SIC - Concepto 358044 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 358044 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., septiembre de 2025
Asunto:
Respetados señores:
De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ”por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREVI A
En prim er lugar, precisam os que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido im plicaría una vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Para precisar el alcance de los conceptos em itidos, la CORTE CONSTI TUCI ONAL, m ediante Sentencia C-542 de 2005, sostuvo lo siguiente
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de
la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no” .
En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se le sum inistrarán los fundam entos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de su inquietud.
Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.
Radicación: 25-358044
Trám ite: 113
Actuación: 440
Folios: 162. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
En relación con el objeto de su consulta, es pertinente advertir que l a Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022— así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la comisión de la Comunidad Andina (CAN). Esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.
Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y
Andina (CAN). Esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.
Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:
- Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen , patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).
- Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
- Decidir las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en contra de las resoluciones por las que se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.
Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI - https://www.sic.gov.co/pi/cigepi”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orient ación en materia de Propiedad Industrial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.
Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.
Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
Industria y Comercio la de:
"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos delartículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya".
Por consiguiente, procederá esta Oficina a absolver su consulta, en el marco de sus competencias.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
La Decisión 486 del 2000 —proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones— constituye el marco normativo aplicable en Colombia en materia de Propiedad Industrial. Las disposiciones allí contenidas gozan de los atributos de prevalencia y aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ciertamente, el artículo 134 de dicha legislación, define el concepto de marca en los siguientes términos:
” Artículo 134. - A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o s ervicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)“
En ese sentido, la marca es un bien inmaterial cuyo propósito principal consiste en distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Igualmente,
ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)“
En ese sentido, la marca es un bien inmaterial cuyo propósito principal consiste en distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Igualmente, este tipo de signo distintivo cumple con las siguientes funciones: (i) Indica la procedencia u origen empresarial del producto o servicio ofrecido en el mercado; (ii) informa al consumidor sobre su calidad; (iii) concentra el prestigio o goodwill del titular de la marca; y (iv) funge como medio para publicitar los productos o servicios que pretende identificar.
En efecto, las marcas cumplen una finalidad informativa de suma importancia, pues sirven como medio de protección para el consumidor, toda vez que le permiten distinguir un bien o servicio, de otros ofrecidos en el mercado. También permiten reconocer el origen empresarial del mismo.
Pregunta
“1 ¿Por qué, teniendo registrada la marca Jardines Urbanos, siguen existiendo empresas con nombres iguales o similares que operan en el mismo objeto social, generando confusión y desvío de clientela? ¿Cuál es entonces el alcance práctico del registro marcario y qué mecanismos existen para evitar la coexistencia de homónimos que afecten la identidad comercial?”
Respuesta3.1. Uso exclusivo de la marca
Siguiendo lo establecido en el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por su registro ante la oficina nacional competente , según el artículo 273, que en el caso colombiano, es ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Para tal efecto, la solicitud debe cumplir con los requisitos
adquiere por su registro ante la oficina nacional competente , según el artículo 273, que en el caso colombiano, es ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Para tal efecto, la solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo I de la misma norma , y surtir el procedimiento determinado en el Capítulo II del "Título VI DE LAS MARCAS", de l a precitada disposición.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial del Proceso 10-IP-94, analizó lo relativo a la titularidad del derecho sobre una marca dentro del régimen comunitario andino, conocido como sistema atributivo consagrado en la Decisión 344, ahora reiterado en el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000, y señaló que:
“En cuanto a la titularidad del derecho sobre la marca dentro del régimen comunitario andino, este consagra lo que se conoce como el sistema atributivo, según el cual sólo goza de los derechos inherentes a la marca quien la inscriba en registro autorizado correspondiente que, en el caso presente, este conformado por la Oficina Nacional Competente.
(...)
