SIC - Concepto 3495
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 3495
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Bogotá D.C.,
10
Asunto: Radicación: 11-027796- -00002-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 11
Respetado(a) Señor (a):
[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada en esta Entidad con el número que se indica en el asunto, en los siguientes términos:
1. Consulta En representación de una empresa de intermediación aduanera manifiesta tener la misma inquietud de sus clientes con respecto a las normas y entidades que puedan informar sobre la importación de mercancías con marcas registradas, con el propósito de no incurrir en conductas de las que pueda deducirse responsabilidad penal.
2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección al consumidor, protección de la competencia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección al consumidor y competencia desleal.
Cra. 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia
desleal.
Cra. 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 1r) Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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NUEVO PAÍS PAZ EQUIDAD EDUCACION fl!A MINCOMERCIO fi INDUSTRIA Y TURISMO3. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de propiedad industrial-signos distintivos De acu erdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular pro el Decreto 3523 de 2009 (modificado por el Decreto 1687 del 2010), corresponde a esta entidad, entre otras funciones, administrar el sistema nacional de la pr opiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma. De acuerdo con lo anterior, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio no competente para informarlo sobre los trámites, requisitos y registros ordinarios aplicables a las importaciones y exportaciones de bienes, servicios y tecnología. La entidad competente para estos fines es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por las funciones atribuidas mediante el Decreto 210 del 3 de febrero de 2003 (1), por el cual se determinaron sus objetivos y estructura orgánica. Sobre los requisitos para las importaciones de bienes y servicios le sugerimos que
por las funciones atribuidas mediante el Decreto 210 del 3 de febrero de 2003 (1), por el cual se determinaron sus objetivos y estructura orgánica. Sobre los requisitos para las importaciones de bienes y servicios le sugerimos que consulte la página en Internet, www.mincomercio.gov.co, en cuya sección \”comercio exterior\” - \”pasos para exportar o importar en Colombia \” donde encontrará la respuesta a sus inquietudes sobre los requisitos para importar. Ahora, frente al tema de la importación en relación con los derechos de propiedad industrial que inv olucra la posibilidad de que las figuras que desea importar tengan una marca registrada, esta entidad se pronunciará en virtud de sus funciones como administrador del sistema de propiedad industrial en Colombia, en cumplimiento de lo cual le brindará información contentiva de pautas de carácter general que le permitirán tomar decisiones comerciales con mayores elementos de juicio.
4. Normatividad aplicable en materia de propiedad industrial-signos distintivos Lo primero que se advierte en su consulta es la posible concurrencia de derechos de propiedad industrial sobre marca, protegidos en Colombia y que, presumiblemente, también lo están por la legislación aplicable en Estados Unidos.
En materia de propiedad industrial, la norma interna vigente aplicable en el territorio colombiano es la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina(2). Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en relación con Estados Unidos, actualmente, Colombia está sujeta a los compromisos adquiridos a través de la aprobación de tratados internacionales específicos como el Convenio de París (aprobado por la Ley 178 de 1994), Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual
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tratados internacionales específicos como el Convenio de París (aprobado por la Ley 178 de 1994), Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOrelacionados con el Comercio - ADPIC (aprobado por la Ley 170 de 1994) y la Convención General Interamericana sobre Protección Marcaría y Comercial, firmada en Washington el 20 de febrero de 1929 (aprobada por la Ley 59 de 1936), en los que se consagra el Principio del Trato Nacional, según el cual cada uno de los países contratantes debe otorgarles a los nacionales de los demás países miembros la misma protección que otorga a sus propios nacionales.
