SIC - Concepto 394303 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 394303 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., septiembre de 2025

Asunto:

Respetada señora:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ”Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el radicado de referencia, se solicita:

“(… ..) se m e inform e el criterio técnico-jurídico y el fundam ento norm ativo que utiliza la Superintendencia de I ndustria y Com ercio para determ inar cuándo una m odificación del capítulo reivindicatorio de una solicitud de patente im plica un nuevo cobro de la tasa oficial de exam en de patentabilidad y cuándo corresponde únicam ente al cobro de la tasa por m odificación de reivindicaciones, así com o el fundam ento jurídico que am para esta práctica (… … )”

En atención a lo anterior, darem os respuesta en apartes posteriores del presente concepto frente a cada una de las preguntas que com plementan su solicitud.

2 . CUESTI ÓN PREVI A

En prim er lugar, precisam os que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y

concepto frente a cada una de las preguntas que com plementan su solicitud.

2 . CUESTI ÓN PREVI A

En prim er lugar, precisam os que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido im plicaría una vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Para precisar el alcance de los conceptos em itidos, la CORTE CONSTI TUCI ONAL, ha sostenido lo siguiente:

Radicación: 25-394303

Trám ite: 113

Actuación: 440

Folios: 12“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cu ando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. 1 (…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”2

En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos

consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”2 En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de sus inquietudes.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

En relación con el objeto de su consulta, es pertinente advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022— así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.

Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:

  • Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños

Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).

1 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.• Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.

  • Decidir las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en contra de las resoluciones por las que se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.

Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI - https://www.sic.gov.co/pi/cigepi”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orient ación en materia de Propiedad Industrial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.

Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y

Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia

2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y

Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrati vo o la norma que lo modifique o sustituya".

En ese sentido, procederá esta Oficina a absolver la consulta elevada, en el marco de sus competencias.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Atendiendo los elementos planteados en su consulta, este concepto abordará las siguientes temáticas: ( i) concepto y trámite de registro de una patente ; (ii) Titulo X Propiedad Industrial Circular Única SIC ; (iii) cobros por nuevo examen de patentabilidad

4.1. Concepto de patente y procedimiento de registro

Las patentes de invención pueden entenderse como un título de propiedad otorgado por el Estado que da a su titular el derecho a explotar económicamente y de manera exclusiva—durante un tiempo determinado— una invención, con la finalidad de que terceros no autorizados la exploten comercialmente sin su consentimiento a cambio que el solicitante de la misma realice la divulgación completa y suficiente de la invención, la cual, pasará a integrar el estado de la técnica y en su caso el dominio público una vez fi nalizado el plazo de vigencia de la patente, siempre que dicha creación cumpla el lleno de los requisitos definidos por la normatividad andina antes mencionada.Al respecto, el Artículo 14 de la Decisión 486 del 2000 señala lo siguiente en lo

de la patente, siempre que dicha creación cumpla el lleno de los requisitos definidos por la normatividad andina antes mencionada.Al respecto, el Artículo 14 de la Decisión 486 del 2000 señala lo siguiente en lo referente el establecimiento de los requisitos de fondo que deben ser observados para la concesión de una patente de invención:

“Artículo 14. Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial .” (Subrayado fuera de texto original)

De acuerdo con la norma transcrita, los tres (3) requisitos que tiene que reunir la creación para el otorgamiento de una patente de invención son los siguientes:

  • Novedad: En los términos del artículo 16 de la Decisión 486 del 2000, “ una invención se considera nueva si ésta no se encuentra comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprende toda información que se haya hecho accesible al público a través de cualquier medio, ya sea por descripción, escrita u oral, o por utilización o comercialización”
  • Nivel inventivo: En los términos del artículo 18 de la Decisión 486 del 2000, se considera que una creación tiene nivel inventivo “ si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.”
  • Aplicación industrial: En los términos del artículo 19 de la Decisión 486 del 2000, se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial “cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria,

del estado de la técnica.”

  • Aplicación industrial: En los términos del artículo 19 de la Decisión 486 del 2000, se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial “cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.”