El registro de la marca tiene pues un valor constitutivo ya que reconoce los derechos de su titular desde el momento de la concesión del registro. En efecto, los derechos inherentes al registro permanecen en cabeza de su titular por todo el tiempo de vigencia del mismo (...). ” (Subrayas por fuera del texto original)
Ahora bien, respecto de los derechos conferidos al titular de una marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que surgen dos tipos de facultades:
"-Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que surgen dos tipos de facultades:
"-Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla.
- Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado.
En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idénti ca o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca."Se tiene entonces que, una vez la Superintendencia de Industria y Comercio concede una marca, su titular podrá explotarla de forma exclusiva, disponiendo de ella (para transferirla o cederla) y tendrá la facultad de impedir el registro de signos iguales o similares, así como que terceros realicen determinados actos con su marca2.
Concretamente, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, establece los actos que el titular de una marca o denominación de origen podrá impedir que se realicen con su marca, por parte de terceros:
“Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o
sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sob re los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para produc tos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injust o de su prestigio.”
notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injust o de su prestigio.”
En ese sentido, el titular de un registro marcario podría presentar una acción de infracción marcaria en caso de que un tercero se encuentre llevando a cabo
2 Ver artículos 154 y 238 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andinaalguno de los actos descritos en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 a través de un signo igual o similar.
3.2 Razón social
El concepto de razón social está relacionado con el Derecho Societario y se encuentra referenciado en el Libro Segundo del Código de Comercio “De las Sociedades Comerciales” 3, como aquel nombre con el que se constituye una sociedad y que aparece como tal en el documento público o privado de constitución, así como en los documentos posteriores que la reforman y en los registros/certificados públicos como el Certificado de Exist encia y Representación Legal.
Es —en estricto sentido— un atributo de la personalidad que adquiere la sociedad al momento de su constitución como una persona jurídica diferente de sus socios individualmente considerados. La razón social cumple la función específica de identificar al ente creado y hace las veces del nombre en las personas naturales. La razón social también es aplicable las Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL (fundaciones, corporaciones, asociaciones, etc.)
La razón social se registra ante las Cámaras de Comercio del domicilio donde sea constituida una sociedad o una ESAL —salvo aquellas que requieren un registro especial en consideración de la vigilancia de su actividad— y no ante la
La razón social se registra ante las Cámaras de Comercio del domicilio donde sea constituida una sociedad o una ESAL —salvo aquellas que requieren un registro especial en consideración de la vigilancia de su actividad— y no ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Esto es un ejemplo de que la razón social no es un derecho de propiedad industrial y su registro no esté comprendido dentro de las competencias otorgadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, que se encuentran contempladas en el Decreto 4886 de 2011 —modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022.
Por lo expuesto, es importante resaltar que, no debe confundirse el concepto de marca con el de nombre comercial o el de razón social. Lo anterior, considerando que un mismo empresario puede contar con una razón social registrada ante la respectiva Cámara de Comercio, usar en el mercado un nombre comercial distinto, y tener registrada una marca distinta para identificar sus productos y servicios.
3.3 El control de homonimia
En relación con el control de homonimia que llevan a cabo las cámaras de comercio el artículo 35 del Código de Comercio establece:
“ARTÍCULO 35. CÓDIGO DE COMERCIO. - Las cámaras de comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras éste no
3 Vid. Artículos 303, 324, 357 y 373 del Código de Comercio, y artículo 5 de la Ley 1258 de 2008sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quién
haya obtenido la matrícula. "En los casos de homonimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre utilice algún distintivo para evitarla confusión."
En concordancia con lo anterior, el artículo 9 del Decreto 898 de 2002 determina que ese control se trata de nombres idénticos, sin tener en cuenta la actividad que desarrolla el matriculado.
En este sentido, la función de las cámaras de comercio respecto de la aplicación del artículo 35 del Código de Comercio, es la de verificar que el nombre del comerciante o del establecimiento de comercio que se va a matricular no sea el mismo de otro ya inscrito en el registro mercantil, y, en consecuencia se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de comercio con el nombre de otro ya inscrito, siempre y cuando aquel sea exactamente igual a éste, de modo que si el nombre que se presenta difiere en algún aspecto del que se encuentra previamente inscrito, la cámara procede a inscribir el nombre.