5. Derechos sobre una marca La marca, como signo apto para distinguir productos o servicios en el mercado, es protegida por las normas de propiedad indus trial, de acuerdo con el sistema que se adopte en el país donde se espera proteger En Colombia, el derecho al uso exclusivo y excluyente sobre una marca sólo se adquiere a través del registro ante la
protegida por las normas de propiedad indus trial, de acuerdo con el sistema que se adopte en el país donde se espera proteger En Colombia, el derecho al uso exclusivo y excluyente sobre una marca sólo se adquiere a través del registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio (3), lo que le dará derecho al titular para impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los actos descritos en el Artículo 155 de la Decisión 486 (4). De lo anterior es necesario acotar que está permitido el uso de una marca no registrada, para comercializa r cualquier producto o servicio en Colombia. Sin embargo, el fabricante o el comercializador no podrán impedir a terceros que utilicen el mismo signo, invocando derechos de exclusividad sobre la marca mientras no obtenga su registro ante la Superintendenci a de Industria y Comercio, para lo cual debe seguir el procedimiento y cumplir los requisitos señalados tanto en la Decisión 486 como en el Decreto 2591 del 2000, \"por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad And ina\”, y en la Circular Única expedida por esta entidad, pues, en Colombia sólo el registro otorga a su titular el derecho a usar la marca de manera exclusiva y excluyente. Por otra parte, hay que considerar que dadas las especiales funciones que cumple un signo distintivo en el tráfico comercial -identificar y transmitir información relevante para el consumidor sobre el producto o servicio, incluso sobre el empresario -, su usuario extrarregistral o usuario de hecho no está desasistido por la ley, pues aunque no le sea posible invocar ni defender derechos de exclusividad por la vía de las normas sobre marcas registradas, puede acudir a las normas que reprimen la deslealtad en la
usuario extrarregistral o usuario de hecho no está desasistido por la ley, pues aunque no le sea posible invocar ni defender derechos de exclusividad por la vía de las normas sobre marcas registradas, puede acudir a las normas que reprimen la deslealtad en la competencia económica. Al respecto, la Decisión Comunitaria ordena expresamente, en varios de sus artículos dedicados a tratar el tema de las marcas, tener en cuenta las disposiciones sobre competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas (5).
6. Los principios de especialidad y territorialidad de la protección marcaría
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOEl derecho al uso exclusivo y excluyente sobre una marca está limitado por dos principios: el principio de la especialidad y el de la territorialidad. La especialidad en materia de marcas debe ser entendida como el principio que rige el registro de estos sign os distintivos, según el cual, aquél sólo se confiere para proteger exclusivamente los productos o servicios enmarcados dentro de una clase determinada. De esta forma, el principio de especialidad se convierte en una frontera
el registro de estos sign os distintivos, según el cual, aquél sólo se confiere para proteger exclusivamente los productos o servicios enmarcados dentro de una clase determinada. De esta forma, el principio de especialidad se convierte en una frontera para el derecho al uso exclusivo que tiene el titular sobre una marca registrada, el cual sólo puede ser roto en eventuales casos, como cuando se ejerce la oposición frente a solicitudes de registro de signos que pretenden distinguir productos o servicios que, aunque no corresponden a la clase para la cual se concedió el registro opositor, están relacionados tan estrechamente que puede haber riesgo de confusión, o cuando se ejerce dicha oposición por la notoriedad que caracteriza al signo distintivo del opositor. El principio de la espe cialidad hace que el registro de marcas sea independiente; es decir, que el titular de una marca registrada no goce de ninguna prerrogativa al momento de presentar nuevas solicitudes del mismo signo. Por lo tanto, cada nueva solicitud debe someterse al trá mite consagrado en la Decisión 486 del 2000 y al estudio de las causales de irregistrabilidad en ella consagradas. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado reiteradamente (6): "Por el principio de la especialidad, se en tiende que es necesario para que exista confusión que ésta se concrete o limite a productos o servicios comprendidos en una misma clase; esto significa que: 'sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca 'autónomos' (pertenecientes a distintos ti tulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de productos o servicios'. "Por su parte Zuccherino manifiesta: 4La regla de la especialidad de la marca
distintos ti tulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de productos o servicios'. "Por su parte Zuccherino manifiesta: 4La regla de la especialidad de la marca requiere que la misma confiera der echos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga la marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto, el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos'. "Se concluye, que s í pueden registrarse signos similares en la misma clase internacional, pero siempre que amparen productos o servicios diferentes y, siempre y cuando, no conduzcan al público a error".
Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMODe acuerdo con el principio de la territorialidad, la protección jurídica y el ejercicio del
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMODe acuerdo con el principio de la territorialidad, la protección jurídica y el ejercicio del derecho sobre una marca registrada está delimitado por el territorio del país en que se otorga la respectiva concesión o registro. Sobre este punto se ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: \"La regla general en Derecho Marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse al ámbito territorial en que se aplica la ley marcaría. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad en un país determinado. El alcance de la protección extraterritorial de las marcas, sólo puede producirse cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaría, como es el caso de la notoriedad y de los acuerdos de comercialización, que se regulan en los artículos 83 literal b) y 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respectivamente. (...) De conformidad con la doctrina comunitaria 'la protección y los efectos de los derechos de la propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos. Dicho, en otros términos, la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras' (Procedimiento de Propiedad Industrial, Metke, Ricardo, Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 26). El principio de territorialidad del derecho marcario a que se refiere el autor, como éste lo anota, está sujeto a excepciones derivadas de regulaciones
de Bogotá, 1994, pág. 26). El principio de territorialidad del derecho marcario a que se refiere el autor, como éste lo anota, está sujeto a excepciones derivadas de regulaciones contenidas en convenios internacionales que permiten hacer extensiva la protección de derechos constituidos en unos estados a otros países pertenecientes a un convenio determinado. Es el caso de la Convención de Washington de 1929, que permite extender la protección legal de una marca otorgada en un estado a otros estados vinculados al convenio internacional" (7). Por lo anterior, los derechos de exclusividad para el uso de una marca se tienen dentro del territorio del país o Estado donde se conceden, y para la comer cialización de los productos o servicios distinguidos con una marca en otros países, debe tenerse en cuenta la legislación interna de los mismos. No obstante, lo anterior, eventualmente, de acuerdo con el cumplimiento de. determinadas condiciones los derechos conferidos con el registro de una marca en Colombia pueden ser extendidos a otros países, en atención a acuerdos internacionales suscritos entre Colombia y otras naciones que consagren el principio Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOde trato nacional o el de reciprocidad (8). Por ejemplo, los países de la Comunidad Andina (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia), los países que han suscrito el Convenio de París (como Estados Unidos y Colombia) y los países que han suscrito la Convención de Washington (como Estados Unidos y Colombia) consagran el principio del trato nacional, según el cual cada uno de los países miembros debe otorgarle a los nacionales de los demás países miembros la misma protecci ón que otorga a sus nacionales. Así las cosas, en virtud del Convenio de París o de la Convención de Washington un registro marcario otorgado en Estados Unidos puede ser fundamento para la presentación de oposiciones al registro de marcas solicitado en Col ombia, y viceversa.