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), respecto de las invenciones, ha indicado que:

“Es importante considerar a una invención como aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implica un avance técnico.”3

De acuerdo con lo anterior, para hablar de patentes de invención debemos estar en presencia de un producto o proceso nuevo, que no se conocía y que, como consecuencia del ejercicio intelectual desarrollado para lograr esa invención, el estado reconoce a su inventor un derecho de explotación exclusiva por un tiempo determinado.

3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial 475-IP-2022.La patente de invención es otorgada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en su rol de Oficina Nacional Competente en Materia de Propiedad Industrial de la República de Colombia, no obstante, es de precisar que la tramitación de la solicitud, es decir, la verificación de los requisitos mínimos, el examen de forma, las oposiciones de terceros y el examen de fondo, es realizado por la Dirección de Nuevas Creaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4888 de 2011—modificado por el Decreto 092 de 2022— “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria

por la Dirección de Nuevas Creaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4888 de 2011—modificado por el Decreto 092 de 2022— “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.”, el cual dispone que:

“Artículo 20. Son funciones de la Dirección de Nuevas Creaciones: 1. Tramitar las solicitudes de patentes de invención (…)” (Subrayado fuera de texto original)

No sobra advertir que el inventor no tiene derechos exclusivos sobre su invención por el solo hecho de haberla creado. Ciertamente, los derechos exclusivos sobre una invención se adquieren únicamente cuando la Superintendencia de Industria y Comercio concede la patente correspondiente, mediante un acto administrativo debidamente motivado , que es resultado del examen de fondo en el que esta Entidad ha verificado el cumplimiento de los requisitos antes enunciados. De ahí la importancia de adelantar el trámite de patentabilidad de forma oportuna ante esta autoridad administrativa.

Adicionalmente, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la Sección II del Capítulo 19, así como los Capítulos 20, 22 y 24 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, del sector Comercio, Industria y Turismo; y lo establecido en los artículos 1.2.2. y sigu ientes del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales establecen disposiciones complementarias a las señaladas en la Decisión 486 del 2000 en materia de patentes de invención.

Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales establecen disposiciones complementarias a las señaladas en la Decisión 486 del 2000 en materia de patentes de invención.

Ahora bien, respecto del procedimiento para el otorgamiento de una patente de invención, se reitera que este se encuentra establecido en el Capítulo III y el Capítulo IV del Título II la Decisión 486 del 2000, y en lo pertinente —en virtud del principio de complemento indispensable — del Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio. Respecto de la solicitud de registro, es importante mencionar que esta debe ceñirse a lo dispuesto por el artículo 26 ibidem, el cual señala los requisitos de forma que debe acreditar la solicitud para el efecto, veamos:

“Artículo 26. La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente: a) el petitorio; b) la descripción; c) una o más reivindicaciones;d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) el resumen; f) los poderes que fuesen necesarios; g) el comprobante de pago de las tasas establecidas; h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros e s país de origen; i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las

derivados de los que cualquiera de los Países Miembros e s país de origen; i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes; j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y, k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.”

En relación con el petitorio señalado en el literal a) de la referida normal, es importante subrayar que este deberá cumplir con los requisitos señalados en el artículo 27 de la Decisión 486 del 2000. Tratándose de la descripción contemplada en el literal b) del artículo 26 de la norma comunitaria, esta deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 28 ibidem.

Ahora bien, el procedimiento para el otorgamiento de una patente de invención se encuentra descrito de forma específica entre los artículos 38 y 49 de la Decisión 486 del 2000. Sin embargo, este se puede simplificar de la siguiente manera:

Solicitud: Documento mediante el cual se solicita formalmente la patente. Si la solicitud cumple con los requisitos mínimos exigidos para que sea admitida y se asigne una fecha de presentación —petitorio debidamente diligenciado,

manera:

Solicitud: Documento mediante el cual se solicita formalmente la patente. Si la solicitud cumple con los requisitos mínimos exigidos para que sea admitida y se asigne una fecha de presentación —petitorio debidamente diligenciado, descripción de la invención, dibujos en caso de ser pertinentes y el comprobante de pago de la tasa legal —, en caso de no cumplirse con alguno de ellos se procederá a formular el correspondiente requerimiento con fundamento en el artículo 33 de la Decisión 486 de 2000 y el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 para que el interesado complete la solicitud, de recibirse la documentación se le asignará la fecha de presentación a la solicitud, en caso contrario, es decir que no se allegue respuesta, la misma será inadmitida mediante un act o administrativo.

