 8)".

Por lo tanto, en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido, límite que es certificado por la Superintendencia Bancaria, hoySuperintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales a efectos de establecer la configuración de la usura (Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005).

El interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera se puede consultar en el siguiente link: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10829/sala-deprensacomunicados-de-prensa-interes-bancario-corriente-10829/

4.2 Usura

En relación con su inquietud entorno al cobro de intereses, consideramos pertinente informarle sobre la conducta descrita en el artículo 305 del Código Penal, Ley 599 de 2000, contentiva de la trasgresión al límite de la facultad dispositiva de los particulares en cuanto hace a la estipulación de intereses:

“Artículo 305. Usura. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación,

bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de cien (100) a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Así las cosas, es claro que en ningún caso pueden cobrarse intereses por encima del monto legal permitido y que debe estar acorde con lo certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, en desarrollo de sus facultades legales (Artículo 884 del Código de Comercio, Decreto 519 de 2007 y los artículos 12, numeral 8 y 93 del Decreto 4327 de 2005).

De otra parte, en relación con la responsabilidad del prestador del servicio y el intermediario financiero, se señala, que el artículo 2.2.2.35.11 del Decreto 1074 de 2015, dispone:

“ARTÍCULO 2.2.2.35.11. Sanciones. En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011. (Decreto 1368 de 2014, art. 11)”.

las disposiciones establecidas en el presente capítulo, la Superintendencia de Industria y Comercio impondrá las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011. (Decreto 1368 de 2014, art. 11)”.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la normativa impone una alta carga relacionada con la información que debe se r transmitida al consumidor,en la realización de este tipo de operaciones. Ciertamente, los artículos 2.2.2.35.4. y 2.2.2.35.5. del mencionado decreto establecen que:

“Artículo 2.2.2.35.4. Publicidad de la información sobre sistemas de financiación. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiación a los que se refiere el presente capítulo, deberá disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte facilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse otros mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta información.

En dichos medios deberá anunciarse:

1. Tasa de interés que se este cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales.

2. Plazos que se otorgan.

3. Cuando se trate de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, adicionalmente deberá indicarse: i) el porcentaje mínimo que debe pagarse cómo cuota inicial, y ii) los incentivos que se ofrezcan, que, en caso de tratarse de descuento s, deberán expresarse sobre el precio.” (Subrayado fuera de texto original)

ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser

ofrezcan, que, en caso de tratarse de descuento s, deberán expresarse sobre el precio.” (Subrayado fuera de texto original)

ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de cré dito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente: (…) 4) En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 d el Decreto 2555 de

2010. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito al moment o de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación. (…) 7) El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualq uier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago.

  1. La tasa de interés remuneratoria que se cobrara por la financiación

común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualq uier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago.

  1. La tasa de interés remuneratoria que se cobrara por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada cómo tasa de interésefectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cuál podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestació n de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los maximos legales previstos

El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, las formulas matematicas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos de interés moratorio, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas.

  1. Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada p eríodo subsiguiente, así cómo la fórmula o formulas que aplico para obtener

valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada p eríodo subsiguiente, así cómo la fórmula o formulas que aplico para obtener los valores cobrados. Dichas formulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. (…) 12) La indicación del monto que se cobrara cómo suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA.

  1. El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigirsele intereses no causados ni sanciones económicas.

La información señalada en el presente artículo deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato”

Es necesario cumplir con todas las disposiciones relativas a la información que se le debe suministrar —por escrito— al consumidor. Para efectos de la consulta elevada, resaltamos la importancia de la información prevista en el numeral 8 del citado artículo, relativa a la indicación de las operaciones matemáticas —si el consumidor lo solicita — y los componentes fijos a cobrar por concepto de interés.

Por último, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete laresponsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete laresponsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: David Gilón

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Alejandro Bustos

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