3.4 Coexistencia pacífica de signos
La coexistencia pacífica de signos consiste en que los signos en disputa, pese a ser idénticos o similares, han estado presentes en el mercado por un periodo considerable y efectivo de tiempo, sin que hubiere problemas de confusión entre ellos4.
Sobre el particular, el tribunal ha manifestado que la coexistencia de hecho de marca no es un factor determinante que permita que registro de signos idénticos o semejantes; la coexistencia pacífica de los signos por varios años, si bien no es concluyente por si misma para establecer la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, podría tomarse como indicio
o semejantes; la coexistencia pacífica de los signos por varios años, si bien no es concluyente por si misma para establecer la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, podría tomarse como indicio desde un análisis retrospectivo (mirar al pasado).
En ese sentido, la existencia pacífica de los signos es un elemento que debe ser valorado junto con otro, para generar la total convicción de que el público consumidor no incurrirá en error al adquirir los bienes y/o servicios amparados por los signos5. Esto implica que quien alegue la coexistencia podrá aportar otros elementos como análisis estadísticos de diferenciación en el público consumidor y en las personas que participan en los canales de distribución, o pruebas que demuestren que se han compart ido escenarios de publicidad efectiva (revistas especializadas, eventos deportivos, musicales, entre otros), sin que hubiera riesgo de confusión.
4 Proceso 80-IP-2020, Tribunal de justicia de la Comunidad Andina. 5 Proceso 206-IP-2021, ibidem.En conclusión, para que un coexistencia pudiera tener efectos en el análisis de registrabilidad, debe cumplir con los siguientes requisitos6:
a) Debe ser pacífica. No debe existir reclamos privados, ni procesos administrativos y/o judiciales donde ser advierte el riesgo de confusión y/o asociación. b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual; es decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podría hablarse de coexistencia pacífica. c) Debe darse por un periodo razonable de tiempo para su efectiva incidencia
decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podría hablarse de coexistencia pacífica. c) Debe darse por un periodo razonable de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor. (…) d) La coexistencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal. e) La coexistencia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor.
3.5 Acción por infracción de derechos de Propiedad Industrial
La protección de los derechos de Propiedad Industrial expuestos a lo largo del presente concepto se materializa a través de la acción por infracción de derechos, dispuesta en el Título XV de la Decisión 486 del 2000. Ciertamente, los artículos 238 y 239 de la referida norma comunitaria establecen que:
“Artículo 238. - El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la i nminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación. En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. Artículo 239.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por da ños y
una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares. Artículo 239.- El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por da ños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad durante el período comprendido entre la fecha en que adquiera carácter público y pueda ser consultada la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resar cimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.”
Respecto de la finalidad de la acción por infracción de Derechos de Propiedad Industrial, la doctrina especializada en la materia ha señalado lo siguiente:
6 ibidem“Tal como se observa, estamos frente a conflictos cuyo origen es la infracción o potencial infracción de un derecho de propiedad industrial debidamente protegido, en la medida en que con dicha infracción se está vulnerando el contenido fundamental del dere cho de propiedad industrial que no es otro que la facultad de excluir o prohibir que terceros exploten comercialmente su derecho, en otras palabras, que vulneren el ius prohibendi que se radica en cabeza del titular del derecho. Conforme lo anterior, la finalidad de la acción de infracción no es otra que la de evitar se siga cometiendo la infracción o la de evitar se perfeccionen aquellas conductas tendientes a cometerla, y en consecuencia buscar evitar las consecuencias negativas que se deriven de dichos actos, buscando en todo caso la reparación de los perjuicios que se pudieren causar”7
En ese orden, se trata de una acción de naturaleza judicial que puede entablar
consecuencia buscar evitar las consecuencias negativas que se deriven de dichos actos, buscando en todo caso la reparación de los perjuicios que se pudieren causar”7
En ese orden, se trata de una acción de naturaleza judicial que puede entablar a través de una demanda por el titular de un derecho de Propiedad Industrial, con el propósito de materializar los derechos establecidos en el Artículo 52 de la Decisión 486 del 2000 —para el caso de las patentes— ; impedir las conductas consagradas en el Artículo 262 ibidem en relación con los Secretos Empresariales; o hacer efectivos los derechos incorporados en el Artículo 155 de la misma legislación para el caso de los signos distintivos, como las marcas.