7. Limitaciones a los derechos conferidos por el registro de una marca Aparte de los límites que los principios de especialidad y territorialidad imponen a los derechos que confiere el registro marcario, están los impuestos por las libe rtades comerciales de los demás, que les permiten hacer uso de una marca sin consentimiento del titular de su registro, en los eventos expuestos en el Artículo 157 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, así: "Los terceros podrán, sin con sentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de pro ducción de sus
utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de pro ducción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras caracterí sticas de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. (Subraya fuera del texto) "El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparat iva, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempr e que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos". (Subraya fuera del texto) (9). Dentro de las limitaciones de los derechos marcarios, merece consideración especial el llamado agotamiento del derecho, que se estudiará a continuación. Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO8. Agotamiento del derecho sobre las marcas El agotamiento del derecho sobre una marca constituye uno de los límites del derecho de exclusiva sobre la misma (ius prohibendi), en tanto señala el fin del derecho exclusivo y, paralelamente, el comienzo de la libertad de comercio de los terceros con respecto a los productos que llevan la marca. En nuestra legislación, tal como se encuentra consagrado en el Artículo 158 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, es internacional (10), veamos: \”Artículo 158El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los produc tos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. \"A los efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pu eda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer
económicamente vinculadas cuando una pu eda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas\”. En efecto, el agotamiento del derecho al uso exclusivo y excluyente de marca consiste básicamente en que, \”una vez efectuada la primera venta del producto legítimamente marcado, el titular de la marca pierde control sobre su futura destinación (por razón del derecho sobre la marca y sin perjuicio de otras limitaciones de orden contractual). Dicho en otros términos, se agota su derecho después de efectuada la primera venta. Como consecuencia de este principio, el titular o licenciatario de la marca no está facultado para impedir la importación de produc tos y la circulación en el mercado nacional de productos legítimamente identificados con la marca que hayan sido puestos en el comercio, en el país o en el exterior, mediante su venta o cualquier otro medio lícito por el titular de la marca o un tercero au torizado o vinculado económicamente al titular\” (11). El tema, como puede advertirse, tiene íntima relación con las llamadas importaciones paralelas que se presentan cuando terceros importan a un país los productos marcados y luego los comercializan, habiendo sido éstos previamente introducidos al país exportador por su titular o por terceros legalmente autorizados.
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMONo obstante, es posible que un licenciatario, con pacto de exclusividad sobre el uso de un signo, pueda verse eventualmente afectado con ocasió n de la importación paralela y lícita por parte de terceros, de productos marcados con el signo objeto de la licencia. En este evento, tales productos, en principio, ingresarían al mercado local provenientes no directamente de operaciones de importación re alizadas por el licenciante sino de operaciones de exportación realizadas por personas distintas del mismo, a partir de otros mercados donde los productos de éste se encontrarán.
9. Tipos penales relacionados con las marcas En el Código Penal colombiano son considerado s delitos las siguientes conductas relacionadas con marcas: la del artículo 285, vulnerando el bien jurídico de la fe pública y la del 306, vulnerando el bien jurídico del orden económico social, que a continuación se transcriben con el único propósito de facilitarle su consulta, sin emitir pronunciamientos o conceptos al respecto por corresponderá tal función a las autoridades judiciales y a los doctrinantes, respectivamente.
Artículo 285. \”Falsedad marcaría. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o.
Artículo 285. \”Falsedad marcaría. (Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 813 de 2003. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con las penas aumentadas es el siguiente:) El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente p ara contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto tre inta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mín imos legales mensuales vigentes\”. Artículo 306. \”Usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales. (Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:) El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patent e de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOEn las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior\”. Para mayor información sobre el desarrollo de nuestras funciones y de las normas objeto de aplicación por parte de esta ent idad, puede consultar nuestra página en Internet, www.sic.gov.co.
Atentamente,
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Notas de referencia: (1) DECRETO 210 DE 1993, artículo 2, numerales 19, 20 y 21.
WILLIAM ANTONIO BURGOS DURANGO
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Notas de referencia: (1) DECRETO 210 DE 1993, artículo 2, numerales 19, 20 y 21. (2) Por medio de la Ley 8 de 1973 se dio aprobación en Colombia al Acuerdo de Cartagena, suscrito en Bogotá el 26 de mayo de 1969, lo que dio lugar al desarrollo normativo comunitario andino. Características de éste son la prevalencia sobre el derecho interno de los Países Miembros y su aplicación directa. En virtud de la primera, la norma comunitaria suspende la norma interna que le sea contraria; y en virtud de la segunda, no se requiere la expedición de norma interna alguna para ordenar la aplicación de la norma comunitaria en el territorio de los Países Miembros, pues, una vez proferida por el órgano legislativo de la Comunidad Andina, la norma entra directamente a formar parte del ordenamiento jurídico nacional. (3) DECISIÓN 486 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. Artículo 154. "El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente\”. (4) Ibídem. Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conoc
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