Examen de forma de la solicitud: La cual se adelanta de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Decisión citada en precedencia, por medio de los cuales se verifica el lleno de requisitos exigidos por los 26 y 27 ibidem.En caso de no cumplir con la totalidad de los requisitos dispuestos en la norma, la solicitud es objeto de requerimiento en los términos del artículo 39 de la norma en cuestión, otorgando al solicitante un plazo de dos (2) meses para atender dicho requerim iento, término prorrogable por un plazo igual, previa solicitud del interesado. En caso de no recibir respuesta oportuna, se abandonará la solicitud y en la eventualidad de recibirse respuesta y superarse el requerimiento se procederá a la publicación de l a solicitud de conformidad con lo indicado en el siguiente apartado.

Publicación de la solicitud : Superado el examen de forma, la solicitud se

abandonará la solicitud y en la eventualidad de recibirse respuesta y superarse el requerimiento se procederá a la publicación de l a solicitud de conformidad con lo indicado en el siguiente apartado.

Publicación de la solicitud : Superado el examen de forma, la solicitud se publica en la Gaceta de Propiedad Industrial después de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de presentación y/o de prioridad invocada según sea el caso.

Pago del examen de patentabilidad: Efectuada la publicación de la solicitud, el interesado deberá pedir y pagar el examen de patentabilidad conforme la tasa correspondiente, esto deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de publicación en el caso de las patentes de invención; en caso de no cumplirse con esta carga la solicitud será objeto de abandono, conforme lo prevé el artículo 44 de la Decisión 486 de 2000. Es te mismo artículo establece la posibilidad de cobrar una tasa para la realización del examen de patentabilidad:

“Artículo 44. - Dentro del plazo de seis meses contados desde la publicación de la solicitud, independientemente que se hubieren presentado oposiciones, el solicitante deberá pedir que se examine si la invención es patentable. Los Países Miembros podrán cobrar una tasa para la realización de este examen. Si transcurriera dicho plazo sin que el solicitante hubiera pedido que se realice el examen, la solicitud caerá en abandono.”

Oposiciones y traslado al solicitante : Plazo de sesenta (60) días para que terceros interesados se opongan al otorgamiento de la patente, contados a partir de que se haya realizado la publicación de la solicitud. La Superintendencia de Industria y Comercio notificará al solicitante, quien tendrá

terceros interesados se opongan al otorgamiento de la patente, contados a partir de que se haya realizado la publicación de la solicitud. La Superintendencia de Industria y Comercio notificará al solicitante, quien tendrá un plazo de sesenta (60) días para contestar las oposiciones que le fuesen formuladas.

Examen de patentabilidad : Una vez solicitado y pagado el examen de patentabilidad, así como, vencido el plazo de presentación de oposiciones y en su caso la tramitación de la solicitud de las que hayan sido formuladas, la Superintendencia de Industria y Comercio examinará si la i nvención es patentable de conformidad con los requisitos indicados previamente. Si encuentra que la invención no es patentable o que no cumple con alguno de los requisitos para la concesión de la patente, requerirá al solicitante, esto conforme los término s del artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, otorgándole al interesado un plazo de sesenta (60) días para atender el requerimiento, este plazo es prorrogable por solicitud del interesado por un plazo de treinta (30)días. En caso de no recibir respuesta oportunamente la solicitud será denegada.

Se precisa que es posible requerir en los términos del artículo en cuestión en más de una oportunidad al interesado.