Ahora bien, en aplicación del principio de complemento indispensable, según el cual se complementa la norma comunitaria con disposiciones internas de los países miembros de la CAN, la demanda puede ser presentada ante los jueces pertenecientes a la Jurisdicción Ordinaria o ante la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de lo anterior, debe considerar que, una vez radicada la demanda ante un operador judicial, no es posible presentarla simultáneamen te ante el otro, ya que su competencia queda excluida.
La anterior alternativa, es posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, el cual señala que:
“Artículo 24. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad
intelectual:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos
artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…)
3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad
intelectual:
a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. (…)” (Subrayado fuera de texto original)
7 Guerrero Gaitán Manuel, La Propiedad Industrial: Teoría y Práctica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2023. Págs. 369 y 370.El procedimiento aplicable para surtir la acción por infracción de derechos de Propiedad Industrial será el dispuesto por el Código General del Proceso, con las características, garantías y medios de prueba propios de un proceso judicial.
Pregunta
” 2- ¿Por qué se considera que el nombre Jardines Urbanos, al estar compuesto por palabras genéricas como “jardines” y “urbanos”, no es plenamente objeto de protección marcaria, si en la práctica puede ser utilizado por terceros añadiendo un complemento terr itorial o comercial, como “Jardines Urbanos Colombia”? generando desviación de clientes y confusión en los mismos. Bajo este criterio, ¿qué sentido tiene el registro marcario si no impide que terceros usen variantes similares con el mismo objeto social? (…) “
Respuesta
3.6 Nombre comercial
El artículo 190 de la Decisión 486 del 2000 define el “nombre comercial” en los siguientes términos:
“Artículo 190. Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comer cial de
“Artículo 190. Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comer cial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.” (Subrayado fuera de texto original)
El simple registro de la razón social en el Certificado de Existencia y Representación Legal de una persona jurídica no constituye, por sí mismo, prueba del uso de un signo como nombre comercial. Pues se reitera, son términos distintos. Por ejemplo, es posible que una persona natural —que carece de razón social por no ser una persona jurídica — sea titular de un nombre comercial, que identifica su actividad económica en el mercado.
En efecto, el nombre comercial es un signo distintivo —derecho de propiedad industrial—, cuya función principal es identificar una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil en el mercado. A diferencia de lo que ocurre con las mar cas, para obtener los derechos derivados de un nombre comercial no es necesario realizar un registro, pues estos se adquieren a partir de su primer uso en el mercado, de manera continua y sin interrupciones.Sin perjuicio de lo anterior, se puede realizar un depósito del nombre comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que constituye un mero efecto declarativo sobre el mismo, precisión que se encuentra contemplada en el artículo 193 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que constituye un mero efecto declarativo sobre el mismo, precisión que se encuentra contemplada en el artículo 193 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), respecto del nombre comercial, ha realizado las siguientes precisiones:
“4.5. Las principales características del nombre comercial son las siguientes.
- El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella ; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única ; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sola una razón social.”6
(Subrayado fuera de texto original)
Los artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial, con las siguientes características principales:
- Derecho exclusivo: El artículo 191 otorga el derecho exclusivo al uso del nombre comercial desde su primer uso en el comercio, siempre que este sea probado. Este derecho concluye si cesa el uso real y efectivo.
- Registro declarativo: El artículo 193 señala que el registro o depósito del nombre comercial tiene un carácter declarativo. Sin e
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