Decisión de otorgamiento o denegación de la patente : De conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 de la Decisión 486 de 2000, si con ocasión del examen definitivo (tomando en consideración la respuesta al requerimiento efectuado o como resultado de la revisión inicial de la solicitud, según corresponda) se decidirá mediante resolución motivada, la concesión o no de la patente.

del examen definitivo (tomando en consideración la respuesta al requerimiento efectuado o como resultado de la revisión inicial de la solicitud, según corresponda) se decidirá mediante resolución motivada, la concesión o no de la patente.

Recurso: En caso de que el solicitante y en su caso el opositor no esté de acuerdo con está Superintendencia podrá presentar el correspondiente recurso de reposición, cuyos requisitos de forma y de trámite se regulan por lo pertinente de la Ley 1437 de 2011, en el que se resolverá si se confirma o no la decisión adoptada, que podrá ser la concesión o la negación de la solicitud.

No sobra reiterar que las disposiciones contempladas en el Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio también forman parte del procedimiento que se debe surtir para el otorgamiento de una patente de invención. Específicamente, a partir del artículo 1.2.2. de la referida circular , encontrará disposiciones específicas para el caso de solicitudes de patentes presentadas en Colombia.

Ahora bien, con el objeto de atender el punto específico de su pregunta respecto de la posibilidad de que se generen cobros por nuevo examen de patentabilidad, nos referimos a lo establecido en la Circular Única SIC , Titulo X, Capitulo Primero. En este aparte se establece frente al trámite de requerimientos por no patentabilidad lo siguiente:

“1.2.2.5.1. Requerimiento por no patentabilidad  ††††††† ‡‡‡‡‡‡‡ Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante

‡‡‡‡‡‡‡ Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la solicitud no se considera invención o no es materia patentable, de conformidad con los artículos 14, 15, 20 y 21 de la Decisión 486 de 2000. Para los efectos previstos en el artículo 45 de la Decisión 486 de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio requerirá al solicitante indicando los motivos por los cuales la solicitud no se considera modelo de utilidad o no es objeto de patente de modelo de utilidad, de conformidad con los artículos 15, 20, 21, 81, 82 y 85 de la Decisión 486 de 2000. De la misma manera, requerirá si la invención no cumple con alguno de los requisitos establecidos en la Decisión para la concesión de la patente. Los requerimientos que se refieran a los artículos 16, 18 y 21, en el caso de patente de invención, o a los artículos 16, 21, 81 y 85, en elcaso de patente de modelo de utilidad, deberán ir acompañados de la relación de anterioridades que afectan la patentabilidad de la invención. Cuando en su respuesta al requerimiento como resultado del estudio de patentabilidad, el solicitante modifique el capítulo reivindicatorio o la memoria descriptiva, se deberán observar las siguientes disposiciones: a) En el caso que las modificaciones a la solicitud sean presentadas como respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Nuevas Creaciones, no se cobrará tasa por concepto de un nuevo examen de patentabilidad, pero deberá pagarse la tasa correspondiente a

a) En el caso que las modificaciones a la solicitud sean presentadas como respuesta al requerimiento efectuado por la Dirección de Nuevas Creaciones, no se cobrará tasa por concepto de un nuevo examen de patentabilidad, pero deberá pagarse la tasa correspondiente a modificaciones a solicitudes en trámite relacionadas con el capítulo descriptivo, capítulo reivindicatorio, dibujos o listado de secuencias. b) No obstante lo dispuesto en el literal anterior, la Dirección de Nuevas Creaciones podrá requerir el pago de la tasa a un nuevo examen de patentabilidad de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o reglamente, cuando con la respuesta y modificaciones presentadas se evidencie la necesidad de adelantar una nueva búsqueda y estudio, a razón de que la materia presentada no había sido objeto de estudio previamente. c) De acuerdo con el artículo 45, la Dirección de Nuevas Creaciones podrá requerir al solicitante cuantas veces considere necesario para que responda o efectué los cambios que considere pertinentes. d) Junto a la respuesta al requerimiento e independientemente de que se hayan presentado modificaciones a la solicitud, el solicitante podrá pedir la realización de un nuevo estudio de patentabilidad. Esta petición, podrá ser solicitada máximo en dos oportunidades y deberá estar acompañada del pago de la tasa correspondiente a un examen de patentabilidad . De acuerdo con lo establecido en el artículo 277 de la Decisión 486, dicha tasa no será reembolsable en caso que la solicitud sea concedida.” (negrillas fuera de texto original)

5. RESPUESTA AL CUESTIONARIO

PREGUNTA

artículo 277 de la Decisión 486, dicha tasa no será reembolsable en caso que la solicitud sea concedida.” (negrillas fuera de texto original)

5. RESPUESTA AL CUESTIONARIO

PREGUNTA

“1. Se me indique cuál es el criterio técnico -jurídico que aplica la Superintendencia de Industria y Comercio para determinar cuándo una modificación de las reivindicaciones de una solicitud de patente, que introduce características o materia tomada de la desc ripción pero que no había sido previamente mencionada en el capítulo reivindicatorio, constituye causal para el cobro de la tasa oficial de examen de patentabilidad prevista en la Resolución 3676 de 2025, y no únicamente la tasa por modificación de reivindicaciones.”

RESPUESTA

Nos remitimos a lo establecido en el numeral 1.2.2.5.1 del Titulo X de la Circular Única en donde se establece que la Dirección de Nuevas Creaciones podrá requerir el pago de la tasa a un nuevo examen de patentabilidad cuando con larespuesta y modificaciones presentadas se evidencie la necesidad de adelantar una nueva búsqueda y estudio, a razón de que la materia presentada no había sido objeto de estudio previamente.

PREGUNTA

“2. Se me informe el fundamento normativo que respalda dicha interpretación, en particular en relación con los conceptos de “adición de materia” y “ampliación de materia”, especificando si existe alguna Resolución, Circular, manual de examen o pronunciamien to oficial que precise cuándo corresponde cobrar la tasa adicional de examen de patentabilidad.”

RESPUESTA

Es importante precisar que , los conceptos de adición y ampliación de materia,

Resolución, Circular, manual de examen o pronunciamien to oficial que precise cuándo corresponde cobrar la tasa adicional de examen de patentabilidad.”

RESPUESTA

Es importante precisar que , los conceptos de adición y ampliación de materia, son elementos diferentes; en primer lugar, la adición de materia puede entenderse como la incorporación en el capítulo reivindicatorio de la solicitud de materia que originalmente se había incorporado o divulgado en la descripción de la solicitud; por su parte debe tenerse presente la ampliación de materia, es un concepto que se encuentra establecido de forma expresa como un prohibición ante las modificaciones de las solicitudes de patente, conforme lo establecido en el artículo 34 de la Decisión 486 de 2000 , el cual prohíbe expresamente, que con tal actuación en el marco de las solicitudes de patente, que sean objeto de modificación, incorporen ampliaciones sobre la protección derivada de la divulgación inicial contenida en la descripción de la solicitud al momento de la asignación de su fecha de presentación, para el efecto veamos:

“Artículo 34.- El solicitante de una patente podrá pedir que se modifique la solicitud en cualquier momento del trámite. La modificación no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en la solicitud inicial. Del mismo modo, se podrá pedir la corrección de cualquier error material.”

En este orden de ideas, debe considerarse que cuando una modificación sobre el capítulo reivindicatorio no observa la regla antes indicada en cuanto a la prohibición de la ampliación de materia, dicha modificación y en su caso el capítulo reivindicatorio, no serán aceptadas por parte de la Oficina, por ende, no es procedente el cobro de la tasa por un nuevo examen de patentabilidad.

prohibición de la ampliación de materia, dicha modificación y en su caso el capítulo reivindicatorio, no serán aceptadas por parte de la Oficina, por ende, no es procedente el cobro de la tasa por un nuevo examen de patentabilidad.

PREGUNTA

“3. Se me indique si este criterio es nuevo respecto de la práctica histórica de la SIC, y en caso afirmativo, se me informe desde qué fecha comenzó a aplicarse y mediante qué acto administrativo

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